🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00061 00-(29-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00061 00-(29-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Acta No. 05…

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por Luz Stela Páez Neira, contra la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: La accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que la señora Consuelo Alicia Valbuena Miguel y Constructora Garva y Cia. S. en C., que a su vez conforman la Unión Temporal Villa Valeria, promovieron proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa en su contra y de Jhon Jamhir Medina Rojas, conocimiento asumido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación No. 500013103003-2010.00583.00, trámite judicial donde se profirió sentencia de primer grado hacia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), posteriormente anulada por la titular del estrado judicial accionado en proveído

Radicación 500012213000 2019 00061 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LUZ STELLA PÁEZ NEIRA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012213000 2019 00061 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LUZ STELLA PÁEZ NEIRA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. adiado seis (06) de marzo anterior, volviendo a dictar fallo hacia el tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra el interlocutorio que decretó la nulidad, aquella decisión fue revocada en providencia del veintiuno (21) de septiembre anterior y consecuencialmente la sentencia emitida el tres (03) de mayo declarada ineficaz, luego el fallo emitido el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las pretensiones de la demanda, revivió a la vida jurídica. Inconforme con el resultado adverso, la accionante acudió a este excepcional mecanismo pretendiendo que se revoque la sentencia de primera instancia fechada veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por considerar que la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico, en tanto no valoró la totalidad de pruebas adosadas. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio , replicó que no ha

defecto fáctico, en tanto no valoró la totalidad de pruebas adosadas. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio , replicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y subrayó que el señor Jhon Jamhir Medina Rojas, que también integra el extremo pasivo, promovió acción constitucional anteriormente con idénticos hechos y pretensiones y fue definida desfavorablemente.

3. CONSIDERACIONES: Por regla general la acción de tutela no responde al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias, sin embargo, excepcionalmente se admite su procedencia cuando se establezca la existencia de una decisión irregular que amenace o vulnere una garantía superlativa en la categoría iusfundamental.

En efecto, la línea jurisprudencial demarcada por la Corte Constitucional1 enseña que solo es viable ante situaciones cuando no exista otro mecanismo idóneo para

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala de Revisión de tutelas, sentencia T – 008 de 1992. M.P. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN.Radicación 500012213000 2019 00061 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LUZ STELLA PÁEZ NEIRA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. proteger un derecho fundamental agraviado, o, cuando existiendo otro medio

ordinario o extraordinario de defensa, éste no resulte idóneo para la protección de los derechos involucrados, hasta el punto de permitir su ejercicio como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. De manera que, cuando se ejerce este mecanismo extraordinario en contra de una(s) providencia(s) judicial(es), el juez constitucional debe evaluar prima facie el requisito genérico de subsidiariedad, debido a que el actor debe agotar todos los medios ordinarios de defensa que brinda el proceso judicial donde se desprende la supuesta vulneración alegada, ya que ese es el escenario principal para rebatir las controversias que se susciten en torno a sus intereses, habida cuenta del carácter excepcional de esta herramienta supralegal, contexto donde es propicio memorar que la corporación vértice ha puntualizado sobre los requisitos generales de procedencia: “(…) Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales” (…) 2 (Negrillas fuera de texto). Pues bien, respecto a los parámetros generales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantó su pensamiento en estos términos3 : “(…)Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 4 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de

términos3 : “(…)Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 4 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico , a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU - 198 de 11 de abril de 2013. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T - 288 de 14 de abril de 2011. M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Radicación 500012213000 2019 00061 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LUZ STELLA PÁEZ NEIRA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela(…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, cabe observar en gran síntesis que la accionante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia adiada veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 5 , que accedió a las pretensiones de la demanda, pregonando que la funcionaria accionada no valoró adecuadamente el material probatorio recaudado, sin embargo, confrontado el contenido del expediente aflora que el límite que la Constitución Política impone al juez de tutela frustra la aspiración de la accionante, puesto que no interpuso recurso de apelación contra la decisión adversa, pese a ser susceptible de aquel mecanismo de defensa, nótese que efectuada la lectura de la parte resolutiva de la sentencia6 no existió contradicción o desacuerdo de ningún sujeto procesal, y en este punto, es preciso resaltar que la señora Luz Stela Páez Neira, ni su apoderado judicial acudieron a la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, luego no se encontraban presentes en el momento en que se concedió el uso de la palabra a los extremos para formular recursos, de ahí se colige que omitió activar el mecanismo de defensa que el estatuto procesal prevé para

materializar la revisión del tópico por el superior funcional, conducta procesal que no le permitió acceder a segundo grado, tornándose evidente que procura infringir el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, toda vez que disponía de otro medio ordinario de defensa al interior del proceso. En este contexto, luce plausible convenir que el ruego de la promotora de esta acción excepcional deviene improcedente, toda vez que, disponía de otro(s) mecanismo(s) ordinario(s) de defensa para materializar su desacuerso y no activó herramienta alguna, abandonando así su deber de diligencia como sujeto procesal, tornándose propicio señalar a esta altura del argumento que el juez de tutela no debe arrogarse

5 Cfr. folio 481, C.1-2 Principal. Expediente No. 500013103003-2010.00583.00. 6 Cfr. folio 477, ídem. Minuto 58:08 Record auditivo.Radicación 500012213000 2019 00061 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LUZ STELLA PÁEZ NEIRA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones legales, máxime, cuando tampoco es viable el ejercicio de esta acción de amparo obviando los dispositivos ordinarios o extraordinarios que han sido diseñados por el legislador como herramientas eficaces

para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos en caso de experimentar algún agravio, reafirmando la naturaleza subsidiaria y residual de este instrumento, razón para que no deba emplearse en sustitución de los cauces ordinarios y del juez natural, vale decir, tampoco la informalidad autoriza para su invocación de manera complementaria o sustitutiva de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales, resultando inadmisible que el juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que deben ser materia de pronunciamiento por el juez natural de la causa en el escenario propicio para debatir la problemática aquí planteada por la accionante, luego se impone denegar la súplica constitucional. En consecuencia, será clausurado el argumento evocando que “(…) el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”7 (Negrillas del Tribunal).

4. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500012213000 2019 00061 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. LUZ STELLA PÁEZ NEIRA

contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Luz Stella Páez Neira, contra la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (En comisión de servicios)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...