TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00062 00-(29-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00062 00-(29-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Acta No.
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Segundo Alfonzo Vega León contra la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El accionante solicitó protección del derecho a un debido proceso, relatando en gran síntesis que Fiduciaria La Previsora S.A., promovió proceso reivindicatorio en su contra, conocimiento que asumió en primer grado el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca), expediente distinguido con la radicación No. 254384089001-2017.00026.00, trámite judicial donde se profirió sentencia en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el cuatro (04) de septiembre recién pasado, accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión controvertida por ambos extremos procesales con recurso de apelación, definido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad hacia el veintiocho (28) de enero hogaño,
Radicación 500012213000 2019 000062 00. Acción de tutela. Primera Instancia. SEGUNDO ALFONSO VEGA LEÓN contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500012213000 2019 000062 00. Acción de tutela. Primera Instancia. SEGUNDO ALFONSO VEGA LEÓN contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). 2 modificando algunos de los ordinales de la parte resolutiva del fallo de primer grado y lo condenó al pago de frutos civiles. Inconforme con el resultado acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se revoque la sentencia de segunda instancia, por considerar que el titular del despacho judicial accionado no debía atender los reparos que elevó la parte demandante ni modificar la decisión, en tanto el extremo activo desistió de la alzada en la audiencia de instrucción y juzgamiento. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio , Replicó que el accionante omitió mencionar que los reparos presentados por el demandante fueron analizados en virtud de la apelación adhesiva que formuló ante aquel estrado judicial y que el recurso de alzada que el actor promovió ante el a quo, se declaró desierto puesto que no lo sustentó. Finalmente sintetizó el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que expuso al sustentar la decisión de segunda instancia. Juzgado Promiscuo Municipal de Medina , efectuó un breve recuento de la actuación surtida en el trámite judicial fustigado y concluyó que la súplica constitucional es improcedente.
expuso al sustentar la decisión de segunda instancia. Juzgado Promiscuo Municipal de Medina , efectuó un breve recuento de la actuación surtida en el trámite judicial fustigado y concluyó que la súplica constitucional es improcedente. Fiduprevisora S.A., administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación , exteriorizó resistencia a la prosperidad de la solicitud de amparo subrayando que no suple el requisito general de subsidiariedad toda vez que no acudió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación que interpuso, de ahí que el funcionario convocado lo declarara desierto y admitiera la apelación adhesiva.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser unRadicación 500012213000 2019 000062 00. Acción de tutela. Primera Instancia. SEGUNDO ALFONSO VEGA LEÓN
contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). 3 mecanismo preferente, sumario y subsidiario, siempre y cuando no exista otro medio idóneo para su protección, recalcando que la última característica impone carga de diligencia consistente en poner en marcha los dispositivos ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la salvaguarda de aquellos derechos. 3.2. CASO CONCRETO: Recapitulando, el accionante pretende que se revoque la sentencia de segunda
ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la salvaguarda de aquellos derechos. 3.2. CASO CONCRETO: Recapitulando, el accionante pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia que lo condenó a pagar frutos civiles a favor de Fiduciaria La Previsora S.A., petición que finca en predicar que el funcionario accionado no debía atender los reparos que la parte demandante precisó al formular recurso de apelación pues al revisar el registro auditivo de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el cuatro (04) de septiembre recién pasado, resulta claro que desistió de la alzada, luego estima que los únicos aspectos que el ad quem debía evaluar eran los reparos exteriorizados por el extremo pasivo al formular el recurso vertical. Luego de confrontar la actuación surtida en el proceso criticado, vislumbra esta colegiatura que las aseveraciones del tutelante resultan apartadas de la realidad, ya que aunque es cierto que el apoderado judicial de Fiduciaria La Previsora S.A., manifestó al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina el desistimiento1 del recurso de apelación y que solo se concedió la alzada respecto al aquí accionante, también es cierto que dentro del término de ejecutoria del interlocutorio que admitió el recurso vertical presentó adhesión 2 , además, palmario es que el señor Segundo Alfonso Vega León, ni su apoderado judicial comparecieron a la audiencia de
sustentación del recurso, no participaron en el curso del trámite de segunda instancia y no justificaron su inasistencia, de ahí que, en efecto el servidor convocado no tenía más opción que admitir la adhesión planteada y declarar desierta la alzada dando estricto cumplimiento al artículo 322 del Código General del Proceso, luego el señor Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad procedió a dictar sentencia analizando los reparos del recurrente adherido y bajo los lineamientos de la norma procesal aplicable, específicamente lo establecido en el parágrafo de aquella disposición normativa, no obstante, el accionante advirtió un resultado desfavorable y por
1 Cfr. Minuto 10:45 record aditivo, audiencia de instrucción y juzgamiento agregada en medio magnético que obra a folio 10A. 2 Cfr. folios 9,34, 35 y 38, ídem.Radicación 500012213000 2019 000062 00. Acción de tutela. Primera Instancia. SEGUNDO ALFONSO VEGA LEÓN contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). 4 consiguiente reclama de nuevo en esta sede en un intento estéril porque se despliegue un análisis adicional de la decisión, olvidando que tuvo la oportunidad de argumentar los motivos de inconformidad que lo condujeron a impugnar el fallo y de contradecir los del recurrente adhesivo y no lo hizo, optando por acudir directamente ante el juez
constitucional ignorando que este mecanismo tuitivo no opera a la manera de «control de legalidad», averiguado como está que la ponderación en este ámbito se desarrolla a nivel supralegal. En este panorama fáctico, jurídico y probatorio es forzoso colegir que en la divergencia planteada por el accionante no refulge defecto o causal especial de procedibilidad, sino más bien el recóndito interés de anteponer su propio juicio y desconocer la conclusión razonable del juez natural, propósito muy lejano a la naturaleza de este excepcional mecanismo, panorama donde la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, puntualiza: “(…) El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (…)3 ”. En otras palabras, sería tanto como desconocer las atribuciones que son propias del Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, conducta sin duda descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al fallador ordinario, tornándose imperioso denegar la súplica, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las
atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”4 (Negrillas del Tribunal).
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-147 de 19 de enero de 2017. Radicación No. 470012213000.2016.00219.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500012213000 2019 000062 00. Acción de tutela. Primera Instancia. SEGUNDO ALFONSO VEGA LEÓN
contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
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4. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por José Segundo Alfonso Vega contra el señor Juez
Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (En comisión de servicios)
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada