TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00063 00-(29-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00063 00-(29-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Acta No.
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Jhon Fredy Solaque Calero, contra el señor Juez Civil del Circuito de Granada (Meta).
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, relatando en gran síntesis que los señores Gelsaín Pérez Quiroga y Jeimi Paola González, promovieron proceso reivindicatorio en su contra, conocimiento asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, expediente con radicación No. 9500140890022016.00133.00, trámite judicial donde se profirió sentencia accediendo a las pretensiones hacia el veintisiete (27) de agosto anterior, decisión que controvirtió mediante recurso de apelación, asignado para su resolución al Juzgado Civil del Radicación 500012213000 2019 00063 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON
FREDY SOLAQUE CALERO contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
GRANADA (META).Radicación 500012213000 2019 00063 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON FREDY SOLAQUE
CALERO contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META).
2 Circuito de Granada, sin embargo, en audiencia celebrada el doce (12) de marzo corriente se declaró desierto por presunta falta de sustentación. Inconforme con el acontecer descrito, acudió a este excepcional mecanismo pretendiendo la nulidad de la referida providencia por considerar que su apoderado judicial sustentó el recurso de alzada ante el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Civil del Circuito de Granada, replicó que declaró desierto el recurso de apelación, apreciando que la parte recurrente no compareció a la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, luego dio aplicación a la consecuencia contemplada en el artículo 322 ídem. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare , replicó que la queja constitucional no suple el requisito general de subsidiariedad puesto que el actor debía participar a través de su apoderado judicial en la audiencia de sustentación para profundizar los reparos que planteó al momento de interponer el recurso de apelación. Los señores Gelsaín Pérez Quiroga y Jeimi Paola González, tras exponer asuntos relacionados con el litigio cuestionado, exteriorizaron resistencia a la prosperidad de esta acción señalando que el recurrente, ni su procurador judicial asistieron a la audiencia de sustentación, luego ante el desinterés se declaró desierta la alzada.
3. CONSIDERACIONES:
esta acción señalando que el recurrente, ni su procurador judicial asistieron a la audiencia de sustentación, luego ante el desinterés se declaró desierta la alzada.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 2005 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T - 459 de 18 de julio de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación 500012213000 2019 00063 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON FREDY SOLAQUE CALERO contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META). 3 legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone deberes, obligaciones y cargas procesales tendientes a desplegar toda actividad dirigida a colocar en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de los derechos fundamentales, imperativo constitucional que pone de relieve que para acudir a este trámite supralegal el quejoso debe haber obrado con diligencia en el procedimiento ordinario del respectivo proceso cumpliendo con aquellos deberes, obligaciones y cargas que el legislador impone, luego también la omisión injustificada de éstos deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 superior. 3.2. CASO CONCRETO: En gran síntesis, el accionante pretende que declare ineficaz el proveído fechado el doce (12) de marzo corriente que declaró desierto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada en el proceso declarativo promovido en su contra, petición que eleva por considerar que su apoderado judicial sustentó el recurso ante el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, empero, revisada la actuación que milita en el expediente avizora este juez plural que el tutelante no sustentó la apelación interpuesta dentro del momento procesal oportuno, puesto que si bien es cierto su apoderado judicial expuso reparos concretos contra la sentencia ante la autoridad judicial de primer grado, también lo es que la decisión controvertida es una sentencia, luego, acorde a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la sustentación de aquellos (los reparos) debe surtirse ante el superior funcional y dentro de la audiencia de sustentación y fallo a la que fue convocado por el señor Juez Civil del Circuito de
Granada tras admitir el recurso vertical, tornándose evidente que la alzada se declaró desierta por inobservancia del artículo 327, numeral 3º, incisos 2º y 4º del Código General del Proceso. En este orden de ideas, debe colegirse sin apremio alguno que el accionante defeccionó en materia grave incumpliendo la obligación procesal que gravitaba enRadicación 500012213000 2019 00063 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON FREDY SOLAQUE CALERO contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META). 4 su cabeza para viabilizar el trámite del medio de defensa ordinario que el ordenamiento jurídico brindaba, ya que si bien es cierto interpuso recurso de apelación contra la decisión adversa, protesta que se concedió, no menos cierto es que no sustento el recurso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, proceder que sin duda desencadena la deserción del recurso vertical. Sea como fuere, resulta indispensable trascribir el siguiente extracto con carácter vinculante, contexto que refleja el pensamiento de la Corte Constitucional en sentencia C - 203 de 2011, oportunidad donde puntualizó: “(…) El derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. “El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los
respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes (…)” “Siguiendo la doctrina, los deberes procesales provienen de la aplicación de normas procesales de derecho público, surgen con ocasión del proceso “(…) como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado o de su trámite”, corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, según el caso y “dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento”, conforme las garantías del debido proceso. A su vez las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero sólo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación
o con el deber. Y justamente por esta razón “no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta laRadicación 500012213000 2019 00063 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON FREDY SOLAQUE CALERO contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META). 5 carga, está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan. Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la carga procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para quien la soporta. Ellas pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, “dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con
el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”. Por último, las obligaciones procesales son entendidas como la “prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción”. Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes de las normas procesales de derecho público, que surgen del ejercicio del derecho de acción o de contradicción, pero que sólo se predican de las partes y terceros. Con todo, se diferencian de aquéllos porque, correlativamente a la obligación, “existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de carácter patrimonial”. Dicho de otro modo, “son un vínculo impuesto por el interés ajeno (…), generalmente bajo pena de sanción (obligación)”. Es el caso de las costas del proceso y los honorarios de los auxiliares de la justicia.” (Subrayado fuera de texto original). De manera que, sobre el tutelante recaía la obligación procesal de participar a traves de su apoderado judicial en la audiencia de sustentación y fallo celebrada el doce (12) de marzo hogaño, pro ser aquel momento procesal el oportuno para sustentar los reparos formulados ante la autoridad judicial de primer grado, imposición legal que no cumplió, por consiguiente, resultaba estéril continuar el trámite del recurso de
apelación, coyuntura donde la acción de tutela no es el medio idóneo para revertir aquella consecuencia jurídica por entrañar una herramienta subsidiaria y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir una decisión adversa o para revivir términos fenecidos, ya que no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser materia de pronunciamiento por el juez natural de la causa, tornándose imperioso denegar la súplica constitucional.Radicación 500012213000 2019 00063 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON FREDY SOLAQUE
CALERO contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META).
6
4. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución
Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada por Jhon Fredy Solaque Calero, contra el señor Juez Civil del Circuito de Granada, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa comunicación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (En comisión de servicios)
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (En comisión de servicios)
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaRadicación 500012213000 2019 00063 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. JHON FREDY SOLAQUE
CALERO contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META).
7