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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00078 00-(27-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00078 00-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL-FAMILIALABORAL Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.(Discutido y aprobado en sala de decisión de 27 de mayo de 2019 Acta No. 057) Villavicencio, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por RICARDO AGUDELOGUZMÁN contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, trámite al quese vincularon las partes e intervinientes de los procesos con radicado No.5000131100042014-00539-00 y 500013110004-2018-00198-00, Defensor de Familiay Procurador adscritos al Juzgado accionado. I, ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, queconsideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que la señora Adriana Consuelo Castañeda Gómez promovió procesodeclarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en su contra,cuyo conocimiento correspondió. al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio bajo elradicado No. 500013110004-2014-00539-00, trámite judicial que culminó con acuerdoconciliatorio celebrado -el 19 de octubre de 2015, oportunidad en la que pactaronasuntos atinentes a la patria potestad, custodia, régimende visitas, alimentos de susmenores hijas, otras obligaciones relacionadas con la entrega de dinero para cubrir elvalor de cánones de arrendamiento y servicios públicos, domiciliarios, así como laadquisición de una vivienda para la habitación de sus hijas y la demandante.

Proceso: Acción de TutelaAccionante: Ricardo Agudelo GuzmánAccionado: Juzgado Cuarto de Familia’‘de Villavicencio.Radicado No. 300012213000-2019-00078-001.3. Refirió que posteriormente la señora Adriana Consuelo Castañeda Gómez promovióproceso ejecutivo en su contra aportando como título base de la ejecución, el acta deconciliación suscrita dentro del anterior trámite judicial, conocimiento que asumió elJuzgado Cuarto de Familia de esta Ciudad bajo el radicado No. 500013110004-2018-00198-00, asunto en el que se profirió sentencia el 19 de noviembre de 2018 que.ordenó continuar parcialmente con la ejecución. 1.4. Inconforme con la decisión acudió a este mecanismo constitucional, pretendiendosu revocatoria, al considerar que el acta de conciliación aportada como base de recaudono reunía los requisitos formales de un título ejecutivo.

II, Respuesta del despacho accionado y vinculados. 11.1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio!, efectuó un breve recuentode las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y resaltó que la solicitud deamparo constitucional no reúne los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.Agregó que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, habida cuenta queel trámite judicial se adelantó respetando las normas sustanciales y procesales,garantizando la oportunidad de defensa y contradicción de las partes y-la sentencia seprofirió con fundamento en las pruebas recaudadas.

11.2. La señora Adriana Consuelo Castañeda Gómez?, tras exponer asuntosrelacionados con el proceso declarativo de unión marital de hecho, se opuso a laprosperidad de las pretensiones del actor, al señalar que solicitó la ejecución de lasobligaciones contenidas en el acta de conciliación ciñéndose al ordenamiento jurídico. 11.3. La señora Marta Isabel Clavijo Ramírez, como Defensora de Familia indicóque si bien es cierto en el proceso declarativo de unión marital de hecho se suscribióacta de conciliación, también lo es, que los aspectos acordados se desligan del objetodel trámite judicial ya que no se estableció la existencia,o no de la unión marital de ' Folio 16, C.1. Acción de Tutela.? Folio 20 C.1. Acción de Tutela.

Proceso: Acción de TutelaAccionante: Ricardo Agudelo GuzmánAccionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.Radicado No. 500012213000-2019-00078-00hechopor lo i’ Que el proceso no se encuentra realmente terminado de conformidad conel artículo 101 de la Ley 446 de 1998. De otro lado, destacó que la sentencia proferidadentr mita anton E , ,O del trámite ejecutivo finalmente favoreció al accionante y afectó a la parteej ] oSJEcutante pues se declararon probadas parcialmente las excepciones de mérito, deManera que estima que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor.

III. CONSIDERACIONES II1.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la CorteConstitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya quela misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir,cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales,determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebrantode los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administraciónde justicia. “... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela lade inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisionesparalelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que talposibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independenciafuncional (artículos 228 y 230 de la Carta)”.

[11.2. De tal forma que, por regla general los pronunciamientos judiciales están exentosde la revisión tutelar; por lo que, se itera, solo cuando en esas actuaciones sea evidentealguna arbitrariedad, que riña con los derechos fundamentales de las partes, hasta elpunto de configurar vía de hecho, será procedente la acción supralegal, de manera que,no cualquier inconformidad de los litigantes puede considerarse un quebrantoconstitucional, por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía dehecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que hadeterminado la Jurisprudencia Constitucional.

111.3. Respecto a los requisitos generales la jurisprudencia nacional ha fijado los ze 3 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016.

Proceso: Acción de TutelaAccionante: Ricardo Agudelo GuzmánAccionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.Radicado No. 500012213000-2019-00078-00Parámetros gene fiICOS ;generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutelaContra provi las adic;providencias Judiciales, en estos términos?:Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contrasentencias judiciales, Reiteración de Jurisprudencia.Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias,según lo expuso la sentencia C-590 de 2005, son: (i) que la cuestión planteada alJuez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotadotodos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamientoJurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción deamparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumplael requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidadprocesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en ladecisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor;(v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada enel proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que nose trate de tutela contra tutela”... (Negrillas y subrayado fuera de texto)..

111.4. En ese mismo sentido, ha señalado que en virtud de que este mecanismo es uninstrumento procesal de trámite preferente y sumario, su'interposición debe llevarse a :cabo en un término que se ajuste con la inmediatez que contempla el artículo 86 de laConstitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que "como parámetro general. en variasprovidencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un términodefinido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses,luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,atendiendo a las particularidades del caso . sometido. a revisión, se encuentrencircunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, porejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dosaños puede llegar a ser considerado razonable. (Resalta el Tribunal). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. ara3 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de juniode 2005: T031 de 2016; M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4

Proceso: Acción de Tutela ,Accionante: Ricardo Agudelo Guzmán :Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.Radicado No. 300012213000-2019-00078-00como titulo ejecuti : ooejecutivo no reunía los requisitos de validez, para exigir las sumas de dinerouzgado Cuarto de Familia de esta Ciudad, sin embargo,revi :€visadas las probanzas arrimadas, esta Sala prontamente advierte que el amparo

reconocidas por la titular del J solicitado deviene improcedente, pues carece del requisito general de subsidiariedad,habida cuenta que el actor contaba con un mecanismo de defensa al interior delproceso, para exponer los argumentos que presenta ante el juez constitucional, estoes, interponer recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo para discutir losrequisitos formales del título, tal y como lo dispone el inciso 2° del artículo 430 delCódigo General del Proceso”, empero, desdeñó aquella oportunidad ya que, si bien escierto formuló excepciones previas®, también lo es, que no lo hizo de forma oportuna,de manera que como consecuencia fueron rechazadas de plano; con todo, es propiciodestacar que conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 4429 ídem, la funcionariaaccionada analizó las excepciones de mérito planteadas por el accionante y en virtudde ello ordenó no acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda, decisión queno se advierte desmesurada, arbitraria O caprichosa y es parte de la autonomía ~interpretativa e independencia judicial con la que cuenta la servidora convocada. I11.3.1. De otro lado, la petición de amparo promovido, tampoco cumple con elrequisito de procedibilidad de inmediatez, puesto que el origen de la quejaconstitucional radica en que el accionante no comparte la sentencia, pues esperabaser absuelto de la totalidad de pretensiones, no obstante, la providencia debatida datade 19 de noviembre de 2018, y al momento de presentación de este mecanismo de

7 “Artículo 429, Ejecución por obligaciones alternativas.discutirse mediante recurso derequisitos del título que (.».)Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podránreposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre losno haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia. los defectos jormales del tituloejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el Juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución,según fuere el caso,"$ Cuaderno 3°, Expediente No. 5000131 10004-2018-00198-00.? "Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (...) 2. Cuando se trate delcobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción uprobada por quien ejerza funciónJurisdiccional. sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción 0.transacción. siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representacióno falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.Proceso: Acción de TutelaAccionante: Ricardo Agudelo GuzmánAccionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.Radicado No. 500012213000-2019-00078-00e amparoParo (13 de mayo de 2019), han transcurrido aproximadamente seis meses, por loque resulta evidente que la acción de tutela no se promovió dentro de un términorazonable, ni proporcionado, Valga decir, además, que el tutelante ninguna razónvalida adujo para justificar la tardanza en la formulación del presente mecanismosuperlativo, por manera que como ya quedó claro, no se promovió dentro de untérmino razonable, luego, luce improcedente su petición.

111.4. Por lo expuesto, se impone denegar el amparo constitucional deprecado, habidacuenta que se configuran en este caso las causales de improcedencia de inmediatez ysubsidiariedad.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil — Familia — Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por Ricardo Agudelo Guzmán,por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia y de no haber sido impugnada, enviese el.expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE.

Proceso: Acción de Tutela. Accionante: Ricardo Agudelo GuzmánAccionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.Radicado No. 500012213000-2019-00078-00

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