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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00079 00-(23-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00079 00-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

'Conseja geltaroar de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEI DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 23 de mayo de 2019, Acta No. 056) Villavicencio, veintitrés (53) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se deciden en primera instancia las acciones de tutela presentadas por LUIS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ Y MARIO VEGA BARAHONA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 5000131103001-2012-00195-00. Solicitudes de amparo que han sido acumuladas en virtud de la identidad de partes, hechos, pretensiones y conexidad de intereses jurídicos de los accionantes a las que se les asignaron los radicado No. 2019-079-00 y 2019-080-00. r I. ANTECEDENTES: 1.1. Los accionantes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido-proceso, que consideraron vulnerado con ocasión de los hechos que .1a Sala resume así: 1.2. Relataron que el señor Hernando Herrera promovió proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compra-venta en su contra y del señor Arturo Novoa Quiroga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 500013103001-2012-00195-00, trámite judicial

Novoa Quiroga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 500013103001-2012-00195-00, trámite judicial én el que se profirió _sentencia el 18 de junio de 2018, absolviendo a Arturo Novoa Quiroga y accediendo a las pretensiones de la demanda respecto a los demás demandados.

Aecionanle: Lui.‘ Eduardo Goltiá Rodriguez y Alano l'ega Haraluma .

Accionado: Juzgado Primera Civil del Circuito de 17 fiord:uncir& Radicado: 2019 0007900 2019-080-00. 11.4. Inconforme con la anterior decisión, el señor Mario Vega Barahona interpuso recurso de apelación que a pesar de ser concedido fue declarado desierto posteriormente por el superior funcional del funcionario accionado, ya que no pagó las expensas necesarias para la reproducción del expediente. 1.5. Acuden a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare la ineficacia de la sentencia adiada 18 de junio de 2018, ya que el señor Luis Eduardo García Rodríguez estirna que fue indebidamenie notificado del auto admisorio de la demanda y el señor Mario Vega Bairahona permanece inconforme con lo decidido.

II. Respuesta de la parte accionada 11.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio', indicó que la solicitud de amparo constitucional no armple los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, ya que el recurso de apelación fue declarado desierto debido a que los accionantes descuidaron la carga procesal. que les asistía.

solicitud de amparo constitucional no armple los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, ya que el recurso de apelación fue declarado desierto debido a que los accionantes descuidaron la carga procesal. que les asistía. 11.2. El señor Arturo Novoa Quiroga 2, señaló que el señor Hernando Villalba Herrera, mediante argucias y múltiples actos ilícitos le ha generado consecuencias patrinioniales, empero no se Oronunció,sobre las pr,etenSiones de la acción.

III. CONSIDERACIONES. 111.1. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro délas atribuciones del juez dé tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando, Folio 21 C.I Acción de tutela. 2 Folio 29 C.1 Acción de tutela.

Acti riar0e: Luis Eduanlo García Rodríguez y Mario I'ega Barahona. .

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuilis de 1711arluenclo.

Radicado: 2019 0007900 201 9-00-00.3

GA decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce,

Radicado: 2019 0007900 201 9-00-00.3

GA decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está exduida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal. 111.2. La Corte Constitucional ha sido r-fiterativa,en punto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra prm;idencias judiciales, señalando: "la procedencia 'excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos genérales y, al menos, de una causal específicade procedibilidad'e. De manera que fijó los parámetros generales de procedencia de la acción de tutela contra próvidencias judiciales, en estos término?: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005,5 son: (i que la cuestión planteada al juez constitucional sea de re:evanciá constitucional; (h) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (ih) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que sé cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse

ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (ih) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que sé cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundaméntales de la parte actor; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela'.. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 111.3. Así las cosas, este amparo, solamente es viable ante situacionés en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro, medio de defosa, no resulte eficaz para la protección de los derechos de los asociados, al punto de Permitir que, como mecanismo transitorio se utilice Sentencia SU 198 de 2013 -M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ° Corte Constitucional, Sentencia T-3 17 de 2017. ' 5 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.

Accumwile: Imis Eduardo García Rodríguez y Mano l'ego Barahona. .

Accionado Juzgado.Primenil 'kit del Circuito de J"illavicencia.

Radicado: 2019 0007900 2019-0N0-004 tal figura, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. En efecto, él cal.tácter subsidiario de la acción de tutela impone al

tal figura, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. En efecto, él cal.tácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado deberes, obligaciones y cargás procesales tendientes a desplegar todo su aduar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, lo que indica que para acudir a este excepcional mecanismo el quejoso debe haber obrado con diligencia en el procedimiento ordinario del respectivo proceso cumpliendo las cargas que el legislador impone, pues la omisión injullificada de éstos deviene en la improcedencia del rhecanismo de amparo previsto en el artículo 86 superior. 111.4. Descendiendo al caso concreto, los tutelantes pretenden que se revoque la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 dentro del proceso declarativo cuestionado, de un lado por no estar de acuerdo con lo decidido y de oteo por la presunta indebida notificación de uno de los sujetos pasivos. Petición que deyiene improcedente, toda vez que, los accionantes contaban con otros mecanismos de densa al interior del trámite judicial criticado, ya que si el señor Lúis Eduardo García Rodríguez estima que no fue vinculado apropiadamente al' trámite judicial, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme' dispone el artículo 355, numeral 7° ibídem, así mismo pudo promover la respectiva solicitud de nulidad ante el Juez de conocimiento' invocando la causal establecida en el numeral 806 del artículo 133 del Código General del Proceso dentro de las oportunidades previstas en el artículo 134 del C.G.P., que consagra:

de nulidad ante el Juez de conocimiento' invocando la causal establecida en el numeral 806 del artículo 133 del Código General del Proceso dentro de las oportunidades previstas en el artículo 134 del C.G.P., que consagra: 'Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegase en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a ' esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, 4 la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 6 "8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuandó la ley así lo ordena. o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acubdo con la ley debió ser citada Cuando en el curso de/proceso se odvierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pagk el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación Posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.- t'amante: Luis Eduardo Garda Rodriguez .)•tic ga Har:ali

Posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.- t'amante: Luis Eduardo Garda Rodriguez .)•tic ga Har:ali Accionado.i.luzgado Primera Civil del ('Ircuilo ele Radicada: 2019 0007900 2019-080-00.63 5 Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, ,decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Resalta la Sala). 111.4.1. Ahora bien, el señor Mario Vega 8arahona al encontrarse inconforme con las órdenes proferidas en la providencia adiada 18 de junio de 2018 interpuso recurso de apelación y una vez admitida la alzada por la autoridad judicial de segundo grado, en auto de fecha 22 de noviembre de 2018 se le concedió el término de cinCo días para sufragar las expensas necesarias para la expedición de copia del expediente y su posterior remisión al juzgado de primera instancia, no obstante incumplió la orden, pues el plazo otorgado inició el día veintiséis (26) de noviembre de 2018 y culminó el 30 del mismo mes y año, sin que aportara el valor correspondiente, tornándose evidente que la alzada se declaró desierta

veintiséis (26) de noviembre de 2018 y culminó el 30 del mismo mes y año, sin que aportara el valor correspondiente, tornándose evidente que la alzada se declaró desierta por inobservancia del articulo 324 del Código General del Proceso, de manera que debe colegirse que el accionante incumplió la carga procesal' que en él recaía para perfeccionar el medio de defensa ordinário que el ordenamiento jurídico le brindaba, pues si bien es cierto, interpuso recurso de apelación contra la decisión adversa, también lo es; que permitió el vencimiento del térrrrno concedido para suministrar los emolumentos necesarios para la expedición, motivo para que provocara la deserción del recurso vertical. En este punto es necesario precisar que la acción de tuteia no es el medio idóneo para revertir aquella consecuencia jurídica por ser una herramienta subsidiaria y residual, que 7 Corte Constitucional, Sentencia C - 203 de 2011 a 71..) El derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. "El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia) su incumplimiento será san-cionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectiüos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa,•a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejdndolos vencer Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como Se sabe, en Una conducta de realización facultativa de cuya

riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejdndolos vencer Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como Se sabe, en Una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la -negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes (...)" Aceiommle: Luis &Mardi Rodriguc y Mario 'ega Ilaraluma. , Accionado: Juzgado Primero ('Ivél del Circuilo de I7110vieencia.

Radicarlo: 2019 0007900 2019-080-00.no debe, invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a' los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, para revivir términos fenecidos, ya que no es viable que el juez constitucional se inmkcuya en astintos que deben ser materia de pronunciamiento por el juez natural. 111.5. De lo anterior, se puede concluir, que la solicitud de amparo constitucional no se acoge al principio de subsidiariedad, pues los tutelantes no agotaron los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico les brinda; en este punto, es indispensable precisar que el juez de tutela no .puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias, para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido

órdenes que no corresponden a sus atribuciones, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipúladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derecho, cuando los estimen vulnerados o en inminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios. 111.6. Así las cosas, se impone denegar el amparo constitucional deprecado ya que se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991. .4

  • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-FaMilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adMinistrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado por LUIS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ Y MARIO VEGA BARAHONA, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

Accionan/e: Luis Ihiarelo García Rodríguez e Mario l'ego Barahona.

Accionada: Juzgado &linero Civil del Circuito de l'illavicencio, Radwrido: 2019 0007900 2019-080-00.

G 1/4NRAFAEL ÁLBEIRO CHA ARRO POVEDA

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Accionada: Juzgado &linero Civil del Circuito de l'illavicencio, Radwrido: 2019 0007900 2019-080-00.

G 1/4NRAFAEL ÁLBEIRO CHA ARRO POVEDA 7 u:ft-rija_ hcp? do5.entencts de pnmera Instancia pl-017? Yvirld pot los sañosas Las A! easse•Carna Mate-muy kan; leca Satat2es,e CatUrd erluzgadn Plifrity0 Civil del Cacultr. ríe iallásaceacie, por nksáo del sata7 sa r741,P O dr,9f1r5d0 por no 1 arriar! requisito de subsidianedad.

SEGUNDO: Notifíquese la presente ‘;lecisión a todos los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

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Accioname: Luis Eduardo García Rodríguez y Mario l'ega Harahmia..

Accionado: Juzgado lironero CIrd iOn Cdonto dr lillavicencio.

Radicado: 2019 0007900 2019-080-00

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