TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00102 00-(26-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00102 00-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIOSALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMEROAprobado mediante acta No. 70 de la fecha.Villavicencio, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Mirthya ElsaRodríguez de Suarez en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito y BancolombiaS.A.
I. ANTECEDENTES1.1. Obrando en nombre propio y como agente oficiosa de los menores D.R. G. S,D.A.G. y P.A.G.S., la señora Mirthya Elsa Rodríguez solicitó la protección de susderechos fundamentales a la igualdad, la familia y la vivienda digna,presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudady Bancolombia S.A., con base en los hechos que esta Sala resume asi:1.1. Sostuvo la entidad bancaria ante la cesación de pagos, promovió en contrade su hija Lenny Patricia Suarez y su yerno, John Diego García Torres, un procesoejecutivo, en el que no han podido intervenir por falta de recursos que les:permitan cubrir los honorarios de un abogado. 1.1.2, Que en el momento en que se efectúo el remate, el juzgado no tuvo encuenta que en el inmueble, habitan tres menores de edad y ella, que es de latercera edad y no tiene forma de, conseguir trabajo, por lo que considera que seestán vulnerando.sus derechos fundamentales.
Acción de tutela5000122130002019-00102-00Accionado: Juzgado Quinto Civil del Cto. Scanned by CamScanner21.2, Respuesta de los accionados y vinculados.1.2.1. El Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad!, arguyó no habervulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que las decisionesadoptadas al interior del trámite ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., sehan fundamentado en las normas procesales aplicables al caso concreto. Refirióademás que la accionante no es parte dentro del trámite coercitivo, ni ha elevadopetición alguna al interior del mismo. 1.2.2. El apoderado judicial de Bancolombia S.A.?, solicitó declarar laimprocedencia de la acción, pues a los demandados se les ha garantizado lasoportunidades procesales para que intervengan en el juicio ejecutivo, sin que sele haya vulnerado derecho alguno a la accionante.
1.2.3. Los señores Leny Patricia Suarez Rodríguez y John Diego GarciaTorres”, relataron que los hechos expuestos en la acción tuitiva eran ciertos.
II. CONSIDERACIONES 11.1. Preliminarmente, es pertinente destacar que la jurisprudencia ha sidoinsistente en señalar que pese a la informalidad de la tutela, su ejercicio estásupeditado al cumplimiento de algunas exigencias mínimas de procedibilidadderivadas de la naturaleza misma de esta acción constitucional, dentro de lascuales se encuentra, precisamente, el de la legitimación en la causa poractiva © "... titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que lapersona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particularrespecto de la solicitud de amparo que eleva ante el Juez constitucional, demanera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección deun derecho fundamental del propio demandante y no de otro” (Negritas fueradel texto). |11.2. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al amparo de los artículos 86 dela Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, precisó que la legitimidad 1 Véase folio 15 y 16 de este cuaderno.2 Véase folio 34 de este cuaderno.3 Véase folio 35 a 36 de este cuaderno. Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,Acción de tutela5000122130002019-00102-00Accionado: Juzgado Quinto Civil del Cto.
Scanned by CamScanner3para el ejercicio de esta acción se cumple "...(i) cuando la tutela es ejercidadirectamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuandola acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos,tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, losincapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (ii) también, cuando seactúa en calidad de apoderado judicial del afectado, 'caso en el cual el apoderado debeostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poderespecial para el caso o en Su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en loscasos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a laimposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta,como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona conIncapacidad fisica o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada anombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor delPueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejerciciode sus funciones constitucionales y legales... (Negrillas para resaltar).11.3. Bajo esas consideraciones, al analizar el caso particular que expone la señoraMirthya Elsa Rodríguez de Suarez, es claro que ella carece de legitimación en laCausa para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamentevulnerados por Bancolombia S.A. y el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de estaciudad, en la medida, que tal y como lo indicó en el libelo tuitivo, no es partedentro del proceso ejecutivo seguido por la entidad financiera accionadaidentificado bajo el radicado No. 500013103005-2016-00592-00.II.4. Adicional a ello, tampoco puede predicarse la existencia de una agenciaoficiosa respecto de los menores D.R.G.S, D.A.G. y P.A.G.S., pues no seargumentóy mucho menos se acreditó porque sus progenitores y demandadosen el juicio ejecutivo Leny Patricia Suarez Rodríguez y John Diego-García Torres,no pueden ejercer los atributos inherentes a la patria potestad sobre ellos.
IL.5. Finalmente, habrá de señalarse a la accionante que este mecanismo de -protección constitucional busca velar y preservar los derechos fundamentalespresuntamente amenazados o vúlnerados a las personas, y no discutir asuntospropios de un litigio, donde el legislador ha previstos las etapas y mecanismosprocesales para que las partes aleguen, debatan y prueben los hechos a tono consus aspiraciones, por lo que no puede entonces, el juez constitucional convertirseen una instancia adicional.o suplantar al funcionario natural, donde pueda5 Ibidem. -Accion de tutela5000122130002019-00102-00Accionado: Juzgado Quinto Civil del Cto. Scanned by CamScanner4 a desidia con la que actuaron los litigantes enredebatirse el litigio o subsanarse |olucradas en el litigio desaprovecharon lassu interior, por lo que si las partes invoportunidades que tenían para ejercer su defensa, no este el mecanismo idóneopara tal fin.11.6. Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se negará el presenteamparo constitucional.ón No. 1 Civil Familia Laboral delEn mérito de lo expuesto, la Sala de Decisibre de laTribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nomRepública de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional reclamado por la señora MirthyaElsa Rodríguez de Suarez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudady Bancolombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia.SEGUNDA: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes e intervinientes por el .medio mas expedito.TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de lostérminos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en el evento enque no sea impugnado este fallo.NOTIFÍQUESEALBERTO ROMERO F OMERO== >SS NE | _Nie R RA LBEIROC AVARRO POVEDA er eRE a Magistrado 002019-00102-00122130 :a to Civil del Cto; ecuAccionado: Juzgado Quin “yaScanned by CamScanner