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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00121 00-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00121 00-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIOSALA No. 1 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORALVillavicencio, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a decidir el conflicto negativo de competencia suscitadoentre los Juzgados Promiscuo de Familia de Granada y Promiscuo Municipal deCastilla La Nueva (M), para conocer del juicio de alimentos presentado porHARVEY MIGUEL CAICEDO BURBANO contra HARVEY VICENTE CAICEDOROSALES, sino fuera porque de la revisión del expediente para tomar ladeterminación correspondiente, se observa que esta Corporación carece decompetencia funcional, para dirimir el asunto, conforme pasa a exponer: En efecto,I. Dan cuenta las presentes diligencias, que el demandante presentó su escritointroductor ante el "..JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLEDEL CAUCA) -R-”, con miras a que se aumente la cuota alimentaria queactualmente le provee su padre Harvey Vicente Caicedo Rosales, la cual, fuefijada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (N).II. En tal virtud, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia dePalmira (V), cuyo titular, mediante el auto calendado 20 de mayo de la presenteanualidad, “rechazó de plano” la demanda, al indicar que carecía decompetencia por el factor territorial para tramitarla, pues que de acuerdo conlo allí consignado, el domicilio del demandado correspondía al municipio deGranada (M).Por tal razón, atendiendo las disposiciones previstas en el numeral 1° delartículo 28 del Código General'del Proceso, en concordancia con el canon 90ibidem, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia deGranada (M).

Expediente No. 300012213000 2019 00121 00

Scanned by CamScannerIII. Recibido el expediente por este último estrado judicial, aquél con proveídocalendado 12 de junio siguiente, se abstuvo de avocar su conocimiento, alseñalar que el competente para conocer del libelo, era el Juzgado PromiscuoMunicipal de Castilla La Nueva (M), toda vez que, "..revisado el acápite denotificaciones se observa que la dirección fisica donde se debe notificar al demandado[era la] Institución Educativa Municipal Castilla La Nueva, Carrera 8 Via ChichimeneKilometro 4; de allí que, el asunto debía ser atendido por el Fallador de estaúltima municipalidad.IV. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva (M), rehusóla atribución endilgada, al precisar que aunque no podía desconocerse eldesacierto del actor al momento de señalar el lugar de notificaciones de sucontraparte, pues “hizo alusión a dos municipios distintos y distantes (...) en eldepartamento del Meta...” ello no era óbice para que la autoridad judicialremitente, confundiera los conceptos de domicilio y el lugar de notificaciones,pues uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, "...Entonces si de acuerdocon el demandante el domicilio del demandado HARVEY VICENTE CAICEDO ROSALES,se ubica en la ciudad de Granada, Meta, es al Juzgado Promiscuo de Familia de dichaciudad a quien corresponde tramitar la demanda de la referencia...”Con los anteriores fundamentos, planteó el conflicto negativo de competenciay envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.V. En este orden de ideas, prontamente avizora

el suscrito Magistrado eldesacierto de la señora Juez Promiscuo de Familia de Granada (M), al momentode calificar el libelo introductor, pues en el evento de considerar que conformea los hechos y las pretensiones de la misma, no era competente para conocerdel asunto, lo procedente era haber provocado la correspondiente colisiónnegativa de competencia contra el Juzgado que inicialmente le remitió elexpediente —esto es, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira (V)- O contra laautoridad que inicialmente reguló la cuota alimentaria —como lo sería el JuzgadoTercero de Familia de Pasto (N)- y no proceder a enviar las diligencias a otrodespacho judicial, como lo hizo.Ello con miras a que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 18de la Ley 270 de 1996, fuera la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación

Expediente No. 300012213000 2019 00121 00 Scanned by CamScannerCivil, quien señalara qué despacho judicial es el competente para conocer delpresente asunto,

VI. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que la aludidaCorporación, al analizar un caso similar, expresamente indicó:"En el presente caso, dado que la pretensión formulada es la revisión,consistente en el aumento de la cuota alimentaria, vigente en favorde quien actualmente es mayor de edad y la cualpreviamente había merecido regulación por parte deautoridad judicial, resulta evidente que la competencia radica demanera privativa en el funcionario que conoció del proceso dedivorcio y fijó los alimentos de manera precedente, en tanto seestructura el especifico evento de atracción establecido en el numeral6 del artículo 397del Código General del Proceso, concordante conla regla 2 del mismo canon, según el cual «Las peticiones deincremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitaranante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán enaudiencia, previa citación a la parte contraria. »! (Subrayado ynegrillas fuera del texto original)Criterio que a juicio de dicha Colegiatura, debe aplicarse de manera“excluyente”, en tratándose de procesos de regulación de alimentos demayores de edad, en virtud del fuero de “atracción” que se configura cuandola obligación ha sido previamente reglamentada por una autoridad judicial, enla medida que:

“en los juicios en los que se pida la disminución, aumento 0exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración variosaspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar suvecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo. Si lacontienda solo se plantea entre mayores de edad, debe conocerla demanera privativa el funcionario que impuso la prestación y en elmismo expediente.VII. En este orden de ideas, como la competencia para conocer de la demandade aumento de cuota alimentaria formulada por HARVEY MIGUEL CAICEDOBURBANO contra HARVEY VICENTE CAICEDO ROSALES, debe ser asignada aun Juzgado de otro distrito judicial, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, se ordena la remisión inmediata delas presentes diligencias, a la la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2419-2018 del 18 de junio de 2018. Magistrado Ponente:Dr. Luís Alonso Rico Puerta. :“Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Auto AC1777-2018. Expediente No. 300012213000 2019 00121 00 Scanned by CamScanneryÚltima hoja del auto mediante el cual, se dispone la remisión del asunto con radicación No. 500012213000 2019 0012100, a la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, con miras a que se establezca qué autoridad judicial escompetente para conocer del proceso de aumento de cuota alimentaria formulada por Harvey Miguel Caicedo BurbanoContra Harvey Vicente Caicedo Rosales.Casación Civil, para los fines legales pertinentes.CÚMPLASE, Expediente No. 500012213000 2019 00121 00 Scanned by CamScanner

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