TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00178 00-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 00178 00-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, ambos del departamento de Vichada.
2. ANTECEDENTES:
El señor Efraín Torres Ramírez, solicitó libr ar apremio por la s siguientes sumas: 1) Cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000,oo M/Cte.), capital contemplado en la escritura pública No. 4606 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), indexando los intereses remuneratorios desde el día dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) , hasta el dos (2) de octubre dos mil dieciséis (2016). Además de los intereses moratorios, desde su exigibilidad, hasta el pago total. 2) El capital de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000,oo M/Cte.), junto con los intereses remuneratorios desde el día dos (2) de septiembre, hasta el dos (2) de octubre dos mil dieciséis (2016), amén de los intereses moratorios desde que hizo exigible la prestación, hasta su pago total.
de septiembre, hasta el dos (2) de octubre dos mil dieciséis (2016), amén de los intereses moratorios desde que hizo exigible la prestación, hasta su pago total.
La causa correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), estrado que mediante proveído de veintisiete (27) de febrero anterior, rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial o rdenando su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada). Adujo que conforme a la previsión del artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso cuando donde se ejer cen derechos reales la competencia es privativa del funcionario judicial del lugar donde se encuentre ubicado el bien.
Radicación: 500012213000 2019 00178 00 . Ejecutivo Hipotecario /Conflicto negativo de competencia .
EFRAÍN TORRES RAMÍREZ, contra ISAAC DANIEL CÁRDENAS JURADO.Radicación: 500012213000 2019 00178 00. Ejecutivo Hipotecario. EFRAÍN TORRES RAMÍREZ cont ra
ISAAC DANIEL CÁRDENAS JURADO.
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A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño repulsó conocer de la ejecución a través de interlocutorio de tres (3) de mayo último , arguyendo falta de competencia en virtud de la cuantía, tras reparar que la escritura pública No. 4606 no presta mérito ejecutivo y que las pretensiones con base en el documento proforma LC2113751521 no superaban ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 s. m. m. l. v.), según previene el artículo 18, numeral 1º del Código General del
2113751521 no superaban ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 s. m. m. l. v.), según previene el artículo 18, numeral 1º del Código General del Proceso, optando por remitir el expediente a reparto entre los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad.
A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño pregonando la aplicación del artículo 28, numera l 7º del Código General del Proceso rehusó el conocimiento y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo d e La Primavera, mediante proveído que data treinta (30) de septiembre anterior, propiciando el conflicto negativo, tras considerar que la atribución de este trámite está en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), comoquiera que la cuantía de l litigio supera ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 s. m. m. l. v.), toda vez que las pretensiones ascienden a la suma de doscientos doce millones setecientos cuarenta y tres mil pesos cientos dieciséis pesos ($ 212.743.116,oo M/Cte.).
3. CONSIDERACIONES:
La colisión presentada enfrenta a dos estrados de la misma especialidad jurisdiccional que integran este Distrito Judicial, luego es atribución de esta colegiatura dirimir el conflicto de competencia suscitado, según prescribe el artículo 18, inciso 2º d e la ley 270 de 1996, en tanto que, el artículo 20, numeral 1º del Código General del Proceso establece que los jueces civiles del circuito conocerán en primera instancia: “(…) 1. De los contenciosos de mayor
en tanto que, el artículo 20, numeral 1º del Código General del Proceso establece que los jueces civiles del circuito conocerán en primera instancia: “(…) 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo (…)”.
A su turno, el artículo 25 ídem establece: “(…) Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuant ía. (…) Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). (…) Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). (…) Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniale s que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv) (…)” , mientras que, el artículo 26 ibidem previene: “(…) La cuantía se determinará así: (…) 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la de manda, sin tomar enRadicación: 500012213000 2019 00178 00. Ejecutivo Hipotecario. EFRAÍN TORRES RAMÍREZ cont ra
ISAAC DANIEL CÁRDENAS JURADO.
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cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. (…)”.
ISAAC DANIEL CÁRDENAS JURADO.
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cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. (…)”.
En este orden de ideas, el señor Efraín Torres Ramírez solicitó librar orden de pago por un capital acumulado de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000,oo M/Cte .), incorporado en la escritura pública No. 4606 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince ( 2015) y en una letra de cambio , junto con los intereses remuneratorios y moratorios durante los periodos que establece e l libelo demandatorio . Sin embarg o, rehusando la competencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño replicó en interlocutorio que data tres (3) de mayo último que“(…) la pretensión de librar orden de pago por la suma de $40.000.000 respaldada en Escritura Pública No. 4606 del 23 de septiembre de 2015, esta no cumple con las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que dicha suma no se puede tener como una obligación clara, expresa y exigible contraída por el demandado, pues, sin lugar a dudas, se tiene que dicho monto única y exclusivamente, fue plasmado para efectos fiscales y de registro (…) ”, luego consideró que las pretensiones con base en el documento proforma LC-2113751521 no superaba ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 s. m. m. l. v.), desdeñando que para la fijación de la cuantía debía tenerse de presente no solamente el capital contenido en el documento base de recaudo ejecutivo, sino también los intereses remuneratorios y moratorios causados hasta la fecha
tenerse de presente no solamente el capital contenido en el documento base de recaudo ejecutivo, sino también los intereses remuneratorios y moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda.
Por último, adviértase que la letra de cambio 2113751521 fue suscrita por la suma de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000,oo M/Cte.), figurando como vencimiento el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), luego desde su exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda (22 de febrero anterior) se causaron intereses moratorios que ascienden a proximadamente a noventa millones quinientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta pesos ($ 90.533.650,oo M/Cte .)1 y compensatorios por dos millones doscientos nueve mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($ 2.209.466,oo M/Cte.), coyuntura donde es p almario que contrariamente a ese proveído de tres (3) de mayo recién pasado el valor cobrado de manera coercitiva alcanza el rango de la mayor cuantía según previene el artículo 18, numeral 1º del Código General del Proceso, razón para asignar la competencia en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
En gran síntesis, será definida la colisión ordenando la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) , funcionario competente según el
1Cfr. folio 43 adverso, cuaderno principal.Radicación: 500012213000 2019 00178 00. Ejecutivo Hipotecario. EFRAÍN TORRES RAMÍREZ cont ra
ISAAC DANIEL CÁRDENAS JURADO.
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factor objetivo y territorial consagrado en el artículo 28, numeral es 1º y 7º del Código General del Proceso, exhortando a los señores jueces a ser más rigurosos cuando planteen colisiones de competencia y/o remisiones para evitar la peregrinación de l expediente, exceptuando desde luego a quien primero repulsó el conocimiento.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, e sta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la agencia competente para conocer de este proceso ejecutivo es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) , conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión de la ejecución a ese estrado para que continúe con el impulso del proceso, quedando a salvo informar de esta decisión a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio , Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada), previo registro d el egreso , aunque exhortando a los funcionarios que adoptaron decisión repulsando el expediente, según precisa el último párrafo del argumento.
NOTÍFIQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado