TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 0022 00-(25-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2019 0022 00-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
tonwk Superior deja Judicatura
TRIBUNAL-SUPERIOR DISTRITO JUDICIALDE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 25 de febrero de 2019, Acta No.026) Villavicencio, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la Acción de tutela promovida por JOSÉ ERASMO PÉREZ REQUINIVA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO LÓPEZ — META y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al que se vinculó a la Dirección de Identificación de la Registraduría Nacional, Registraduría Especial y Notaría Única, ambas del Municipio de Puerto López 7 Meta.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho al reconocimiento de Ja personalidad jurídica y debido proceso, los que consideró vulnerados con fundamento en los hechos que la Sala resume así: 1.1.1. Relató que nació el 22 de diciembre de 1984 en el departamento de Vichada, que su nacimiento fue registrado por sus "padres adoptivos' l hasta el 04 de junio de 2000 en la Registraduría Especial del Municipio de la Primavera (V) como José Erasmo Pérez,Requiniva bajo el indicativo serial No. 29354752 y NUIP 19841222, nombre que
también quedó registrado en la cédula de ciudadanía No. 1.125.548.455, documento Hace referencia a dos personas que lo acogieron cuando era infante, luego de ser desplazado por la violencia',
también quedó registrado en la cédula de ciudadanía No. 1.125.548.455, documento Hace referencia a dos personas que lo acogieron cuando era infante, luego de ser desplazado por la violencia', abandonado por su madre y quedar huérfano de padre. Acción de Tutela Accionan/e; José Erasmo Pérez Requinva Acciembdo: Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López e Otro. , Radicado. 500012213000-2019-00022-002 con el que se ha identificado para obtener su licencia de conducción, libreta militar, activar su historia crediticia y posesionarse como funcionario público. 1.1.2. Refirió que el 12 de abril de 2006, luego de ser víctima de múltiples amenazas por parte de grupos al margen de ley, quienes lo confundían con uno de sus hermanos "Erasmo Pérez" decidió cambiar su nombre, sin embargo por desconocimiento del procedimiento legal idóneo y con la finalidad -de ser escolarizado, acudió a la Registraduría Especial del Municipio de Puerto López e inscribió su nacimiento por segunda vez identificándose como "Pedro Andrés Pérez" con fecha de nacimiento 05 de abril de 1989, registro al que se le asignó el No. .1120865763, e indicativo serial No. 34421248. 1.1.3. Indicó que elevó peticiones y diligenció un formulario de anulación, cancelación y corrección de registro civil ante la Dirección Nacional de Registro Civil obteniendo como respuesta que debía acudir ante una autoridad judicial ya que su propósito concierne a aspectos que solo pueden ser discutidos en un proceso judicial por existir discrepancia en los nombres y fechas de nacimientos de los dos registros civiles de
como respuesta que debía acudir ante una autoridad judicial ya que su propósito concierne a aspectos que solo pueden ser discutidos en un proceso judicial por existir discrepancia en los nombres y fechas de nacimientos de los dos registros civiles de nacimiento, por lo tanto la anulación de uno de los dos cupos numéricos conllevaría a la alteración del estado civil, competencia asignada a los jueces civiles y de familia por disposición de artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 y los artículos 18 y 22 del Código General del Proceso. 1.1.4. Acatando la sugerencia de la Registraduria, promovió proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la nulidad del registro civil de nacimiento No. 1120865763 ccin indicativo serial No. 34421248, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López bajo el radicado No. 505733184001-2018-00005-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia el 17 de mayo de 2018 negando • las pretensiones por tratarse de un asunto que compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.1.5; Al no encontrar solución a su problema de identificación y luego de obtener decisiones inhibitorias por parte de la autoridad administrativa y judicial, acudió a está Acción de Tutela • Accionante: José Erasmo Pérez Requinva Ac cm .11- ,ado PIVIIIINC140 de Fall, fi klde Puerintripez y ( h ro. Radicado. 500012213000-2019-00022-003 acción solicitando se ordene a quien corresponda cancelar el registro civil de nacimienfo No. 1120865763 con indicativo serial No. 34421248 fechado 12 de abriL de 2006.
acción solicitando se ordene a quien corresponda cancelar el registro civil de nacimienfo No. 1120865763 con indicativo serial No. 34421248 fechado 12 de abriL de 2006. Respuesta de la parte accionada. 11.1. El juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López 2, se opuso a la prospéridad de las pretensiones del actor al considerar que la decisión debatida fue debidamente motivada y fundamentada en el material probatorio recaudado. 11.2. La Registraduría Nacional del Estado CiviI 3, confirmó que en las respuestas que dio alas peticiones del accionante le informó que la anulación que pretende debía 'solicitarla' a través de un proceso judicial, teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto Ley 1260 de 1970, específicamente lo relacionado con la modificación o alteración del estado civil, pues el caso particular no se trata de una doble cedulación con idénticos datos biográficos, sino de dos registros civiles de nacimiento que difieren en el nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, lo que no permite determinar si el documento dé identidad que busca cancelar en realidad corresponde a la misma persona, de tal forma que debe evacuarse la respectiva etapa probatoria • ante una autoridad judicial. 11.3. La Dirección Nacional de Identificación de la Registrduría Nacional del Estado CiviI4, manifestó que realizado el cotejo dactiloscópico del accionante, señor José Erasmo Pérez Requiniva sobre las impresiones dactilares implícitas en la tarjeta de preparación de cédula de primera vez con No. 1.125.548.455 expedida el 98 de abril de 2005 en la Registraduría Municipal de la Primavera (V), pudo establecer que "por
de preparación de cédula de primera vez con No. 1.125.548.455 expedida el 98 de abril de 2005 en la Registraduría Municipal de la Primavera (V), pudo establecer que "por morfología y puntos característicos dactiloscópicamente corresponden con las impresiones dactilares implícitas en la tarjeta decadactilar de preparación de la cédula de ciudadanía No. 1.120.865763 expedida el 04 de junio de 2007 en la Registraduná Municipal de Puerto López (M) a nombré de Pedro Andrés Pérez, la que a la fecha se encuentra cancelada por doble cedulación mediante Resolución No. 7280 del 29 de 2 Folio 47, Acción de Tutela. 3 Folio 99, Acción de Tutela. 4 Folio 120, Acción de Tutela.,
Acción de Tutela Accionante: José Erasino Pérez Requinva Accionado: duzgaclo Promiscuo de Familia tk lucro López u (Era.
Radicado 500012213000-2019-00022-00 AsAb4 octubre de 2007 De igual forma aclaró que la cédula correspondiente al número No. 1.125.548.455 fue preparada teniendo como documento base el Registro Civil de nacimiento con indicativo serial No. 29354752 de la Registraduría Municipal de la Primavera (V) inscrito el 941 de junio de 2000 y la cédula No. 1.120.865.763 (actualmente cancelada) fue preparada teniendo como documento base el registro civil con indicativo serial No. 34421248 inscrito el 12 de abril de 2006 ante la Registraduría Municipal de Puerto López, cuya nulidad solicitó el tutelante ante la autoridad judicial competente.
con indicativo serial No. 34421248 inscrito el 12 de abril de 2006 ante la Registraduría Municipal de Puerto López, cuya nulidad solicitó el tutelante ante la autoridad judicial competente.
III. CONSIDERACIONES 111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992, la Corte Constitucional ha decantado que la acción 'de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia' de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado ponel capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en , el quebranto de los derechos cónstitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, én cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está exduida de plano en los conceptos de :autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta)". 111.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la prócedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos. requisitos generales y otros especiales.
doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la prócedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos. requisitos generales y otros especiales. 111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes. a Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
Acción de Tutela Aceionante: José Prasma Pérez Requinto Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia 1k hiervo bipe: Orm.
Radicado. 500012213000-2019-00022-00 )015 extraordinariosde defensa judicial al alcancé de la persona afectada, salvo que se trate dé evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que Originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los‘derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela. 111.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto prócedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o
tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto prócedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f: Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación dirécta de la Constitución. 111.3. Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho es necesario que concurran los llamados requisitos generales y al menos uno de los específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constituciona16. 111.4. En el presente asunto, el tutelante pretende que se ordene a la autoridad iccionada correspondiente, ya sea al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López o a la Registradora Nacional del Estado Civil, declarar la nulidad del registro civil de nacimiento No. 1120865763 conindicativo serial No. 34421248, que intencionalmente inscribió en la Registraduría Municipal de Puerto López el 12 de abril ' de 2006 reportando nombres apellidos y fechas irreales, con la finalidad de no ser ubicado por grupos al margen de la ley que frecuentemente lo amenazaban y perseguían, petición que eleva teniendo -en cuenta que ha acudido ante los dos entes 5 La jurisprudencia de la Corte constitueional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el
5 La jurisprudencia de la Corte constitueional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el - punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de Ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993, 1-253 de 1994 y T-1316 de 2001. • 6 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016. ,
Acción de Tutela Accionanle: .1osé Erasono Pérez Requinva Accionado: Juzgado Proini.stwo de 1-mili//a de Now) López y (nro.
Radicado. 500012213000-2019-00022-00 Alkcb, vinculados y ambos' e endilgan responsabilidad mutua, sin que hasta el momento lograra definir la situación de identidad que le aqueja. 111.5. Descendiendo al caso concreto, es preciso resaltar que la Corte Constitucional ha decantado que "el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones Sil70 que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho" (Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el
determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho" (Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civi17. 111.6. El artículo 120 de la Constitución Política de Colombia asignó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función relacionada con la jdentidad de las personas, siendo en consecuencia dicho ente el encargado de resPonder por la eficiente prestación de dicho servicio público y de proceder a documentar a los ciudadanos, con el fin de asegurar la efectividad de los derechos de las personas a tener una identidad, a efectos de que puedan ejercer sus derechos civiles y políticos. Así, entonces, la única manera de identificarse y con ello obtener las plenas garantías de los derechos civiles y políticos de una persona, dependen de la oportuna y eficiente atención de la responsabilidad del ente Estatal encargado constitucionalmente de realizar tal actividad. 111.7. No obstante, tal y como lo ha indicado la Registraduría Nacional deí Estado Civil el artículo 2° del Decreto 999 de 1988 que modificó el artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto"; así mismo, los artículos 95 a 97 del mencionado Decr'eto Ley establecen: torte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002, M.P: Jaime Araujo Rentería Acción de Tutela
Decreto"; así mismo, los artículos 95 a 97 del mencionado Decr'eto Ley establecen: torte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002, M.P: Jaime Araujo Rentería Acción de Tutela
Accionante: José &auno Pérez Requinva
Accionado: Juzgado PrIIIIIiVal0 de Familia de Fuello López y giro.
Radicado. 500012213000-2019-00022-00 Attok7 "Artículo 95. Modificación de una inscripción. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil qué envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley. Artículo 96. Decisiones judiciales que alteran o cancelan el registro. Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspoh dientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios. Artículo 97. Forma de hacer una corrección, alteración o cancelación de una inscripción. Toda corrección, alteración o cancelación de una inscripción en el registro del Estado Civil, deberá indicar la declaración, escritura o pr6 videncia en que se funda y llevará su fecha y la• firma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza. 111.7.1. A su turno, el numeral 20 del artículo 22 del Código General del Proceso asigna la competeritia en ,primera instancia a los Jueces de familia para conocer de "la investigación e impugnación de Ii paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estadocivil que lo modifiquen o alteren". Pues bien, de la anterior
investigación e impugnación de Ii paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estadocivil que lo modifiquen o alteren". Pues bien, de la anterior disposición normativa surgen dos conclusiones, la primera es que la parte accionante contaba con un mecanismo de defensa al interior del proceso judicial cuestionado, esto es, presentar' recurso de apelación contra la sentencia aquí debatida, y. la segunda, que el argumento que expuso el funcionario convocado para negar las pretensiones dela demanda, vale decir, que la anulación o cancelación del registro civil de nacimiento compete a la Registraduria Nacional del Estado Civ/ il, resulta contraria al estatuto procesal. 111.7.1.1. Respecto al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad es indispensable precisar que en el caso' particular deberá ser ignorado, lo anterior en virtud de la especial categoría del derecho fundamental cuya protección se invoca, pues omitir el análisis del presunto agravio porque el tutelante no promovió la aízada que procedía, sería cercenar a un ciudadano de uno de sus atributos de la personalidad (nombre) por una exigencia procesal, aunado a que el actor quedaría sin-solución a su problema de identificación ya que las dos autoridades accionadas se han negado a Acción de Tutela Accionan/e: José Erasmo Pérez Reqtanva Accionado: Juzgado Promiscuo de »bolina de Puerio tupe:' Otro. , Radicado. 5000/2213000-2019-00022-00 Aq)8 adelantar la anulación del documento de identidad argumentando la falta de competencia. Sobre la omisión del requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional
, Radicado. 5000/2213000-2019-00022-00 Aq)8 adelantar la anulación del documento de identidad argumentando la falta de competencia. Sobre la omisión del requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional en un asunto similar8 determinó: "(..) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, se tiene que la accionante no desplegó todos los medios judiciales ordinarios 'a su alcance, como la impugnación del' fallo que se reclama transgrede sus deráchos fundamentales. Por lo tanto, la acción de tutela contra la providencia judicial emitida, el 8 de junio de 2017, por la Jueza Primera de Familia de Pereira resulta improcedente. No obstante, teniendo en cuenta que la Corte ha subrayado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados, toda vez que conforme a la condición sui generis de' esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, la Sala procederá a analizar un posible amparo a los derechos a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo vital. (..)v. 111.8. Ahora bien, definido como está, que la Registraduria Nacional del Estado Civil es competente para efectuar correcciones y/o rectificaciones de errores mecanográficos de
trabajo y al mínimo vital. (..)v. 111.8. Ahora bien, definido como está, que la Registraduria Nacional del Estado Civil es competente para efectuar correcciones y/o rectificaciones de errores mecanográficos de los datos relacionados en los documentos de identidad y para cancelar cupos numéricos de identificación cuando por error se efectuó una doble cedulación con idénticos datos biográficos, pero no loes, para declarar la nulidad de un registro civil de nacimiento y que la autoridad competente es el Juez de Familia, y establecido que en esta ocasión y ante la exclusiva situación fáctica analilada, se omitirá el cumplimiento del requisito general de procediblidad de la subsidiariedad, es por lo que esta Sala procederá a examinar la actuación del funcionario judicial accionado; para ello resulta necesario 8 Sentencia T —283 de 2018.
Acción de Tutela Accionante: José Erasmo Pérez Requinva Accionado: .Juzgado Promiscuo de ramilla de Piteo° López y Oda Radicado. 500012213000-2019-00022-009 transcribir el concepto de defecto fáctico fijado por nuestro máximo Tribunal Constitucional, así9: "(...) De acuerdo con el ordenamiento constitucional, el artículo segundo enuncia que es uno de los fines del Estado garantizar real y efectivament& los principios y derechos fundamentales.
En concordancia con lo anterior, el artículo veintinueve superior establece el debido proceso como derecho fundamental, y afirma que todas las personas tienen la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, así como controvertir las allegadas por la contraparte. Por ello, la etapa probatoria es un componente fundamental para que el juez cuente
proceso como derecho fundamental, y afirma que todas las personas tienen la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, así como controvertir las allegadas por la contraparte. Por ello, la etapa probatoria es un componente fundamental para que el juez cuente con la certeza y conviccidn sobre la ocurrencia o no de los hechos que se alegan en cada instancia judicial, y con base en la cual resOlverá la controversia planteada, llegando a una solución jurídica, sustentada en elementos de juicio sólidos, tal como lo expresó la sentencia C-1270 de 2000: De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue 'probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede • presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando "el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado". Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado que las dimensiones que se desprenden del defecto fáctico son:
1. La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la 9 Sentencia T — 006 de 26 de enea:: de 2018
Acción de Tutela
Accionante: Josékrasmo Pérez Pequinva
deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la 9 Sentencia T — 006 de 26 de enea:: de 2018 Acción de Tutela
Accionante: Josékrasmo Pérez Pequinva Accionado: Juzgado PromiNcuo de Familia de Puerto López v 00v. . Radicado. 500012213000-2019-00022-00 g39-A05 10 valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad ,de los hechos analizados por el juez'
2. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juéz aprecia pruebas esenaáles y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.
Este tipo de defecto se presenta en las providencias judiciales cuando el fallador 'toma una decisión la cual no tiene sustento probatorio, o la misma no tuvo en cuenta la totalidad del material que fue allegado en la etapa procesal oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado 'que este tipo de inconsistencia "surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se susterita la decisión". No es dado entonces, que los jueces adopten posturas o decisiones sin contar con la evidencia que respalde el juicio, o apartándose de ella sin argumento o fundamento. Igualmente, ha manifestado esta Corporación que el defecto fáctico se puede generar por omisión o por acción. La primera de las hipótesis tiene lugar, cuando si» razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece
Igualmente, ha manifestado esta Corporación que el defecto fáctico se puede generar por omisión o por acción. La primera de las hipótesis tiene lugar, cuando si» razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece daramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador 0 niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas pór las partes, sino también cuando, h) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. Por otra parte, la ocurrencia del defecto fáctico por acción, se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porqué se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, aiii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.(...rAcción de Tuiela Accionante: José Erasino Pérez Reanima Accionado; .11( tido Ploonseno de Familia de Roerlo 1.4pez y otro. Radicado. 500012213000-2019-00022-0011 111.9. Revisadas las actuaciones surtidas en el trámite judicial en cuestión, prontamente avizora esta colegiatura que el funcionario accionado incurrió en conductas constitutivas 'de vía de hecho, por defecto fáctico en una dimensión negativa, nótese que desde la
avizora esta colegiatura que el funcionario accionado incurrió en conductas constitutivas 'de vía de hecho, por defecto fáctico en una dimensión negativa, nótese que desde la presentación de la solicitud de nulidad del registro civil de nacimiento el actor solicitó la práctica de una prueba dactiloscópica, con la finalidad de verificar/la coincidencia de las huellas decadactilares ligadas a los dos registros civiles de nacimiento vinculados, para el efecto, requirió que' se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir copia de los documentos que contienen las impresiones decadactilares realizadas al momento de la inscripción del nacimiento, prueba que fue denegada en auto del 23 de febrero de 201810 aduciendo que era "inconducente, toda vez que con el empleo de este medio probatorio, no se demuestra el hecho en el proceso. Más cuando analizados los registros dviles aportados en la demanda, no contienen huellas decadactilares, ni notas. Además, el hecho a probar puede ser plenamente demostrado a través de otro medio probatorio idóneo, como son los testimonios que son decretados es este proveído", no obstante, el fundamento de la sentencia debatidall fue en síntesis que: «las pruebas documentales y testimoniales recaudadas de ninguna manera conducen a establecer la duplicidad de registros civiles de nacimiento respecto a la misma persona, pues la ¡rucha que determinará tal situación comprobable, será la tarjeta decadactilar tomada al momento de efectuarse el registro del nacimiento, teniendo en cuenta que al registrarse el demandante contaba con 16 y 22 afíos de edad, empero, como la tarjeta decadactilar se conserva en los archivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil,
tomada al momento de efectuarse el registro del nacimiento, teniendo en cuenta que al registrarse el demandante contaba con 16 y 22 afíos de edad, empero, como la tarjeta decadactilar se conserva en los archivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil, ostenta cierto grado de reserva y requiere de un estudio por parte de 'expertos en grafología, es por lo que la competencia para solucionar el problema puesto en conocimiento del fallador es competencá del Registrador Nacional del Estado Civil». En pocas palabras, el fallo se sustentó en que la duplicidad del registro se habría logrado demostrar con la cartilla decadactilar, pero el •mismo despacho judicial cognoscente' decidió negar la práctica de tal prueba documental por considerarla inconducente. 111.10. Del anterior examen se puede concluir que el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante, en consecuencia se impone conceder el amparo constitucional deprecado con la finalidad ro Folio 79, C.1 Acción de tutela. Folios 85 a 93, C.1 Acción de tutela. Acción de Tutela
Accionanie: José Erasmo Pérez Requinva
Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Fuero, López y Otro.
Radicado. 500012213000-2019-00022-0012 de definir su identificación, pues de lo contrario tal situación le genera inconvenientes para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, que le asisten como ciudadano colombian