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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 00073 00-(17-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 00073 00-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 79 Villavicencio (Meta), diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por Yulián Liseth Ustariz Bohórquez, Defensora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V.), contra la señora Jueza Cuarta de Familia de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante solicitó protección de los derechos fundamentales de la agenciada, relatando en gran síntesis que Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor (A.D.C.V.), definiendo su situación jurídica con medida provisional de ubicación en hogar sustituto, aunque posteriormente mediante resolución de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil die cisiete (2017), quedó declarado su estado de adoptabilidad, empero, las publicaciones dirigidas a los progenitores y/o familiares se efectuaron después de definir su situación jurídica, deficiencias que configuran Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en

Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V), contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V),

contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).

causal de nulidad, aunque no es procedente s u declaración por la Defensora de Familia cognoscente por falta de competencia, motivo para remitir el expediente al Comité Consultivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , Regional Meta, dependencia que improbó el procedimiento aplicado, de ahí que las diligencias fueron enviadas a la autoridad judicial para la revisión de la declaración de adoptabilidad, conocimiento que asumió la señora Jueza Cuarta de Familia de Villavicencio bajo radicación No. 5000131100 4-2019-00452-00, trámite judicial donde se dictó la providencia adiada catorce (14) de noviembre recién pasado ordenando la devolución del expediente, arguyendo incompetencia, motivo para que la Defensora de Familia optara por elevar consulta ante la coordinación de autoridades administrativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , Sede Nacional, Grupo de Asistencia Técnica del ICBF , Regional Meta y Comité

que la Defensora de Familia optara por elevar consulta ante la coordinación de autoridades administrativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , Sede Nacional, Grupo de Asistencia Técnica del ICBF , Regional Meta y Comité Consultivo, Regional Meta, quienes sugirieron presentar esta solicitud de amparo constitucional contra la funcionaria judicial por estimar que las garantías e interés superior de la menor está n en riesgo. Acatando la directriz recib ida, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene a la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio resolver sobre la nulidad por indebida notificación.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

La señora Jueza Cuarta de Familia de Villav icencio, replicó que la queja constitucional no suple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, agregando que ordenó la devolución del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por considerar que no era la autoridad competente para corregir los yerros o irregularidades que se presentaron en el procedimiento administrativo.

El Defensor de Familia del Grupo de Asistencia Técnica con funciones de Secretario del Comité de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta , exteriorizó: “ (…) dejamos que sean los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quienes analicen la situación con base en los elementos aportados y tomen la decisión que en derecho corresponda y que beneficie a los niños (…)”.Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ

beneficie a los niños (…)”.Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V),

contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).

La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia , estimó procedente acceder a las pretensiones de la accionante porque la funcionaria judicial convocada incurrió en defecto procedimental absoluto al repudiar el conocimiento de la solicitud de revisión de la declaración de adoptabilidad, puesto que, el artículo 4°, parágrafo 5° de la ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, asign ó la competencia para subsanar los yerros que se produzcan en el trámite administrativo y para decretar su nulidad al Juez de Familia.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , Regional Meta, consideró que la jueza convocada incurrió en vía de hecho al omitir l a previsión del artículo 100, parágrafo 2° de la ley 1098 de 2006 , modificado por el artículo 4° de la ley 1878 de 2018.

La Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, consideró que la jueza convocada incurrió en vía de hech o al confundir el seguimiento de medidas de restablecimiento de derechos con la solicitud de revisión de la declaración de adoptabilidad prevista en el artículo 119 de la ley 1098 de 2006.

que la jueza convocada incurrió en vía de hech o al confundir el seguimiento de medidas de restablecimiento de derechos con la solicitud de revisión de la declaración de adoptabilidad prevista en el artículo 119 de la ley 1098 de 2006.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU-479 de 15 de octubre de 2019. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V),

contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa exigiendo la verificación de requisitos generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en estos términos: “(…) Los requisitos generales de procedencia

la Corte Constitucional ha sido reiterativa exigiendo la verificación de requisitos generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en estos términos: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C -590 de 2005 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela(…)”2.

“(…) La sentencia C-590 de 2005, señaló que además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Se trata de defectos sustanciales graves que hacen discordante la decisión judicial con los preceptos constitucionales. Éstos corresponden a:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

decisión judicial con los preceptos constitucionales. Éstos corresponden a:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-459 de 23 de junio de 2017. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V),

contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).

BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V),

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motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución (…)”.

3.2. CASO CONCRETO:

En gran síntesis , la accionante pretende que se revoque la providencia fechada catorce (14) de noviembre recién pasado proferida por la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio dentro del proceso con radicación No. 5000131100042019-00452-00 que ordenó la devolución de la solicitud de revisión de la declaración de adoptabilidad de la menor agenciada a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de considerar en gran resumen que: (i) el artículo 4°, parágrafos 2° y 5° de la ley 1878 de 2018 no es aplicable teniendo en cuenta que la situación jurídica de la infante quedó definida con la medida prov isional de restablecimiento de derechos antes de su promulgación ; (ii) no es la autoridad

situación jurídica de la infante quedó definida con la medida prov isional de restablecimiento de derechos antes de su promulgación ; (ii) no es la autoridad competente para declarar la nulidad invocada, ya que en el asunto bajo examen se profirió “sentencia de fondo” y sólo puede “ser controvertida ante el Juez de Familia mediante homologación, lo cual no ha ocurrido dentro del presente asunto, por cuanto, nadie se ha opuesto a tal fallo, por tanto ya se encuentra consumada la declaratoria de adoptabilidad” 3.

Para comenzar el examen del conflicto parece indispensable recordar la numeración y el epígrafe de algunos artículos de la ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018 que son la columna vertebral del trámite de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, remitiendo desde luego a su contenido {artículos 53 (medidas de restablecimiento de derechos), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y declaratoria de vulneración), 108 (declaratoria de adoptabilidad), 119 (competencia del juez de familia en única i nstancia) y, 123 (homologación de declaratoria de adoptabilidad)}, contexto normativo que permite

3Cfr. páginas 17 a 19, archivo digital “ARCHIVO 7” – Expediente electrónico.Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V),

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concluir sin apremio alguno que la Defensora de Familia tutelante no remitió el

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concluir sin apremio alguno que la Defensora de Familia tutelante no remitió el expediente a la señora Jueza Cuarta de Familia de Villavicencio para que adelantara el seguimiento de la medida de restablecimiento adoptada (ubicación en hogar sustituto), tampoco para surtir el trámite de homologación, principalmente porque no existió oposición a la declaratoria de adoptabilidad, por el contrario , envió la actuación a la autoridad judicial para la revisión de la resolución fechada veinte (20) de diciembre de dos mil di ecisiete (2017), proveído donde la menor fue declarada en estado de adoptabilidad, tras advertir que la autoridad administrativa que autorizó la apertura del procedimiento omitió vincular a los progenitores de la infante, situación que en su criterio confi gura una causal de nulidad, no obstante, la Defensora de Familia accionante por carecer de competencia para enmendar aquella irregularidad procesal, por así prohibirlo el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la ley 1878 de 2018, remitió el expediente a la autoridad judicial convocada, no obstante la señora Jueza Cuarta de Familia de esta urbe interpretó equivocadamente que no era procedente revisar la declara ción de adoptabilidad, ya que a su juicio sólo es viable si existe oposición y se activa el trámite de homologación a más que la irregularidad re lacionada con la notificación de l os padres de la niña se materializó antes de decretar la medida de restablecimiento adoptada al inicio del procedimiento administrativo, aunque realmente se trata de

de homologación a más que la irregularidad re lacionada con la notificación de l os padres de la niña se materializó antes de decretar la medida de restablecimiento adoptada al inicio del procedimiento administrativo, aunque realmente se trata de una solicitud de revisión prevista en los artículos 21, numeral 11° del Código General del Proceso y 119 de la ley 1098 de 2006, preceptos que fijan la competencia de los jueces de familia en única instancia para conocer la “ revisión de la declaratoria de adoptabilidad” y “revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia”.

El anterior e scarceo permite concluir que la funcionaria accionada impartió un trámite diferente al procedimiento que corresponde, ya que la solicitud elevada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no fue el seguimiento de la medida provisional de restablecimiento de derechos implementada (ubicación en hogar sustituto), ni la activación del proceso de homologación de la declara ción de adoptabilidad, sino la revisión de la declaración de adoptabilidad para que verificara y decidiera si los progenitores de la menor fueron debidamente vinculados al trámite, luego además de tratarse de una causal de nulidad consagrada en el estatuto procesal, conllevaría a la vulneración de las garantías constitucionales de la menor y de su sRadicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V),

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padres, en tanto sería cercenada la oportunidad de verificar la probabilidad de

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padres, en tanto sería cercenada la oportunidad de verificar la probabilidad de mantener su núcleo familiar biológico, puesto que una vez declarada la adopción, la adolescente integrará un nuevo núcleo familiar, así que revertir en aquel estadio todo el procedimiento de adopción, además de materializar afectaciones emocionales y confusión en los conceptos de estabilidad y arraigo de la menor, también resultaría contrario a un criterio de irrevocabilidad de la adopción 4, de suerte que si bien es cierto que es inadmisible que la autoridad administrativa cognoscente (Defensoría de Familia) no advirtiera la falta de vinculación de los progenitores de la menor dentro de las oportunidades previstas en la ley 1098 de 2006, asunto que vale resaltar, el Juez de Familia puede reportar a la Procuraduría General de la Nación (artículo 4°, parágrafo 2°, de la ley 1878 de 2018), tampoco es aceptable que la servidora judicial accionada concluyera que la declaratoria de adoptabilidad solo puede “ ser controvertida ante el Juez de Familia mediante homologación, lo cual no ha ocurrido dentro del presente asunto, por cuanto, nadie se ha opuesto a tal fallo, por tanto ya se encuentra consumad a la declaratoria de adoptabilidad ”5, postura regresiva que la funcionaria convocada mantuvo al contestar esta queja constitucional y que en efecto quebranta los derechos fundamentales invo lucrados en tanto optó por dejar desprotegid o a un sujeto de especial protección constitucional para imponer un ritualismo que no está expresamente contemplado en el ordenamiento jurídico, esto es, la devolución del

derechos fundamentales invo lucrados en tanto optó por dejar desprotegid o a un sujeto de especial protección constitucional para imponer un ritualismo que no está expresamente contemplado en el ordenamiento jurídico, esto es, la devolución del expediente argumentando incompetencia, vencimiento de términos e inexistencia del trámite de revisión de adoptabilidad sin homologación.

En consecuencia, esta colegiatura advierte la configuración de la causal específica de procedibilidad denominada “ defecto procedimental”, tópico que la jurisprudencia constitucional ha explicado así6:

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de revisión de Tutelas. T 488 de 08 de noviembre de 2011. M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. “La razón de la adopción no es otra que satisfacer el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente a tener una familia, razón por la que la normativa desde el año 1989 consagró la llamada adopción plena y su irrevocabilidad, que como una medida de protección -hoy de restablecimiento de derechos - implica que u na vez se cumplan los requisitos y se entrega en adopción a un niño, niña o adolescente no puede desconocerse ese hecho ni por la familia de origen ni por el Estado ni mucho menos por el padre o el hijo adoptivo. La adopción como medida de restablecimiento de los derechos de toda persona menor de 18 años, implica el rompimiento con su familia de origen, a la que en un proceso previo – proceso administrativo de protección hoy de restablecimiento de derechos - se demostró no estar en las condiciones de propende r por el cuidado, respeto, amor y protección y como tal se le declara no apta para

proceso administrativo de protección hoy de restablecimiento de derechos - se demostró no estar en las condiciones de propende r por el cuidado, respeto, amor y protección y como tal se le declara no apta para seguir con el cuidado del niño, niña o adolescente. Ese rompimiento con la familia de origen implica una modificación del estado civil porque por disposición legal se impone el parentesco civil entre el adoptado con el adoptante y con la familia de éste, hecho que ha llevado al legislador a consagrar su irrevocabilidad. ”. 5 Cfr. páginas 17 a 19, archivo digital “ARCHIVO 7” – Expediente electrónico. 6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-008 de 21 de enero de 2019. M. P. Dra.Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V),

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“(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el

escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.

4.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando “la aplicación del

específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.

4.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando “la aplicación del derecho procesal por parte del juez se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en ese orden, en una denegación de justicia. Así, la exigencia irreflexiva del cumplimiento de los requisitos formales o el rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas constituyen una violación al debido proceso y a la administración de justicia”.

4.5. Por tanto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el derecho procesal se constituye en un obstáculo para la materialización de un derecho sustancial “mal haría este en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material”. Si ese fuera el caso, el juez incurriría en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues sería una decisión en la que habría una renuncia consiente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una aplicación de la justicia material.”.

4.6. En ese sentido, tanto la justicia material como el derecho sustancial son indispensables en el proceso valorativo que hace el juez en cada caso ya que “no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cuál es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades

inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cuál es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V),

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de cada caso concreto” sin olvidar que el derecho procesal es solo un medio para la realización efectiva de los derechos fundamentales.(…)”.

Es así como el proceder descrito no solo vulnera el derecho a un debido proceso en su genuino sentido, sino que ineludiblemente afecta los derechos prevalentes e intereses superiores de la menor (A.D.C.V.), ya que el objetivo de la solicitud presentada por la Defensora de Familia accionante es que la autoridad judicial realice la revisión de la declaración de adoptabilidad de acuerdo a las previsiones del artículo 21, numeral 11° del Código General del Proceso y del artículo 119, numeral 2° de la ley 1098 de 2006, advirtiendo la probabilidad de configurarse una causal de nulidad por indebida notificación de los progenitores de la agenciada, de manera que es inaceptable que se imponga a la autoridad administrativa continuar el proceso de adopción relegando la posible estructuración de un entorno familiar biológico para la niña, arguyendo que presuntamente los términos previstos en el ordenamiento jurídico imponen la perdida de competencia de la autoridad judicial,

el proceso de adopción relegando la posible estructuración de un entorno familiar biológico para la niña, arguyendo que presuntamente los términos previstos en el ordenamiento jurídico imponen la perdida de competencia de la autoridad judicial, además de sugerir que no es posible revisar la declaración de adoptabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor en virtud de la indebida vinculación de sus progenitores y/o familia extensa.

En este orden de ideas, debe concluirse que resulta descarrilada la postura sostenida por la titular del juzgado accionado, puesto que se aparta del ordenamiento jurídico y aceptarla implicaría auspiciar un defecto procedimental con franco sacrificio del derecho sustancial y las garantías constitucionales de la agenciada, clausurando el argumento con la salvedad que apunta a decantar que los jueces dentro de la esfera de su competencia gozan de autonomía e independencia para inte rpretar y aplicar las normas jurídicas, aunque este poder decisorio no es absoluto, “(…) por tratarse de una atribución jurídicamente reglamentada, emanada de la función pública de administrar justicia, y la misma se encuentra limitada por el orden, los principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho (…)”7.

Por consiguiente , resulta plausible colegir que en e ste caso particular se torna

7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ

Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación No. 500012213000 2020 00073 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. YULIAN LISETH USTARIZ BOHÓRQUEZ, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de la menor (A.D.C.V),

contra JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).

necesaria la protección constitucional invocada, de ahí que se concederá la súplica y en consecuencia se dispondrá dejar sin efecto el proveído adiado catorce (14) de noviembre recién pasado dictado en el proceso de revisión de la declaración de adoptabilidad con radicación No.50001311004-2019-00452-00, luego la funcionaria accionada deberá volver a proveer consultando las disposiciones normativas procesales que regulan la materia , conforme a l os parámetros consignados en la parte motiva de esta providencia.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitució

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