TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 00080 00-(31-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 00080 00-(31-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 86
Villavicencio (Meta), treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por la señora Marisel Arenis Velandia en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra la señora Jueza Tercera de Familia de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante solicitó protección del derecho a un debido proceso, relatando en gran síntesis que en representación de su menor hija (E.A.R.A.), promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Edwin Gabriel Rodríguez Bastilla, conocimiento que asumió el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, expediente distinguido con Radicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA, representante de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.Radicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS
VILLAVICENCIO.Radicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
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radicación No. 500013110003 -2019.00381.00, trámite judicial que fue inadmitido ya que “ el documento que se aportó (acta de conciliación) no cumplía con los requisitos de exigibilidad”. Subsanada esa deficiencia se libró mandamiento de pago , aunque no se acogieron la mayoría de cuotas pretendidas, motivo para interponer el recurso de reposición, aunque su resolución quedó supeditada a la notificación previa del ejecutado, razón para considerar que las garantías de la menor estaban en riesgo, optando por retirar la demanda con la finalidad de presentarla nuevamente para que se asignara a otro estrado judicial, aunque en proveído adiado veinticinco (25) de febrero último fue condenada a pag ar perjuicios a la parte demandada por la materialización de las medidas cautelares, decisión que fustigó por vía del recurso horizontal, arguyendo que jamás diligenció los oficios donde se comunicaban las cautelas decretadas, no obstante fue definido de manera adversa por interlocutorio de seis (06) de julio corriente.
Agregó que presentó la demanda ejecutiva de nuevo, correspondiendo a la señora Jueza Tercera de Familia de esta ciudad capital , expediente con radicación No. 500013110003-2020.00073.00, inadmitida en proveído adiado trece (13) de marzo
Jueza Tercera de Familia de esta ciudad capital , expediente con radicación No. 500013110003-2020.00073.00, inadmitida en proveído adiado trece (13) de marzo recién pasado porque entre otras deficiencias el acta de conciliación suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar carece de “exigibilidad”, no obstante, presentado el escrito de subsanación el expediente ingresó a despacho, aunque no se ha definido sobre su admisibilidad. Inconforme con la situación descrita, acude a este excepcional mecanismo pr ocurando que se revoque la providencia adiada veinticinco (25) de febrero último donde fue condenada a pagar perjuicios a favor de la parte demandada, amén de imponer a la servidora judicial convocada expedir el apremio de acuerdo a las pretensiones de la demanda o en su defecto trasladar el conocimiento de l proceso a otra autoridad de la misma especi alidad, petición que eleva por considerar que las decisiones en ese sentido tienden a vulnerar lasRadicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
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garantías de su menor hija. Finalmente solicitó requerir a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que aclare la fecha de exigibilidad para el pago de las cuotas alimentarias, puesto que la ejecución ha sido inadmitida en dos (2) ocasiones por la presunta omisión de la fecha de inicio en la aplicación del acuerdo.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
alimentarias, puesto que la ejecución ha sido inadmitida en dos (2) ocasiones por la presunta omisión de la fecha de inicio en la aplicación del acuerdo.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (Meta) , luego de realizar un recuento de la actuación surtida en cada uno de los procesos censurados, replicó que dentro del expediente con radicación No. 500013110003-2019.00381.00, condenó a la accionante a pag ar perjuicios, apoyada en el artículo 92 del Códig o General del Proceso, toda vez que la medida cautelar de embargo y retención del salario del ejecutado fue materializada. Respecto del proceso No. 5000131100032020.00073.00, informó que ingresó a despacho para calificar el título ejecutivo, las pretensiones y el escrito de subsanación, aunque su resolución está pendiente, amén de subrayar que contra aquella decisión procede el recurso de reposición, de ahí que considera que la queja constitucional no suple el requisito general de subsidiariedad, además de estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte ejecutante.
Aura Edilma Velandia Pérez, Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, expresó que la decisión de inadmitir la demanda ejecutiva por falta de exigibilidad del título ejecutivo aportado no se acompasa con las disposiciones que regulan el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes , pese a que el acta de conciliación suscrita el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
regulan el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes , pese a que el acta de conciliación suscrita el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ante la Defensoría de Familia, omita precisar el mes a partir del cual Edwin Gabriel Rodríguez Bastilla debía empezar a pagar la cuota alimentaria en favor de su hija, déficit que no compromete la exigibilidad de la obligación porque si el actaRadicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
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que se incorporó como título ejecutivo data de ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), resulta determinable que la cuota allí pactada se debía empezar a pagar el mes siguiente, vale decir en diciembre de dos mil diecisiete ( 2017) y de manera sucesiva cada mes hasta cuando se modifique el acuerdo logrado por otra conciliación o por sentencia judicial. Inclusive, admitiendo que la falta de ese dato en el acta de conciliación generara alguna duda a la funcionaria judicial respecto a la fecha a partir de la cual empezaba a regir la cuota, procedía resolver aplicando el principio pro infans, acogiendo la interpretación que brindara la mayor protección a los derechos alimentarios de la adolescente, aunque también resultaba pertinente solicitar a la autoridad de familia conciliadora la aclaración del acta de conciliación.
Lorena Patricia Aranda Ortiz, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar
los derechos alimentarios de la adolescente, aunque también resultaba pertinente solicitar a la autoridad de familia conciliadora la aclaración del acta de conciliación.
Lorena Patricia Aranda Ortiz, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, informó que en la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio No. 02 se realizó la diligencia de conciliación de alimentos y custodia en relación con la menor (E.A.R.A.), logrando acuerdo entre los progenitores Edwin Gabriel Rodríguez Bastilla y Marisel Arenis Velandia, ocasión cuando surgió una obligación clara, expresa y exigible.
3.CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo subsidiario y residual, es decir, resulta improcedente impulsarlo de forma preferente, concomitante o alterna con los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico brinda a los ciudadanos para salvaguardar susRadicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
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derechos fundamentales.
A su vez, importante es resalta r que como excepción en el desenvolvimiento de
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derechos fundamentales.
A su vez, importante es resalta r que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llam adas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, la queja frontal de la tutelante se enfila contra el proveído de fecha veinticinco (25) de febrero último dictado en el proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 500013110003-2019.00381.00 que determinó: “(…) Teniendo en cuenta que la parte actora ha retirado la demanda, en aplicación a lo normado en el artículo 92 del CGP, se ordena el levantamiento de las medid as cautelares decretadas dentro del proceso, verificándose por secretaría la vigencia de solicitudes de embargo de remanentes; y en tal caso, procederá de conformidad. Condénese a la parte demandante al pago de perjuicio s y procédase como dispone el art. 283 del CGP”.
Pues bien, el punto basilar de discordia radica en que mientras que para la accionante el derecho fundamental a un debido proceso fue vulnerado, toda vez que en su criterio la s medidas cautelares decretadas no se materializaron porque
Pues bien, el punto basilar de discordia radica en que mientras que para la accionante el derecho fundamental a un debido proceso fue vulnerado, toda vez que en su criterio la s medidas cautelares decretadas no se materializaron porque
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. SU-459 de 3 de octubre de 2019. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.Radicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
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jamás diligenció los oficios que comunicaban el embargo y retención del salario del ejecutado, contrariamente la señora Jueza Tercera de Familia de Villavicencio concluyó que las cautelas ordenadas fueron perfeccionadas porque por intermedio de la secretaría a través de la empresa 4/72 se remitieron por correo certificado las comunicaciones dirigidas al pagador del demandado, situación que conllevó a que se constituyeran depósitos judiciales, cuya devolución se solicitó por el ejecutado, estando pendiente resolver sobre el reembolso. También advierte esta colegiatura que la discrepancia de la actora fue expuesta ante la autoridad judicial cognoscente al interponer el recurso de reposición en proveído de seis (06) de julio hogaño , ocasión cuando profundizó en los motivos para que resultara procedente imponer la condena, no obstante, la accionante al continuar en desacuerdo acudió a este especial mecanismo procurando una revisión adicional, tornándose evidente
ocasión cuando profundizó en los motivos para que resultara procedente imponer la condena, no obstante, la accionante al continuar en desacuerdo acudió a este especial mecanismo procurando una revisión adicional, tornándose evidente entonces el choque de posturas. Y, siendo así, como en efecto lo es, desde ya debe recordarse que la intromisión de esta especialísima justicia – constitucional – sólo está autorizada si la decisión judicial comporta un apartamiento obvio y grotesco del sistema jurídico aplicable al caso de marras, vale decir si la decisión es caprichosa, antojadiza e hiriente del debido proceso de los litigantes, circunstancia que es propicio anunciar no acontece en el asunto abordado, puesto que el sentido decisorio de la servidora judicial convocada acompasa con el fundamento normativo aplicable, contexto donde el artículo 92 del Código General del Proceso establece: “El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario au to que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes (...)”.
Aplicando los anteriores parámetros, cabe observar que, revisada la actuación que registra el expediente se avizora que en realidad las medidas cautelares decretadasRadicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
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VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
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quedaron perfeccionadas, nótese que el oficio No. 0097 de veinticuatro (24) de enero último dirigido al tesorero pagador del Ej ército Nacional de Colombia fue remitido y entregado a su destinatario por correo electrónico y por servicio postal autorizado, motivo para que depositara el valor descontado del salario del ejecutado a favor del estrado judicial requirente, dinero cuya devolución fue solicitada por el demandado hacia el pasado quince (15) de julio.
El anterior recuento permite vislumbrar que la decisión fue discernida y armónicamente motivada, puesto que como viene de puntualizarse se ciñó al ordenamiento jurídico y con base en un juicio razonable arribó a la d ecisión conocida, aunque en contraposición a la voluntad de la accionante. De suerte que no se evidencia la incursión en alguno de los defectos de vía de hecho que justifiquen la intervención del juez constitucional, memorando que no toda discrepancia tiene la potencialidad de quebrar el criterio de autoridad que descansa en la autonomía e independencia judicial, principios de capital importancia que rigen las decisiones judiciales y permiten por supuesto mantener el proveído aquí censurado, máxime, cuando no se trata de una negativa arbitraria, ni apartada de la norma aplicable, sino ajustada al cumplimiento de la normatividad procesal.
Ahora bien, respecto a la pretensión relacionada con el proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 500013110003-2020.00073.00, vale decir que se dicte
norma aplicable, sino ajustada al cumplimiento de la normatividad procesal.
Ahora bien, respecto a la pretensión relacionada con el proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 500013110003-2020.00073.00, vale decir que se dicte mandamiento de pago, debe colegirse sin apremio que la queja constitucional además de tornarse prematura , ya que recientemente ingresó a despacho para calificar demanda, escrito de subsanación, t ítulo eje cutivo y definir sobre la expedición o su negativa , estando pendiente su resolución , ya que los términos judiciales fueron suspendidos desde el diecisiete (17) de marzo, hasta el treinta (30)Radicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
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de junio de esta anualidad 2, coyuntura donde la súplica tampoco acompasa con el principio general de subsidiariedad porque en el evento de negarse el mandamiento ejecutivo o librarse sin consultar la totalidad de pretensiones de la demanda, la tutelante cuenta con otro(s) mecanismo(s) de defensa al interior del proceso para controvertir aquella decisión por así permitirlo los artículos 318 y 438 del Código General del Proceso, tornándose necesario recalcar que a través de este mecanismo excepcional se aborda el estudio desde el racero del agotamiento de los medios de defensa judicial.
Finalmente es preciso recalcar que este colegiado no vislumbra agravio de garantías
excepcional se aborda el estudio desde el racero del agotamiento de los medios de defensa judicial.
Finalmente es preciso recalcar que este colegiado no vislumbra agravio de garantías constitucionales por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que amerite la intervención del juez constitucional , puesto que no se advierte yerro o irregularidad alguna en el acta de conciliación adosada como título ejecutivo , puesto que, el acuerdo fue suscrito hacia el ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), plasmando en el ordinal segundo la cuota alimentaria a favor de la menor y a cargo de su padre por la suma de trescientos mil pesos mensuales ($300.000,oo M/Cte.), especificando que la obligación debe cumplirse los tres (03) primeros días de cada mes y será exigible por incumplimiento del pago acordado. Acto seguido el ordinal quinto estableció: “(…) Vigencia de las obligaciones : Los acuerdos aquí contenidos, rigen a partir de la fecha de suscripción del presente documento”, luego apreciando que la fecha de suscripción fue el ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emerge c on diafanidad que la cuota alimentaria pactada debía pagarse a partir del mes subsiguiente a la diligencia donde se ajustó el acuerdo.
2 Cfr. Acuerdo PCSJA 20 -11517 de dieciséis (16) de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo CSJMEA 20-25 de diecisiete (17) de marzo corriente de Consejo Seccional de la Judicatura del MetaRadicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS
Acuerdo CSJMEA 20-25 de diecisiete (17) de marzo corriente de Consejo Seccional de la Judicatura del MetaRadicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
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En este contexto fáctico, jurídico y probatorio es forzoso recalcar que en la divergencia pla nteada por la accionante no refulge defecto o arbitrariedad en la decisión censurada y que la solicitud de amparo es anticipada y no suple el requisito general de subsidiariedad habida cuenta que el punto aquí debatido debe ser definido por el juez natural de la causa . Arribando a este punto del argumento, debe recalcarse que la acción de tutela es por naturaleza residual y subsidiaria , de ahí que no debe promoverse en forma preferente, concomitante o complementaria a los medios ordinarios previstos para co ntrovertir una decisión adversa, resultando inviable que el juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez cognoscente, sendero que conduce a denegar las súplicas, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que: “(…) Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que
significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. (…) En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)”, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta d e idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. (…)”3.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-237 de 22 de junio de 2018. Expediente No. T6608916. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
DE VILLAVICENCIO.
3. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Ci vil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia
DE VILLAVICENCIO.
3. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Ci vil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por la señora Marisel Arenis Velandia en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra la señora Jueza Tercera de Familia de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE.
HOOVER RAMOS SALAS MagistradoRadicación No. 500012213000 2020 00080 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARISEL ARENIS VELANDIA en representación de su menor hija (E.A.R.A.), contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA
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DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada