TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 00132 00-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 00132 00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 027
Villavicencio (Meta), treinta y uno (31) de marzo de de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales , ambos del Circuito de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
Mediante proveído de diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, dispuso no asumir conocimiento de la demanda, argu yendo que “(…) El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado artículo 25 de la Ley 11 de 1984, y modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, establece las reglas de competencia por razón de la cuantía, así: "los jueces laborales del circuito conocen en única instancia e los negocios cuya cuantía (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás procesos. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia
veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás procesos. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. (…) Por su parte, el artículo 26 del Código General del Proceso' enseña: ''La cuantía se determinará así:( ...) 1. Por el valor de todas las preten siones al 'tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. (... ) (…) CASO CONCRETO: Atendiendo la normatividad anterior, observa este Despac ho que el conocimiento de la presente demanda ordinaria laboral le compete al Juez de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, a donde se remitirá para que sea decidida en única instancia, lo anterior de conformidad con las siguientes apreciaciones: (…) Q ue, de conformidad con la situación Radicación: 500012213000 2020 00132 00. Ordinario Laboral . Conflicto de Competencia. BERNARDO MARTINEZ ROMERO contra GUILLERMO TORRES.Radicación: 500012213000 2020 00132 00. Ordinario Laboral. Conflicto de Competencia. BERNARDO
MARTINEZ ROMERO contra GUILLERMO TORRES.
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fáctica planteada, el contrato de trabajo pretendido tiene como extremos entre el 3 de enero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018. • Que el salario devengado, correspondió al salario mínimo legal mensual vigente. • Q ue a la terminación del vínculo se le, reconoció al promotor por concepto de liquidación de
el 30 de noviembre de 2018. • Que el salario devengado, correspondió al salario mínimo legal mensual vigente. • Q ue a la terminación del vínculo se le, reconoció al promotor por concepto de liquidación de prestaciones sociales la suma de $1'399.650. • Que al hacer las respectivas operaciones aritméticas y teniendo en cuenta que la suma de las pretensiones solicitadas en el escrito introductorio, relativas al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y. artículo 99 de la Ley 50/90 al momento de la presentación de la demanda ascienden a $16'142.362, resultando inferior al equivalente a 20'veces el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2019. (…) Que conforme se indicó en el acápite de cuantía del escrito subsanatorio de demanda, se indica que el proceso no excede del equivalente a 20 veces el salario 'mínimo legal mensual vigente. • Que en ese orden, la presente demanda recibida por reparto, no será objeto de conocimiento de este Juzgado, ya que, por el factor objetivo de la cuantía, no es de nuestra competencia sino del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, con sede en Villavicencio (…) sí las cosas, por falta de competencia no se asume el conocimiento de la demanda de la referencia, como consecuencia de ello y, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proces o, aplicables por remisión del artículo 145 del . Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se remitirá el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad para que le sea asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio;
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se remitirá el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad para que le sea asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio; ello, con la única finalidad de que el trámite que se imparta a la demanda, se surta con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. (…)”.
A su turno, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales por interlocutorio de dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), declaró su incompetencia, suscitando este conflicto, tras considerar que “(…) sería el caso entrar a resolver sobre la admisión de la presente demanda, sino fuera porque esta agencia judicial no comparte las razones esbozadas por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio para no asumir el conocimiento del presente proceso, pues el citado Juzgado considera que no tiene competencia en razón a la cuantía; no obstante, este estrado judicial al realizar las operaciones aritméticas que comprenden la totalidad de las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda, constata que la cuantía supera los 20 salarios mínimos legales vigentes para el año 2019, es decir, 16.562.320 de pesos, por lo que debe impartírsele trámite de un proceso de primera instancia y no de única instancia, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Laborales del Circuito. (…) Como se expuso al inicio de la providencia, efectuado el cálculo aritmético que comprende la totalidad de las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda, constata el Despacho que la cuantía supera los 20 salarios mínimos legales
providencia, efectuado el cálculo aritmético que comprende la totalidad de las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda, constata el Despacho que la cuantía supera los 20 salarios mínimos legales vigentes para el año 2019, es decir, 16.562.320 de pesos, como se explica a continuación: (…)”.
3. CONSIDERACIONES:Radicación: 500012213000 2020 00132 00. Ordinario Laboral. Conflicto de Competencia. BERNARDO
MARTINEZ ROMERO contra GUILLERMO TORRES.
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El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prev iene que: “(…) A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial (…)”, remisión análoga al Código General del Proceso que implica entroncar con el artículo 139 del Código General del Proceso que establece el trámite en el evento de incompetencia, aunque en su literalidad consagra esta prohibición: “(…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (…)”, regla iterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, mediante providencia AL-1907 de quince (15) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019), ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, quien se abstuvo de dirimir el aparen te conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.
Bueno, quien se abstuvo de dirimir el aparen te conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.
No obstante, este colegiado en sentencia de tutela STL -5848 de treinta (30 )de abril de dos mil diecinueve (2019), ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga, proveído donde se abordó el procedimiento que debía proseguir en virtud de la cuantía de las pretensiones, vale decir si debía tramitarse como de única o de primera instanc ia, según el artículo 12 del CPTSS, ocasión donde concluyó que “(…) el anterior referente normativo impone a los jueces un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la d emanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al juez correspondiente, ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción (…)”.
En ese orden de ideas, esta colegiatura considera que no obstante que el artículo 139 del Código General del Proceso prohíbe el planteamiento de una colisión de competencia respecto del superior jerárquico, cuando el punto de discusión entre los juec es involucra e l factor cuantía, debe inaplicarse esta regla y tramitarse el conflicto
del Código General del Proceso prohíbe el planteamiento de una colisión de competencia respecto del superior jerárquico, cuando el punto de discusión entre los juec es involucra e l factor cuantía, debe inaplicarse esta regla y tramitarse el conflicto suscitado con el propósito de realizar una verificación rigurosa del valor de las pretensiones y encausar el litigio por la senda procesal que corresponde a efecto deRadicación: 500012213000 2020 00132 00. Ordinario Laboral. Conflicto de Competencia. BERNARDO
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garantizar los derechos fundamentales a un debido proceso y la instancia que en rigor sea acorde a las normas de orden público que gobiernan la materia (única o primera), sabido como es que en juicios laborales “en donde lo debatido tiene contenido eminentemente social” la cuantía determina si la controversi a debe gestionarse con base en la regla general (doble instancia) o en la excepción(única instancia), premisas que en este caso tienen relevancia constitucional en la medida que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, inferior jerárquico del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta urbe, promovió el conflicto negativo de atribuciones que ahora es objeto de estudio, sin embargo, comoquiera que éste se fundamenta en la cuantía de las pretensiones, resulta procedente su estudio en esta sede para cumplir el deber legal de verificar el monto de las pretensiones de la demanda y garantizar así la efectividad de los derechos fundamentales reseñados con anterioridad, amén de resguardar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
el deber legal de verificar el monto de las pretensiones de la demanda y garantizar así la efectividad de los derechos fundamentales reseñados con anterioridad, amén de resguardar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Pues bien, el artículo 46 de la ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, estableció: “(…) Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. (…) Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. (…) Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. (…)”, contexto donde para la determinación de la cuantía, debido a la ausencia de norma expresa en el procedimiento laboral, luego por remisión analógica del artículo 145 ídem, debe acudirse al artículo 26 del Código General del Proceso, precepto que enseña: “(…) “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (…) 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla (…)”, de ahí que para estimar la cuantía, el operador jurídico debe tomarse en consideración el monto total de las pretensiones formulada s en el
presentación de aquélla (…)”, de ahí que para estimar la cuantía, el operador jurídico debe tomarse en consideración el monto total de las pretensiones formulada s en el libelo genitor del proceso, incluyendo no solamente las pretensiones principales, sino también las accesorias al tiempo de presentación de la demanda.
Aplicando los anteriores parámetros, la cuantía de las súplicas de la demanda elevada por Bernardo Martínez Romero, está demarcada por los rubros: i) indemnización porRadicación: 500012213000 2020 00132 00. Ordinario Laboral. Conflicto de Competencia. BERNARDO
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despido sin justa causa en cuantía de un millón doscientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 1.255.774,oo M/Cte.); ii) prima de servicios por el tiempo laborado por un millón seiscientos cincuenta y seis mil quinientos setenta y ocho pesos ($ 1.656.578,oo M/Cte.); iii) cesantías por el tiempo laborado en cuantía de un millón seiscientos cincuenta y seis mil quinientos setenta y ocho pesos ($1.656.578,oo M/Cte.); iv) sanción moratoria por no consignación de las cesantías por dieciocho millones setecientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($18.726.432,oo M/Cte.); v) sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales en cuantía de seis millones ochocientos veintidós mil setecientos cuarenta y seis pesos ($6.822.746,oo M/Cte.) y, vi) vacaciones por e l tiempo laborado por setecientos
en cuantía de seis millones ochocientos veintidós mil setecientos cuarenta y seis pesos ($6.822.746,oo M/Cte.) y, vi) vacaciones por e l tiempo laborado por setecientos cuarenta y seis mil quinientos veinte pesos ($746.520 ,oo M/Cte.), entre otras pretensiones que alcanzan a totalizar treinta millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos veintiocho pesos ($30.864.728,oo M/Cte.), monto que sin lugar a duda supera veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 s. m. l. m. v.), conforme señaló el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales por cuanto e l salario mínimo para la fecha de presentación de la demanda ascendía a ochocientos veintiocho mil doscientos once pesos ($ 828.211,oo M/Cte.), de ahí que el límite de competencia de es te juzgado era la su ma de dieciséis millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($ 16.564.220,oo M/Cte.).
Así las cosas, la competencia para conocer del presente conflicto según e l factor objetivo ( cuantía), quedó radicada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, estrado a quien desde un principio se asignó por reparto, de manera que será remitido el expediente para el trámite que legalmente corresponda y comunicará la decisión a la autoridad judicial que con razón repulsó el conocimiento.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
la decisión a la autoridad judicial que con razón repulsó el conocimiento.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE: Radicación: 500012213000 2020 00132 00. Ordinario Laboral. Conflicto de Competencia. BERNARDO
MARTINEZ ROMERO contra GUILLERMO TORRES.
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PRIMERO: DECLARAR que el funcionario competente para conocer de este proceso ordinario es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme explica la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a ese despacho para que continúe el impuls o del proceso, quedando a salvo informar de esta decisión al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio (Meta), además de registrar el egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado