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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 069 00-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 069 00-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 78 Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por el abogado Hernán Bacca Calderón , contra los señores Jueces Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito , ambos de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso , relatando en gran síntesis que como apoderado judicial de la señora Katherine Bibiana del Socorro Castañeda Gómez promovió proceso ejecutivo contra José Francisco Castañeda Gómez, conocimiento asumido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio , expediente con radicación No. 5000140030012008.00701.00, trámite judicial donde se decretó la terminación por desistimiento tácito en proveído adiado cinco (5) de diciembre recién pasado, decisión que Radicación 500012213000 2020 000069 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. HERNÁN BACCA CALDERÓN contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

Radicación 500012213000 2020 000069 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. HERNÁN BACCA CALDERÓN contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500012213000 2020 000069 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. HERNÁN BACCA CALDERÓN contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

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cuestionó por vía de apelación que resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital hacia el quince (15) de mayo último, confirmando la providencia de primer grado. Inconforme con esa decisión, acudió a este excepcional mecanismo pretendiendo su revocatoria por considerar que era improcedente decretar el desistimiento tácito ya que existía una medida cautelar sin consumar.

2.2. CUESTIÓN PRELIMINAR:

Previamente a la admisión se requirió al señor Hernán Bacca Calderón para que precisara si actuaba en causa propia o como apoderado de Katherine Bibiana del Socorro Castañeda Gómez, recabando que de obrar en la segunda calidad debía acreditar la representación judicial para promover esta queja constitucional, requerimiento que propició su manifestación indicando actuar en nombre propio como “co-perjudicado directo” porque su desempeño profesional estaba en entredicho por decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito, replicando que no había actuación pendiente de impulso en el proceso censurado, contexto donde

como “co-perjudicado directo” porque su desempeño profesional estaba en entredicho por decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito, replicando que no había actuación pendiente de impulso en el proceso censurado, contexto donde se autoriza este trámite preferente y sumario.

2.3. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), relacion ó de manera cronológica las decisiones proferidas en el proceso fustigado , señalando que decretó la terminación por desistimiento tácito en aplicación del artículo 317, numeral 2°, literal b) del Código General del Proceso.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicenci o (Meta), replicó que confirmó la decisión recurrida luego de concluir que la parte interesada no promovió la actividad esperada para impulsar el litigio, además que la medida cautelar fue perfeccionada desde el año dos mil diecisiete (2017).

El señor José Francisco Castañeda Gómez, estimó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa porque la ejecuta nte no otorgó poder paraRadicación 500012213000 2020 000069 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. HERNÁN BACCA CALDERÓN contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

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promover la queja constitucional y tampoco actúa como agente oficioso, de ahí que no puede alegar en nombre propio la vulneración de derechos fundamentales de otro. Agregó que si el señor Hernán Bacca Calderón como apoderado de la

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promover la queja constitucional y tampoco actúa como agente oficioso, de ahí que no puede alegar en nombre propio la vulneración de derechos fundamentales de otro. Agregó que si el señor Hernán Bacca Calderón como apoderado de la parte actora hubie se impulsado el proceso formulando alguna solici tud habría suspendido el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

La señora Katherine Bibiana del Socorro Castañeda Gómez , exteriorizó que no autorizó al promotor de esta súplica constitucional porque no confía en él como profesional del derecho.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PREVIA:

El artículo 86 de la Constitución Política en armonía con el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, previene que el ejercicio de este medio excepcional está supeditado a obrar por sí mismo o mediante representante, aunque también autoriza agenciar derechos ajenos cuando el titular esté en imposibilidad de promover su defensa , opción extensiva a algunos funcionarios públicos, perspectiva donde la Honorable Corte Constitucional1 puntualizó que a pesar de ser una característica relevante la informalidad, tampoco es admisible desdeñar la legitimación en la causa por activa, así como como el interés jurídi co para intervenir legalmente , exigencias que deben aparecer plenamente acreditada s. En efecto, la jurisprudencia constitucional coincide en señalar que la legitimación en la causa por activa radica en el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, no obstante existen otras vías procesales válidas para la promoción de l reclamo a

coincide en señalar que la legitimación en la causa por activa radica en el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, no obstante existen otras vías procesales válidas para la promoción de l reclamo a saber: 1) A través del representante legal del titular de los derechos supralegales presuntamente agraviados (menores de edad, incapaces, etc.); 2) por intermedio de apoderado judicial (abogado en ejercicio con poder o mandato expreso ) y, 3)

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala primera de Revisión. Sentencia T-878 de 23 de octubre de 2007. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO. Cfr. Sentencia T-024 de 28 de enero de 2019. M. P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA.Radicación 500012213000 2020 000069 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. HERNÁN BACCA CALDERÓN contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

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por conducto de agente oficioso.

En relación con el acto de apoderamiento ese alto tribunal2 precisó: “(…) La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la

tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que n o se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”.

3.2. CASO CONCRETO:

Esquematizado el acontecer procesal y la postura jurídica de los intervinientes, aborda este juez plural el problema jurídico consistente en dirimir en principio si el abogado Hernán Bacca Calderón , quien se proclama como “coperjudicado”, goza de legitimac ión en la causa e interés jurídico para reclamar en esta sede amparo a los derechos que alega, de ahí que procure la revocatoria de los proveídos adiados cinco (05) de diciembre recién pasado y quince (15) de mayo último dictados en el proceso ejecutivo No. 500014003001-2008.00701.00, impulsado por Katherine Bibiana del Socorro Castañeda Gómez contra José Francisco Castañeda Gómez, trámite judicial donde participó como apoderado judicial de la demandante, arguyendo que a su cargo no existían actuaciones pendientes por impulsar, luego no debía declararse terminado el proceso por desistimiento tácito.

Castañeda Gómez, trámite judicial donde participó como apoderado judicial de la demandante, arguyendo que a su cargo no existían actuaciones pendientes por impulsar, luego no debía declararse terminado el proceso por desistimiento tácito.

No obstante, para esta Sala de Decisión la acción propuesta no tiene vocación de éxito, habida cuenta que el accionante carece de legitimación en la causa por

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentenc ia T-417 de 08 de julio de 2013. M. P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA.Radicación 500012213000 2020 000069 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. HERNÁN BACCA CALDERÓN contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

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activa3, pese a que obró en el proceso fustigado como representante judicial de la ejecutante, luego en realidad no es titular de la prestación reclamada de manera coercitiva, tampoco receptor de las consecuencias jurídicas o patrimoniales a título alguno por acto entre vivos, contexto en donde el perjuicio teórico que predica no trasciende a la órbita del interés jurídico exigido como supuesto material para el buen suceso de su pretensión, luego por ambos requisitos defecciona su protesta.

En efecto, echando de menos el poder especial conferido por la señora Katherine Bibiana del Socorro Castañeda Gómez para impulsar esta queja constitucional en pro de sus derechos o manifestación referente a la figura de agencia oficiosa, acompañada de prueba siquiera sumaria, este colegiado otorgó el plazo legal para

Bibiana del Socorro Castañeda Gómez para impulsar esta queja constitucional en pro de sus derechos o manifestación referente a la figura de agencia oficiosa, acompañada de prueba siquiera sumaria, este colegiado otorgó el plazo legal para subsanar, coyuntura donde es viable concluir que no se configura alguna de las posibilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto para incoar esta excepcional acción en nombre de otro, menos resulta condigno de estimación aquél perjuicio que predica por quedar en tela de juicio su buen nombre como abogado , en tratándose del ejercicio de una profesión liberal donde la obligación adquirida es de medios, jamás de resultado.

En otras palabras, aunque el actor manifestó promover esta queja constitucional como “co-perjudicado directo” porque su buen desempeño como abogado quedaba en entredicho por decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito, realmente no se advierte el compromiso de alguna garantía constitucional , principalmente porque (i) el ingenioso argumento es una apreciación personal sobre el resultado de la función que desarrolla como profesional del derecho, (ii) no se vislumbra actuación alguna por parte de los operadores judiciales que impidiera su participación como apoderado, menos que se obstruyera el ejercicio del mandato conferido o imposibilitara el enteramiento y/o contradicción de la decisión que finalmente se impuso o que materializara actos discriminatorios o clandestinos en el curso procesal. En síntesis, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho supralegal a un debido proceso en la calidad que intervino (apoderado

decisión que finalmente se impuso o que materializara actos discriminatorios o clandestinos en el curso procesal. En síntesis, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho supralegal a un debido proceso en la calidad que intervino (apoderado

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-430 de 11 de julio de 2017. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 500012213000 2020 000069 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. HERNÁN BACCA CALDERÓN contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

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judicial) y, (iii) la decisi ón judicial desfavorable para alguno de los extremos procesales de ninguna manera puede catalogarse como una afectación a su buen nombre como litigante, puesto que generalmente los trámites judiciales concluyen con una parte vencida, resultado que no traduce per se vulneración a derechos fundamentales de su representante judicial.

Finalmente vale resaltar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no debe invocarse con el objetivo de intentar un análisis adicional de la decisi ón que resulte adversa a un litigante, puesto que no es viable por regla general que el juez constitucional se inmiscuya en as pectos que deben ser materia de pronunciamiento por el juez natural de l a causa , quebrantando además los principios de autonomía e independencia. En consecuencia, impónese denegar la protección constitucional porque en realidad se echa menos aquella exigencia básica para una sentencia de fondo, máxime, cuando su mandante en el proceso

principios de autonomía e independencia. En consecuencia, impónese denegar la protección constitucional porque en realidad se echa menos aquella exigencia básica para una sentencia de fondo, máxime, cuando su mandante en el proceso ejecutivo como titular del derecho subjetivo que perseguía repudia cualquier acto de apoderamiento, voluntad que debe preferirse en tratándose de una persona con capacidad dispositiva.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por Hernán Bacca Calderón, contra los señores Jueces Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Villavicencio

(Meta), conforme a la motivación.Radicación 500012213000 2020 000069 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. HERNÁN BACCA CALDERÓN contra JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

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SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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