TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 075 00-(28-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 075 00-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 84
Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Mónica Andrea, Jhon y Jorge Parrado López, contra la señora Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
Los accionantes solicitaron protección del derecho a un debido proceso, relatando en gran síntesis que promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Transporte Morichal S.A., Jahider Piñeros Barreto, Jairo Ramírez Alfonso y Seguros Axa Colpatria, conocimiento que asumió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación No. 50001310300 4-20106.00178.00, trámite donde se profirió sentencia que accedió a las pretensiones, motivo para que el diecinueve (19) de febrero corriente solicitaran librar mandamiento de pago por el valor de las condenas reconocidas, aunque advirtiendo que la demandada constituyó un depósito judicial para el cumplimiento de las órdenes plasmadas en la sentencia, procediendo a formular múltiples peticiones, discriminadas así: (i) seis (06) de marzo
valor de las condenas reconocidas, aunque advirtiendo que la demandada constituyó un depósito judicial para el cumplimiento de las órdenes plasmadas en la sentencia, procediendo a formular múltiples peticiones, discriminadas así: (i) seis (06) de marzo Radicación 500012213000 2020 000075 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MONICA ANDREA, JHON y JORGE PARRADO LÓPEZ, contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500012213000 2020 000075 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MONICA ANDREA, JHON y JORGE PARRADO LÓPEZ, contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
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último, informando el desistimiento de las pretensiones y solicitando le entrega de l dinero, (ii) once (11) de junio hogaño ratificando la petición de desembolso del dinero consignado por el extremo pasivo , (iii) veintitrés (23) de junio pasado, aportando copia de la cédula de ciudadanía de su apoderado judicial para la elaboración de la orden de pago y, (iv) treinta (30) de junio de esta anualidad, reiterando el desistimiento de la ejecución y la petición de entrega de los depósitos judiciales, sin embargo, hasta la fecha de radicación de esta súplica no se han definido sus peticiones. Inconformes con la situación descrita, acuden a este excepcional mecanismo pretendiendo que se imponga a la servidora judicial accionada resolver de manera favorable e inmediata la solicitud de entrega del dinero.
con la situación descrita, acuden a este excepcional mecanismo pretendiendo que se imponga a la servidora judicial accionada resolver de manera favorable e inmediata la solicitud de entrega del dinero.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , Informó que el expediente ingresó a despacho hacía el veintiuno (21) de febrero de este año para definir sobre la demanda ejecutiva impulsada por el extremo activo a continuación de la sentencia declarativa y de condena. Acto seguido, los demandantes han formulado varias solicitudes cuya resolución está pendiente.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
La acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no debe anteponerse a los dispositivos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que opere como una instancia adicional para reeditar la discusión surtida en sede ordinaria1, de ahí que se conciba como herramienta eficaz de carácter subsidiario y residual para la protección inmediata de derechos supralegales agraviados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro medio para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T -126 de 21 de marzo de 2019. M. P.
protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T -126 de 21 de marzo de 2019. M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Radicación 500012213000 2020 000075 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MONICA ANDREA, JHON y JORGE PARRADO LÓPEZ, contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
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transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, postura que la Corte Constitucional explica con nitidez indicando: “(…) “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podr á más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial or dinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional (…)” 2.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, los tutelantes pretenden que se ampare su derecho fundamental a un debido proceso ordenando a la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio hacer entrega inmediata de la totalidad de dinero que el extremo pasivo constituyó como depósito judicial en la cuenta bancar ia vinculada al estrado judicial convocado. Empero, revisada la actuación que milita en el expediente, este juez plural
Villavicencio hacer entrega inmediata de la totalidad de dinero que el extremo pasivo constituyó como depósito judicial en la cuenta bancar ia vinculada al estrado judicial convocado. Empero, revisada la actuación que milita en el expediente, este juez plural prontamente advierte que , si bien es cierto el punto aquí debatido no ha sido definido por la juez natural de la causa, también lo es que la tardanza no obedece al actuar negligente de la operadora judicial, ni se puede interpretar como mora judicial injustificada3, ya que en la época cuando los quejosos anunciaron la intención de desistir de la pretensión de ejecución y requirieron el desembolso de depósitos judiciales, no era posible a la funcionaria judicial resolver, menos materializar su aspiración, puesto que desde el pasado dieciséis (16) de marzo el Consejo Superior de la Judicatur a dispuso por acuerdo PCSJA 20-11517, suspender los términos judiciales en todo el país. Posteriormente el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , mediante Acuerdo CSJMEA 20-25 de diecisiete (17) de marzo corriente, autorizó el cierre extraordinario de los despachos judiciales del distrito judicial de Villavicencio por motivos de salubridad pública y/o fuerza mayor, debido a un brote del virus covid-19, catalogado por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud públ ica de impacto mundial, en tanto que , el señor Presidente de la Rep ública de Colombia
2Ídem. 3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T -186 de 28 de marzo de 2017. M. P.
impacto mundial, en tanto que , el señor Presidente de la Rep ública de Colombia
2Ídem. 3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T -186 de 28 de marzo de 2017. M. P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. “(…) Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)”.Radicación 500012213000 2020 000075 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MONICA ANDREA, JHON y JORGE PARRADO LÓPEZ, contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
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decretó “el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia”, medidas que fueron constantemente prorrogadas en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19, aunque recientemente operó la reactivación del servicio de administración de justicia de manera paulatina, supeditado a protocolos de bioseguridad para la atención al público y para el desarrollo de las funciones regulares de los servidores judiciales a través de precarios medios tecnológicos y electrónicos, luego es plausible colegir que hasta tanto no sean implementados en realidad o se establezcan equipos, aplicaciones o herramientas y una plataforma idónea para el adecuado ejercicio de la administración de justicia,
medios tecnológicos y electrónicos, luego es plausible colegir que hasta tanto no sean implementados en realidad o se establezcan equipos, aplicaciones o herramientas y una plataforma idónea para el adecuado ejercicio de la administración de justicia, lógicamente el tiempo de respuesta no responderá a los estándares de celeridad que esperan los usuarios , situación que con objetividad no equivale a una grosera vulneración de garantías constitucionales porque en esta época de anormalidad todos los copartícipes en los procesos judiciales deben comprender que se experimenta una etapa de aprendizaje y de adaptación en materia de posibilidades tecnológicas.
De ahí que se debe concluir que la solicitud de amparo se torna prematura, ya que la funcionaria judicial convocada no ha resuelto si profiere o se abstiene de dictar mandamiento ejecutivo, menos sobre la procedencia d el desistimiento elevado en relación con las pretensiones, inclusive, si es viable ordenar a favor de los actores la entrega de dinero consignado por la parte pasiva, coyuntura don de resulta indispensable recalcar que la valoración del juez constitucional difiere de la labor del juez ordinario en la comprensión que a través de este mecanismo excepcional se aborda el estudio desde el racero del agotamiento de los medios de defensa ju dicial, en tanto que inclusive de resultar cumplido este requisito de procedencia, el análisis debe ser restringido a la esfera supralegal respetando la autonomía e independencia judicial, contexto en donde la decisión razonable en sede ordinaria no debe ser trasgredida por la atribución del juez de tutela, de suerte que este pronunciamiento no afecta el decurso que surte el proceso judicial examinado, mucho menos el criterio de
judicial, contexto en donde la decisión razonable en sede ordinaria no debe ser trasgredida por la atribución del juez de tutela, de suerte que este pronunciamiento no afecta el decurso que surte el proceso judicial examinado, mucho menos el criterio de la funcionaria que lo tiene asignado para su análisis, máxime, cuando en este caso particular el interés de la parte accionante aún no se ha sometido a ponderación de la jueza cognoscente.
Arribando a este punto es indispensable precisar que la acción de tutela es un medioRadicación 500012213000 2020 000075 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MONICA ANDREA, JHON y JORGE PARRADO LÓPEZ, contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
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de defensa excepcional que no fue diseñado por el legislador para impuls ar los procesos judiciales, menos para vigilar la oportuna administración de justicia, ni el desempeño judicial, máxime, cuando el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo para esa finalidad, esto es, el previsto en el artículo 101, numeral 6° de la ley 270 de 1996, luego por este sendero resulta imperioso negar la súplica constitucional.
Por último, procurando robustecer el motivo de improsperidad de este reclamo luce propicio traer a colación el siguiente pasaje: “(…) Atendiendo al diseño constitucion al previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, en principio, le corresponde al
en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. (…) En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)”, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circ unstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. (…)”4.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por los señores Mónica Andrea, Jhon y Jorge
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de tutelas. S entencia T-237 de 22 de junio de 2018.
raíz de la queja constitucional elevada por los señores Mónica Andrea, Jhon y Jorge
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de tutelas. S entencia T-237 de 22 de junio de 2018. Expediente No. T6608916. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 500012213000 2020 000075 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MONICA ANDREA, JHON y JORGE PARRADO LÓPEZ, contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
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Parrado López, contra la señora Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada