TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 091 00-(04-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 091 00-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 92
Villavicencio (Meta), catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Orlando Rubio Mendoza , contra los señores Jueces Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Villavicencio, amén del Centro de Conciliación y Arbitraje, “Conalbos”, Seccional Meta.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante solicitó protección del derecho a un debido proceso, relatando en gran síntesis que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Marcela del Pilar Puentes Vargas como única deudora y Javier Andrés Puentes Montoya, actual propietario del inmueble gravado con hipoteca, conocimiento que asumió el Juzgado Segundo Civil del Circ uito de Villavicencio , expediente distinguido con radicación No. 500013153002-2018.00402.00, trámite suspendido respecto del ejecutado Puentes Montoya en proveído adiado dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), debido a la solicitud elevada por la operadora que conocía el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que inició
respecto del ejecutado Puentes Montoya en proveído adiado dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), debido a la solicitud elevada por la operadora que conocía el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que inició Radicación 500012213000 2020 0009 1 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO RUBIO MENDOZA contra JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE “CONALBOS” SECCIONAL .Radicación 500012213000 2020 00091 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO RUBIO MENDOZA contra
JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
y CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE “CONALBOS” SECCIONAL META.
el codemandado. También relató que fue convocado como acreedor en aquel procedimiento de reorganización , formulando oposición a través de l recurso de reposición contra el auto admisorio de tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), tras considerar que no existe una obligación personal a cargo del actual propietario del bien hipotecado , sino una obligación real , motivo para que las diligencias fueran remitidas por el Centro de Conciliación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, asignando la radicación 500014003002-2019.00547.00, estrado que mediante proveído de diez (10) de junio corriente resolvió la oposición
Municipal de Villavicencio, asignando la radicación 500014003002-2019.00547.00, estrado que mediante proveído de diez (10) de junio corriente resolvió la oposición en contra de su interés jurídico económico. Inconforme con el resultado, acude a este m ecanismo excepcional pretendiendo que las siguientes decisiones sean revocadas: (1) Fechada tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitida por la operadora de insolvencia que admitió la solicitud de negociación de deudas. (2) Calendada dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso ejecutivo No. 500013153002-2018.00402.00, donde accedió a la suspensión del proceso respecto del demandado Javier Andrés Puentes Montoya, acogiendo la previsión del artículo 545 del Código General del Proceso y , (3) calendada diez (10) de junio hogaño , dictada por el señor Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio en el proceso No. 500014003002-2019.00547.00, donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el interlocutorio que admitió la solicitud de negociación de deudas, confirmando la decisión de la operadora de insolvencia y disp oniendo la devolución del expediente al Centro de Conciliación, “Conalbos”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Centro de Conciliación y Arbitraje y Sandra Patricia Velásquez Parrado, operadora de insolvencia, informaron que la solicitud de negociación de deudas presentada por el señor Javier Andrés Puentes Montoya fue admitida porque
El Centro de Conciliación y Arbitraje y Sandra Patricia Velásquez Parrado, operadora de insolvencia, informaron que la solicitud de negociación de deudas presentada por el señor Javier Andrés Puentes Montoya fue admitida porque cumplía los requisitos exigidos por el artículo 539 del Código General del Proceso, aunque el tutelante interpuso recurso de reposición contra aquel proveído, motivo para remitir las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para que definiera el recurso horizontal, aunque hasta la fecha no recibe el expediente ni notificación alguna sobre la decisión.Radicación 500012213000 2020 00091 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO RUBIO MENDOZA contra
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, aportó el expediente electrónico No. 500013153002-2018.00402.00, aunque obvió efectuar comentario alguno sobre los hechos y pretensiones de la acción.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, adujo que en proveído fechado diez (10) de julio último, resolvió la controversia planteada por el actor y dispuso retornar las diligencias al Centro de Conciliación remitente.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente e ste especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, la queja frontal del actor se enfila contra el interlocutorio que admitió la solicitud de negociación de deudas impulsada por el señor Javier Andrés Puentes Montoya, puesto que en su criterio el gestor ejerce actividades comerciales, luego asume que no puede acogerse al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, además de estimar que no debía ser convocado como acreedor en aquel trámite liquidatorio, pues to que, aunque el deudor es propietario de un inmueble
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU -479 de 15 de octubre de 2019. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación 500012213000 2020 00091 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO RUBIO MENDOZA contra
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gravado con hipoteca a su favor, aquella obligación que respalda el bien raíz fue adquirida por la señora Marcela del Pilar Puentes Vargas.
Pues bien, revisadas las probanzas aportadas, este juez plural prontamente advierte que la pretensión vertida en esta queja es una cuestión debatida y definida al interior del proceso, ya que el accionante interpuso el recurso de reposición contra el proveído que admitió la solicitud de negociación de deudas hacia el tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), exponiendo idénticos argumentos a los vertidos en esta súplica, asunto que conforme a la previsión de los artículos 17, numeral 9° y 534 del Código General del Proceso fue enviado para su resolución por la conciliadora u operadora de insolvencia al señor Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, quien dispuso en proveído adiado diez (10) de junio recién pasado: “(…) NEGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el abogado JHON VASQUEZ ROBLEDO, en calidad de apoderado del Sr. ORLANDO RUBIO MENOZA contra el auto admisorio de la negociación de deudas. (…)”, empero, porfiando en un intento estéril por que se despliegue un análisis adicional de la decisión , el señor Rubio Mendoza prom ueve esta súplica constitucional, olvidando que este mecanismo tuitivo no opera a la manera de
análisis adicional de la decisión , el señor Rubio Mendoza prom ueve esta súplica constitucional, olvidando que este mecanismo tuitivo no opera a la manera de «control de legalidad», averiguado como está que la ponderación en este ámbito se desarrolla a nivel supralegal.
En este punto es preciso subrayar que los motivos para que el señor Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio decidiera no revocar el interlocutorio que admitió la apertura de la fase inicial del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, apuntan en gran síntesis a señalar que el solicitante impulsó el trámite conciliatorio como persona natural, ya que no obra prueba que demuestre que las acreencias objeto de negociación son producto de su actividad comercial, en tanto que el libelo genitor junto con los anexos suple los requisitos legales, además de aclarar al recurrente que aunque es cierto que el actual propietario del inmueble de matrícula número 230-170534 es el señor Puentes Montoya y que carece de una relación contractual con el accionante, aquel as pecto no configura causa l de inadmisión, por el contrario, puede ser debatido como objeción en otra(s) etapa(s) procesal(es) subsiguiente(s), de ahí que resulte procedente proseguir el curso del régimen de insolvencia y/o eventual liquidación patrimonial convocándolo comoRadicación 500012213000 2020 00091 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO RUBIO MENDOZA contra
JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
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acreedor, decisión que no puede considerarse apartada de la normatividad procesal aplicable, por el contrario se ciñó estrictamente a la previsión de los artículos 531, 534, 538, 539, 542 y 543 del Código General del Proceso.
Articulado con lo anterior, cabe observar que , el accionante también exteriorizó desacuerdo con la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que data dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) , generada en el proceso ejecutivo No. 500013153002-2018.00402.00 que accedió a la suspensión de la ejecución respecto del codemandado Puentes Montoya que solicitó la operadora de insolvencia, aunque revisada la actuación que milita en el expediente emerge con diafanidad que aquella decisión no agravia derecho superior alguno, puesto que obedece al estricto mandato del artículo 545, numeral 1° del Código General del Proceso, a demás que esta pretensión no encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la inmediatez, ya que entre la época cuando se emitió la providencia censurada y la fecha de presentación de esta s úplica constitucional transcurrió más de un (1) año , potísima razón para concluir que la queja constitucional no se promovió en un término razonable, ni proporcionado, según el pensamiento dominante sobre esta exigencia temporal, tópico que la Corte
constitucional transcurrió más de un (1) año , potísima razón para concluir que la queja constitucional no se promovió en un término razonable, ni proporcionado, según el pensamiento dominante sobre esta exigencia temporal, tópico que la Corte Constitucional ha decantado puntualizando que: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados (…)”2.
Por consiguiente, esta colegiatura logra concluir que en ese contexto fáctico, jurídico y probatorio es forzoso recalcar que en la divergencia planteada por el accionante
CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T -323 de 22 de julio de 2019. M. P. Dr.
CARLOS BERNAL PULIDO.Radicación 500012213000 2020 00091 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO RUBIO MENDOZA contra
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no refulge defecto protuberante o arbitrariedad en las decisiones censuradas, sino más bien el recóndito interés de anteponer su propio juicio e ignorar la conclusión plausible del juez natural, propósito muy lejano a la naturaleza de este excepcional mecanismo, panorama donde la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, precisa: “(…) El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (…)” 3.
Por último, cumple precisar que el actor tiene varios recursos y mecanismos en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante donde fue convocado para exteriorizar los argumentos jurídicos que expone ante el juez constitucional, toda vez que aquel trámite está en etapa inicial de conciliación y la audiencia de negociación no se ha reanudado, luego puede participar de manera activa en las siguientes fases procesales para formular objeciones, aportar medios probatorios, aceptar el acuerdo o impugnarlo, así como intervenir en la eventual etapa de
negociación no se ha reanudado, luego puede participar de manera activa en las siguientes fases procesales para formular objeciones, aportar medios probatorios, aceptar el acuerdo o impugnarlo, así como intervenir en la eventual etapa de liquidación patrimonial, puesto que el inmueble sobre el que se constituyó hipoteca a favor del tutelante integra el patrimonio del deudor 4, de surte que acceder a l a pretensión del accionante, sería tanto como desconocer las atrib uciones que son propias de las autoridades judiciales cognoscentes, conducta sin duda descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al sentenciador ordinario, tornándose imperioso denegar las súplicas, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”5.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencias STC-147 de 19 de enero de 2017 y STC-14799 de 30 de octubre de 2019. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 4Cfr. Artículo 565, Código General del Proceso.
30 de octubre de 2019. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 4Cfr. Artículo 565, Código General del Proceso. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC -5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500012213000 2020 00091 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO RUBIO MENDOZA contra
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y CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE “CONALBOS” SECCIONAL META.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Orlando Rubio Mendoza, contra los señores Jueces Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Villavicencio (Meta) , así como en relación con el Centro de Conciliación y Arbitraje, “Conalbos”, Seccional Meta, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de
1991).
NOTIFÍQUESE.
para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE.
HOOVER RAMOS SALAS MagistradoRadicación 500012213000 2020 00091 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ORLANDO RUBIO MENDOZA contra
JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
y CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE “CONALBOS” SECCIONAL META.
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada