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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 093 00-(21-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2020 093 00-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 96

Villavicencio (Meta), veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por Tatiana Inés Martínez Polanía , contra el señor Juez Primero de Familia de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante solicitó protección del derecho fundamental de petición, relatando en gran síntesis que hacia el veintiuno (21) de julio recién pasado solicit ó la reproducción del expediente con radicación No. 50001311000 1-2019-00026-00 donde participa como demandante , aunque hasta la fecha de presentación de est e reclamo no obtiene respuesta alguna. Inconforme con el acontecer descrito, acude a este medio excepcional pretendiendo que se imponga a la judicatura convocada acceder a la súplica.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

Radicación 500012213000 2020 000093 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TATIANA INÉS

MARTÍNEZ POLANÍA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.

Radicación 500012213000 2020 000093 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TATIANA INÉS

MARTÍNEZ POLANÍA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.

(META).Radicación 500012213000 2020 000093 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TATIANA INÉS MARTÍNEZ

POLANÍA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).

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El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio , informó que acorde a las pretensiones de la accionante, brindó respuesta de fondo el día once (11) de agosto recién pasado, de ahí que expidió y entregó en medio digital copia de la totalidad del expediente No. 500013110001-2019-00026-00, remitiendo los archivos a la dirección de correo electrónico que suministró, vale decir, tatamar09@gmail.com, motivo para solicitar que se niegue el amparo constitucional por considerar que carece actualmente de objeto por configurarse un hecho superado.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. FUNDAMENTOS PRELIMINARES:

El artículo 86 de la Constitución política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo preferente, sumario y subsidiario.

Respecto del derecho de petición, la norma superior consagró esta garantía en el

omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo preferente, sumario y subsidiario.

Respecto del derecho de petición, la norma superior consagró esta garantía en el artículo 23 ídem, desarrollada por la ley 1755 de 2015, concebida como la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes a las autoridades por motivos de interés general o particular, aunque en virtud del artículo 5º del decreto legislativo 491 de 2020, el plazo quedó mo dificado a raíz del trabajo remot o que la mayoría de servidores públicos de ben desarrollar desde casa sin tener acceso a archivos físicos o extensión a red privada virtual de documentos de la dependencia oficial.

3.2. CASO CONCRETO:

En el presente asunto la quejosa pretende que se ordene al funcionario accionado emitir respuesta a la solicitud elevada el día veintiuno (21) de julio hogaño . Sin embargo, revisada la actuación que milita en el expediente se advierte que el pedimento fue resuelto en el transcurso de esta acción, ya que mediante mensaje de datos accedió a la exigencia de la memorialista, toda vez que, expidió y entregó enRadicación 500012213000 2020 000093 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TATIANA INÉS MARTÍNEZ

POLANÍA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).

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archivo digital, reproducción del expediente con radicación No. 5000131100022015-00429-00, comunicación remitida al correo electrónico indicado en la petición (tatamar09@gmail.com), recibido el día once (11) de agosto último, conforme a

archivo digital, reproducción del expediente con radicación No. 5000131100022015-00429-00, comunicación remitida al correo electrónico indicado en la petición (tatamar09@gmail.com), recibido el día once (11) de agosto último, conforme a verificación efectuada con la tutelante por llamada realizada por personal adscrito a Secretaría General de esta corporación1.

Pues bien, este juez plural no vislumbra agravio del derecho fundamental de petición por cuanto es palmario que el operador judicial convocad o una vez conoció la solicitud de la accionante desplegó la gestión necesaria para autorizar la información documental requerida, logrando enviar las piezas reclamadas.

Puestas así las cosas, cabe observar que, l a Corte Constitucional ha e xplicado el hecho superado como el evento cuando “(…) entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuand o se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” 2.

De ahí que para esta colegiatura mediante la actuación desplegada por el servidor judicial convocado, quedó conjurada cualquier conducta real o potencial que comprometiera las garantías constitucionales de la accionante, solida razón para colegir que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de esta acción excepcional fueron superados, tornándose evidente la ausencia de agravio alguno

comprometiera las garantías constitucionales de la accionante, solida razón para colegir que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de esta acción excepcional fueron superados, tornándose evidente la ausencia de agravio alguno sobre el derecho fundamental de petición , argumento suficiente para denegar el amparo rogado.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia

1Cfr. Informe de comunicación telefónica en expediente electrónico. 2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-038 de 1° de febrero de 2019. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 500012213000 2020 000093 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TATIANA INÉS MARTÍNEZ

POLANÍA contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).

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en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Tatiana Inés Martínez Polanía, contra el señor Juez Primero de Familia de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

(Ausencia justificada)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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