TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2021 0005 01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2021 0005 01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Procedería en apariencia desatar el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Tercero Civil del Circuito y Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Villavicencio (Meta) , no obstante, adviértase que la colisión es inexistente.
2. ANTECEDENTES:
A través de proveído de dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segun do de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, rechazó de plano la presente demanda verbal, argumentando : “(…) Se encuentra las presentes diligencias al Despacho para admitir la demanda; pero del estudio realizado a la demanda de observa que este Despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, puesto que las pretensiones superan el límite del monto establecido para los procesos de menor cuantía $124.217.400.00, lo que significa que nos encontramos frente a un proceso de mayor cuantía, ($140.000.000.00 valor del inmueble en el contrato) por lo tanto l a suma pretendida es superior a la asignada a los juzgados civiles municipales, es por lo que al tener del artículo 85 del Código
($140.000.000.00 valor del inmueble en el contrato) por lo tanto l a suma pretendida es superior a la asignada a los juzgados civiles municipales, es por lo que al tener del artículo 85 del Código General del Proceso, se remitirá por competencia al Juzgado Civil del Circuito – Reparto (…)”.
A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio después de estudiar la demanda, mediante proveído de dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), rechazó de plano el presente trámite, indicando : “(…) Revisada la demanda y teniendo en cuenta el recibo de cobro del impuesto predial unificado de la Alcaldía de Villavicencio, donde se observa el avalúo catastral para el año 2020 del inmueble el cual asciende a la suma de Radicación: 500012213000 2021 00005 0 1. Civil . Resolución de Contrato . Conflicto de Competencia. DAMARIS ARIZA HERREÑO contra ALMEIRO MORENO RODRIGUEZ.Radicación: 500012213000 2021 00005 00. Civil, Resolución de Contrato. Conflicto de Competencia. DAMARIS
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$958.000.00, es de concluir que se trata de un proceso de mínima cuantía, y su conocimiento corresponde a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que tratándose bienes inmuebles, la cuantía se determina por el valor de avalúo catastral y en este caso, su valor sólo asciende a $9 58.000.00, suma que no excede el
anterior, teniendo en cuenta que tratándose bienes inmuebles, la cuantía se determina por el valor de avalúo catastral y en este caso, su valor sólo asciende a $9 58.000.00, suma que no excede el equivalente a 150 smlmv, y por lo tanto no alcanza para la mayor cuantía, en la medida en que el inciso tercer (3º) del artículo 2 del Código General del Proceso (…)”.
Por último , el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio por interlocutorio de veinticinco (25) de noviembre anterior, dispuso no asumir conocimiento de este proceso verbal , desencadenando la colisión de atribuciones, tras considerar: “(…) La problemática planteada se circunscribe concretamente en establecer quién realmente es el funcionario competente, para conocer del presente proceso, la que está encaminada a admitir la demanda. (…)Analizado el argumento en que se sustenta el rechazo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, no e ncuentra este despacho razones suficientes para aceptarlo, por cuanto, a pesa r de asistirle la razón en ser este un proceso de mínima cuantía, también lo es que según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14 del 14 de enero de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha de presentación de la demanda se desprende que a partir del 1o. de enero del año 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes se localicen y empiecen a funcionar
desprende que a partir del 1o. de enero del año 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geográficamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. (…) A partir del 1o. de enero del año 2009, el cu arenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un (1) millón de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de más de doscientos mil habitantes (200.000) deberán funcionar en sedes distribuidas geográficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad. (…) Que el artículo 22 de la Ley 270 de 1996 establece que de conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de jurisdicción ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia, procurando que la distribución se haga por localidades o comunas. (…) Por lo tanto, según lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17 -827 del 13 de febrero del 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, vigente a la fecha de presentación de la demanda se desprende que el conocimiento de los procesos de mínima cuantía para este Juzgado se circunscriben específicamente a la COMUNA 5, por lo tanto el barrio LA BRASILIA (COMUNA 8) no
se desprende que el conocimiento de los procesos de mínima cuantía para este Juzgado se circunscriben específicamente a la COMUNA 5, por lo tanto el barrio LA BRASILIA (COMUNA 8) no corresponde al conocimiento de éste Juzgado por factor territorial. (…) Bajo estos presupuestos esteRadicación: 500012213000 2021 00005 00. Civil, Resolución de Contrato. Conflicto de Competencia. DAMARIS
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Despacho no comparte los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, de rechazar la demanda y enviarla a este Juzgado (…)”.
3. CONSIDERACIONES:
El artículo 139 del Código General del Proceso previene: “(…) Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el j uez que reciba el expediente se declare a su vez incompetent e solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido p rorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (…) El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recurso s. (…)”.
superiores funcionales. (…) El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recurso s. (…)”.
Puestas así las cosas, la existencia de un conflicto n egativo de competencia implica como requisito sine qua non que los jueces no sean «directamente subordinados», puesto que en virtud de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, el criterio del funcionario de mayor categoría predomina sobre el razonamiento del inferior, quien debe cumplir la decisión sin mayores reparos, lógica jurídica que impide la proposición de un conflicto de competencia, vale decir, cuando pretende erigirse a pesar de la subordinación directa1.
En este evento parece diáfano que se está frente a una subordinación directa que imposibilita la proposición de un conflicto de atribuciones, toda vez que el Juzgado Tercero Civil del de Villavicencio (Meta), funge como el superior funcional del Juzgado Segundo de Pequeñas Cau sas y Competencia Múltiple de Villavicencio , por consiguiente, normativamente está proscrita la posibilidad de generar un conflicto negativo en cuanto a la atribución objetiva asignada por el superior, quedando a salvo desde luego algún mecanismo que pueda n activar las partes cuando la decisión es libérrima, carente de respaldo probatorio o quebranta de manera flagrante reglas de orden público o de procedimiento ( verbigracia, defecto orgánico), tópicos que esta superioridad no tiene el deber legal de analizar por el ámbito restringido de conocimiento que despliega en esta ocasión.
orden público o de procedimiento ( verbigracia, defecto orgánico), tópicos que esta superioridad no tiene el deber legal de analizar por el ámbito restringido de conocimiento que despliega en esta ocasión.
1LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Tomo I, Parte General. Primera Edición. Dupré Editores. Bogotá, 2016. Páginas 259-260.Radicación: 500012213000 2021 00005 00. Civil, Resolución de Contrato. Conflicto de Competencia. DAMARIS
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En ese orden de ideas, resulta plausible concluir que no existe conflicto de atribución alguno entre ambos juzgadores, ya que por disposición legal quien recibe el expediente está inhabilitado para declararse incompetente cuando el proceso es remitido por alguno de sus superiores funcionales, aunque en gracia de discusión es importante evocar la regla del artículo 29, inciso 2º del Código General del Proceso , amén del carácter reglamentario de la normatividad traída en apoyo , luego esta brevísima pero sólida razón conlleva a ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio (Meta).
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la inexistencia del conflicto de competencia predicado por el estrado remitente. Ofíciese al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la inexistencia del conflicto de competencia predicado por el estrado remitente. Ofíciese al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Villavicencio (Meta).
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio (Meta), quien continuará el impulso del proceso, aunque con la salvedad reseñada, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado