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TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2022 000 20 00-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2022 000 20 00-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 036

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación 500012213000 2022 000020 00. Acción de Tutela. Primera Instancia.

MARIA OSBEY VARGAS ARTUNDUAGA contra JUZGADO PRIMERO

CIVIL CIRCUITO DE GRANADA (META) y CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE META.

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por María Osbey Vargas Artunduaga, contra el Juzgado Civil Circuito de Granada (Meta) y el Consejo S eccional de la Judicatura del Meta.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante solicitó protección de los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, relatando en gran síntesis que el señor Rafael Melo Torres presentó en su contra demanda ejecutiva, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Civil Circuito de Granada (Meta) , expediente con radicación No. 503133153001 2021 00102 00, trámite donde se notificó de manera personal el día

Primero Civil Circuito de Granada (Meta) , expediente con radicación No. 503133153001 2021 00102 00, trámite donde se notificó de manera personal el día veintiuno (21) de enero anterior, de ahí que mediante apoderado judicial contestó laRadicación 500012213000 2022 000020 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA OSBEY VARGAS ARTUNDUAGA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META) y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META. demanda, aunque hasta la fecha el estrado encartado no se ha pronunciado, pese a los múltiples requerimientos, contexto donde únicamente se ha informado que la sustanciadora renunció y que no se nombrado su reemplazo, a rguyendo que la responsabilidad recae en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, situación que perjudica a ese juzgado debido a la carga laboral que debe ser asumida sin la planta de personal completa, añadiendo también que se ha visto reflejada en forma negativa en su situación particular, impidiendo de esa ma nera acceder a una pronta justicia con celeridad y diligencia.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, aseguró que no ha vulnerado los derechos superiores de la accionante, ya que ha cumpli do en forma estricta sus funciones, toda vez que, en efecto, el cargo de sustanciador se encuentra ofertado para los integrantes de la lista de elegibles del concurso número 4, resaltando que una vez consultado con el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) , respecto a la

funciones, toda vez que, en efecto, el cargo de sustanciador se encuentra ofertado para los integrantes de la lista de elegibles del concurso número 4, resaltando que una vez consultado con el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) , respecto a la provisión de ese cargo e n particular se informó que impulsó las respectivas actuaciones y que en la actualidad está realizando la gestión correspondiente con el último integrante de la lista de elegibles, debido a que la primera persona convocada declinó del nombramiento y el segundo lugar de la lista se declaró desierto.

Indicó que la provisión de los cargos tiene unos términos para el nombramiento y posesión, establecidos en los artículos 133 y 167 de la ley 270 de 1996, plazos que deben acatarse por parte del nominador, sin embargo, mientras suple la vacancia definitiva, debe proveer el cargo en provisionalidad, puesto que, éste no debe quedar acéfalo, d ebido a la ne cesidad del servicio , luego según la verificación el juzgado accionado ha cumplido el procedimiento, ya que acorde con la información actualizada de la planta de personal de esta Seccional, el cargo era ocupado por la servidora JuliethRadicación 500012213000 2022 000020 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA OSBEY VARGAS ARTUNDUAGA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META) y

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

Franco Téllez, luego resulta extraño que se pretenda justificar el retraso en la “sustanciación del asunto”, toda vez que, el cargo está ocupado en provisionalidad.

El Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), después de hacer un breve

“sustanciación del asunto”, toda vez que, el cargo está ocupado en provisionalidad.

El Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), después de hacer un breve recuento de la actuaci ón surtida en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, informó que mediante interlocutorio de veintiuno (21) de abril recién pasado resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por extremo pasivo con el proveído que libró mandamiento de pago, medio d e impugnación que des ató adversamente, luego a su juicio no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante en la medida que las decisiones se han dictado dentro de un término razonable sin ser plausible alegar mora judicial.

Finalmente, respecto a la provisión del cargo en carrera relató toda la actuación desplegada con los integrantes de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, precisando que está aún en trámite designar a la persona que ocupe en propiedad el cargo. Resta decir que, el vinculado guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

La acción de tutela fue instituida como un mecanismo para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de ahí que pueda acudirse en cualquier momento y lugar ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo1.

La Corte Constitucional ha analizado la carencia actual de objeto como el evento

protección efectiva a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo1.

La Corte Constitucional ha analizado la carencia actual de objeto como el evento cuando: “(…) Durante el trámite de la acción de tutela, hasta antes de que se profiera sentencia,Radicación 500012213000 2022 000020 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA OSBEY VARGAS ARTUNDUAGA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META) y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META. pueden presentarse tres situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acción persistan, y el asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, porque se encuentran sati sfechos los requisitos generales de procedencia, y 1. puede evidenciarse la configuración vulneración alegada, caso en el cual es procedente amparar los derechos invocados, o 2. no pudo comprobarse la afectación de un derecho fundamental, y debe entonces negarse la protección deprecada; (ii) que persistan los hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla los requisitos generales de procedencia, caso en el cual debe declararse improcedente la acción de tutela; y (iii) que ocurra una variación sustancial en los hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jurídico del litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad. Estos escenarios, han sido conocidos en la ju risprudencia como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, y son las modalidades en las que puede darse la

interés en su prosperidad. Estos escenarios, han sido conocidos en la ju risprudencia como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, y son las modalidades en las que puede darse la carencia actual de objeto . (…) Al respecto, este tribunal ha reconocido, que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el marco de un proceso de tutela, pueden presentarse ciertas circunstancias que, por encajar en alguna de las hipótesis antes mencionadas, hacen desaparecer el objeto jurídico de la acción, de tal forma que cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno (…)2”.

3.2. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, la tutelante pretende que se ordene al señor Juez Civil de l Circuito de Granada (Meta), resuelva de fondo las súplicas pendientes dentro del proceso que prosigue en su contra y que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que nombre el (la) servidor(a) que necesita el juzgado accionado, aunque luego de revisar las probanzas incorporadas, esta Sala de Decisión prontamente advierte que la pretensión principal quedó materializada en el transcurso de esta acción sumaria, ya que la funcionaria judicial convocada tras conocer la situación fáctica planteada en esta queja constitucional, procedió de forma inmediata a dictar el interlocutorio de doce (21) de abril recién pasado, ocasión donde decidió no reponer el mandamiento de pago ,Radicación 500012213000 2022 000020 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA OSBEY

VARGAS ARTUNDUAGA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META) y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META. arguyendo que: “(…) En ese sentido, en el presente caso, está acreditado la obligación consagrada en el pagare suscrito el 02 de abril del 2016, por valor de $150.000.000 y respaldada a través de la constitución de una hipoteca que recae sobre un inmueble en el que su actual propietaria es la señora VARGAS ARTUNDUAGA, así las cosas, para el Juzgado existe el grado de certeza suficiente acerca de la existencia de la obligación , la cual es clara, expresa y exigible, a cargo de la demandada y cuyo acreencia se encuentra a favor del demandante, inclusive en el libelo introductorio de la demanda solicita que se libre mandamiento de pago conforme a lo estipulado en el pagare allegado con los anexos de la demanda. (…) Aunado a lo anterior, es menester señalar que la obligación se encuentra en cabeza de la demandada, en virtud de la compraventa efectuada sobre el bien gravado con hipoteca y que pese a las alegaciones elevadas por la demandada respecto al fenómeno causado con el paso del tiempo de la prescripción, basta con ponerle de presente que el aludido medio de defensa no puede ser tenido en cuenta y ventilado a través de la interposición y resultas del recurso de reposición objeto de estudio, sino que dicha institución jurídica tiene que ser alegada a través de un medio exceptivo, además de que no se puede partir del hecho que la misma debió ser declarada de oficio al momento de librarse la orden de apremio emitida conforme la proh ibición que establece el artículo

exceptivo, además de que no se puede partir del hecho que la misma debió ser declarada de oficio al momento de librarse la orden de apremio emitida conforme la proh ibición que establece el artículo 2513 del Código Civil. (…) Por otra parte, es preciso aclarar que no es conducente la afirmación expresada por la parte ejecutada, consistente en que no se podía librar el mandamiento de pago sin antes contarse con lo conf esado en el interrogatorio de parte practicado, frente a ello vale la pena resaltar que el titulo valor aportado suple todas los requisitos que la ley exige para proceder conforme fue solicitado, ahora bien, que este o no prescrito ya será en otro escenari o o etapa procesal para ventilar dicha situación como se indicó anteriormente, además que la orden de apremio solicitada no se elevó conforme a las supuestas obligaciones reconocidas en la prueba extraprocesal practicada (…)”.

En este orden de ideas, este juez plural vislumbra que el agravio a cualquiera de los derechos fundamentales involucrados fue superado por cuanto acorde con las constancias aportadas por el estrado judicial convocado en el curso del presente trámite preferente, mediante interlocutorio de veintiuno (21) de abril recién pasado, resolvió de fondo el recurso de reposición elevado con el proveído que libró la orden de apremio, situación que permite concluir que los supuestos de hecho que motivaronRadicación 500012213000 2022 000020 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA OSBEY VARGAS ARTUNDUAGA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META) y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META. la promoción de este resguardo han desaparecido, hecho relevante que torna

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META. la promoción de este resguardo han desaparecido, hecho relevante que torna improcedente e inane la intervención del juez constitucional, contexto donde la corporación vértice ha decantado de manera tautológica que hay carencia actu al de objeto “(…) cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”,1 situación que se origina cuando ha desaparecido la afectación del derecho fundamental involucrado “(…) porque en el transcurso del trámite de la acción de tutela fueron restablecidos los derechos invocados por el agenciado. Señaló, que la tutela es el mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales, pero si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el peticionario carece de interés jurídico, ya que dejaron de existir el sentido y el objeto del amparo. Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las órdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales en disputa si se encuentra probada la vulneración o amenaza de estos, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carecería de objeto, y la tutela perdería su razón de ser (…)”2.

probada la vulneración o amenaza de estos, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carecería de objeto, y la tutela perdería su razón de ser (…)”2.

Por último, resta puntualizar que el tópico del nombramiento para suplir el cargo de sustanciador en cualquier modalidad, resulta ajeno a la discusión central, aunque si la tutelante vislumbre un manejo que no se compadece con los principios rectores de la administración de justicia, nada obsta para que formule queja ante el organismo rector en este distrito judicial y/o la agencia de control competente, ya que tampoco este mecanismo es una senda para activar la competencia funcional de otras autoridades, sólidas razones para denegar el presente ruego.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-038 de 02 de febrero de 2019. M. P.

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESIGER.

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -057 de 18 de febrero de 2020. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicación 500012213000 2022 000020 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARIA OSBEY VARGAS ARTUNDUAGA contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META) y

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por hecho superado, el amparo rogado por María Osbey Vargas Artunduaga, contra el Juzgado Civil Circuito de Granada (Meta) y el Consejo Seccional de la Judicatura Meta, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

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