TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2022 000014 00-(18-04-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213000 2022 000014 00-(18-04-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 029
Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Rubiela Prieto de Aguillón, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, trámite donde se vinculó a los abogados Gustavo Carrera y Darles Arosa.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante solicitó protección de los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, relatando en gran síntesis que el cinco (5) de febrero de dos mil veinte ( 2020), por intermedio del abogado Carlos Eduardo Pulido presentó queja disciplinaria en contra del profesional Gustavo Carrera, debido al cobro oneroso de honorarios por haberle revocado el poder en dos (2) procesos que se impulsaron en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, amén de pedir que se investigaran otras conductas del togado como la falta de Radicación 500012213000 2022 000014 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. RUBIELA PRIETO
amén de pedir que se investigaran otras conductas del togado como la falta de Radicación 500012213000 2022 000014 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN contra COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.Radicación 500012213000 2022 000014 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN
contra COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.
representación en esos procesos, el constreñimiento para volverle a otorgar un poder y, otras acciones indecorosas, requiriendo además la vinculación del abogado Darles Arosa para que se investigara n conjuntamente, ya que éstos le causan perjuicios en sus procesos, queja que correspondió por reparto a la magistrada María De Jesús Muñoz Villaquirán, quien si bien es cierto fijó fecha para audiencia, posteriormente resultó frustrada, pese a sus requerimientos de reprogramación, razón para presentar una acción de esta naturaleza, ocasión en donde la accionada indicó que había programado la diligencia para el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinte (2020), arguyendo que no asistió la accionante ni su apoderado judicial, situación contraria a la realidad.
Señaló que fue notificada de la audiencia programada para el veintitrés (23) de febrero anterior, continuación a la diligencia iniciada sin su comparecencia, ocasión donde se decretaron las pruebas solicitadas, aunque no tuvo la oportunidad de ratificarse y ampliar la queja, pese a su petición previa, no obstante se llevó a cabo
febrero anterior, continuación a la diligencia iniciada sin su comparecencia, ocasión donde se decretaron las pruebas solicitadas, aunque no tuvo la oportunidad de ratificarse y ampliar la queja, pese a su petición previa, no obstante se llevó a cabo el interrogatorio sin permitir la intervención de su apoderado judicial, amén de que las preguntas a los investigados únicamente se basaron en el aspecto económico, ignorando hechos que había puesto en conocimiento, cercenando la posibilidad a su representante judicial de interrogar, proponer nulidades y desplegar actividades en defensa de sus intereses
Enfatizó que el interrogatorio únicamente se basó en las sumas de dinero, pese a que la queja estaba dirigida a otros aspectos que nunca tuvo en consideración, así como también reprochó que a su abogado no lo dejaron participar, más aún, fue exhortado con ser retirado de la audiencia si volvía a intervenir, añadiendo que la magistrada se mostró agresiva con ella y su apoderado, dejando relegados todos los hechos que luego de una breve narrativa denomin ó irregulares en los procesosRadicación 500012213000 2022 000014 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN
contra COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.
que gestionó el togado denunciado e inclus ive la funcionaria intentó vincular al abogado que la representaba exigiéndole el paz y salvo para que hubie se asumido el conocimiento de sus procesos, indicándole que podía ser sancionado.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, limitó su actividad a
el conocimiento de sus procesos, indicándole que podía ser sancionado.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, limitó su actividad a remitir el expediente que compendia el proceso disciplinario e indic ar que la accionante había presentado una acción de tutela en su contra.
El abogado Gustavo Carrera, precisó en esencia: “(…) Rechazo los términos impropios y temerarios utilizados por la accionante, y me atrevo a expresar que por el léxico utilizado, obedece al asesoramiento de su abogado Carlos Eduardo Pulido Callejas, quien tiene la manía y habitual costumbre de arremeter en forma irrespetuosa e injuriosa contra las partes, funcionarios judiciales y demás autoridades donde adelanta la representación de la señora Rubiela Prieto de Aguillón, en quien se escuda para manifestar su inconformidad, en lugar de ejercer en derecho su labor como apoderado judicial (…) Su Despacho conoció de la tutela con radicado N o 500012213000 2020000152-00, adelantada por la misma accionante en contra del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (…) Posteriormente, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil se presentó acción de tutela con radicado No 11001-02-03-000-2020-03397-00 en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y las demás autoridades judiciales en mención (…) Estas acciones fueron impetradas con base en los mismos hechos y pretensiones que
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y las demás autoridades judiciales en mención (…) Estas acciones fueron impetradas con base en los mismos hechos y pretensiones que la que nos ocupa, son auspiciadas y promovidas por el representante jurídico de la accionante, y tienen como único objetivo tratar de intimidar a los funcionarios de conocimiento, actuación que es claramente temeraria y deberá ser sancionada conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991(…)”.Radicación 500012213000 2022 000014 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN
contra COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo subsidiario y residual, es decir, resulta improcedente su impulso de forma preferente, concomitante o alterna con los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico brinda para salvaguardar los derechos fundamentales.
A su vez, importante es resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial
su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales 1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e inde pendencia del juez natural.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, la tutelante pretende que se acoja la petición de nulidad planteada por su apoderado e igualmente se duele de no ampliar la queja para p oner en conocimiento nuevos hechos que involucran la actuaci ón de los abogados denunciados y, especialmente garantizar a su abogado el derecho a obrar sin limitar
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU-459 de 3 de octubre de 2019. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.Radicación 500012213000 2022 000014 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN
contra COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.
su intervención con intimaciones.
Pues bien, revisado el contenido d el expediente a portado en medio magnético, cabe observa que, las pretensiones de esta queja constitucional no tienen vocación de éxito, en primer lugar, porque se advierte que a la accionante se le permitió ampliar su queja conforme puede corroborarse en el récord 41:56 de la audiencia celebrada el día veintitrés ( 23) de febrero anterior el proceso disciplinario con
de éxito, en primer lugar, porque se advierte que a la accionante se le permitió ampliar su queja conforme puede corroborarse en el récord 41:56 de la audiencia celebrada el día veintitrés ( 23) de febrero anterior el proceso disciplinario con radicación No. 50001 1102 000 2020 00 0 063 00, de ahí que carece por completo de sustento fáctico esa afirmación.
A su vez, respecto a no impartir trámite alguno a la nulidad procesal invocada por el abogado de la precursora de este reclamo , resulta plausible asegurar que esta decisión no es arbitraria, por el contrario, compagina con la previsión del artículo 100 de la ley 1123 de 2007, norma que dispone que el “interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores” . Pues bien, nótese que el legislador radicó ese derecho en los intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuerpo normativo aquel que precisó quienes están legitimados según el tenor del artículo 65 ibidem, comprendiendo esa calidad “el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.”, de modo que, la quejosa no es una interviniente facultada para alegar por vía de nulidad las irregularidades que en su criterio se estructuran, menos razonable pretender incidir en la dirección procesal porque el decurso no responde jamás a su particular interés, mejor, prevalecen valores y principios superiores que por brevedad no merecen aquí explicación, de ahí que asistió razón
menos razonable pretender incidir en la dirección procesal porque el decurso no responde jamás a su particular interés, mejor, prevalecen valores y principios superiores que por brevedad no merecen aquí explicación, de ahí que asistió razón a la magistrada en no autorizar su impulso.
En este orden de ideas, queda en tela de juicio el agravio a los derechos supralegalesRadicación 500012213000 2022 000014 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN
contra COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.
invocados por la accionante , puesto que en manera alguna se logra inferir algún compromiso de garantías iusfundamentales, tornándose necesario puntualizar que el proceso disciplinario tiene una reglamentación especial, luego la participación de la quejosa no se rige bajo las reglas de un proceso judicial ordinario, sino por normas especiales que por no consultar su interés particular tampoco comp ortan agravio, luego en gran resumen no se advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en conductas constitutivas de vías de hecho, ni que se hubiere apartado en forma protuberante de la normatividad especial que regula la materia, razón suficiente para colegir que no existe transgresión alguna a las garantías iusfundamentales de la tutelante, contexto donde la Corte Constitucional ha p untualizado que: “(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido
derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1 991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (. ..) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya queRadicación 500012213000 2022 000014 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN
contra COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.
si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de deter minados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. (…) Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”2.
Por consiguiente, será denegada la protección rogada habida cuenta de la indemnidad de los derechos involucrados en el contexto del disciplinario objeto de censura, máxime, cuando la reparación del perjuicio irrogado o la dilucidación de la responsabilidad profesional de los mandatarios judiciales que han agenciado sus derechos subjetivos es procedente en otro(s) escenario(s) procesal(es).
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-130 de 11 de marzo de 2014. Radicación No. T-4.108.100. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación 500012213000 2022 000014 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN
contra COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META.
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Rubiela Prieto de Aguillón , contra Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado