TSDJ VVC SCFL - 50001221300020230011600-(29-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001221300020230011600-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 1ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, veintinueve (29) de junio de 2023 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)
Referencia: Acción de tutela 500012213000 2023 00116 00
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela interpuesta por Diana Fabiola Granados Abaunza, en su condición de Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Granada, Meta, y quien actúa en representación del niño M.G.G., contra el Juzgado Promiscuo de Familia; trámite al que se vinculó a sus representantes legales, demás familiares interesados en asumir su cuidado, Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Procuraduría Judicial de Fa milia de Villavicencio, Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, Centro Zonal No. 2 del ICBF Villavicencio, Meta, Coordinación de Autoridades Administrativas del ICBF, Clínica de Salud Mental Renovar de Bogotá D.C., Comisarías de Familia, Alcaldías municipales y Oficinas de Asuntos Indígenas de Mapiripán, Meta, y Puerto Concordia, Meta, Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Naexal Lajt, Señor Jonan Gutiérrez, y/o quien haga sus veces, y Consejero de la Comunidad Indígena Zaragoza 5, señor Julio García Prorio y/o quien haga sus veces.
ANTECEDENTES
Jonan Gutiérrez, y/o quien haga sus veces, y Consejero de la Comunidad Indígena Zaragoza 5, señor Julio García Prorio y/o quien haga sus veces.
ANTECEDENTES
1.- La demanda y su motivo.
1.1.- La promotora solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso del niño M.G.G.; de subsiguiente que se ordene al estrado accionado dejar sin valor y efecto “los autos de 27 de abril de 2020 y de 14 de enero de 2022, con los cuales homologó su declaración de adoptabilidad y negó la solicitud de revisión del asunto para declarar la nulidad del proceso administrativo desde el auto de apertura” ; que al declararse la nulidad de todo el procedimiento, sea el despacho judicial el que defina la situación de restablecimiento de derechos del niño ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa; que en caso de ordenarse en esteProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
Accionante: Defensora de Familia Diana Fabiola Granados Abaunza en representación de M.G.G.
Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta
Decisión: Concede
trámite como medida de protección el reintegro al medio familiar del niño, se disponga la respectiva preparación, como también la remisión de la actuación al Centro Zonal Villavicencio No. 2 donde cursan los procesos administrativos de sus hermanos S.E. y A.H.V.G. y E.G.G., a quienes ya se les dispuso dicha medida.
1.2.- En sustento, se tiene que el caso del niño M.G.G. lo conoció el 23 de julio de
hermanos S.E. y A.H.V.G. y E.G.G., a quienes ya se les dispuso dicha medida.
1.2.- En sustento, se tiene que el caso del niño M.G.G. lo conoció el 23 de julio de 2017 la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Concor dia, Meta, autoridad que recibió una llamada de funcionarios de la estación de policía que informaban del parto de la señora T.G.G., de 21 años, perteneciente a la Etnia Jiw Zaragoza, sucedido en el antiguo puesto de salud, ubicado a la salida del pueblo, quien “sufre trastornos mentales y apenas vio que estaba dando a luz, cortó el ombligo umbilical con una tijera y ensangrentada quiso matar a su hijo tirándolo a un barranco cerca al rio”, pero la comunidad reaccionó y recogió el niño, pues informaron que ella no podía tener el bebé, ya que el ICBF le había “quitado tres niños”.
1.3.- Efectuada la respectiva verificación de garantías, ese mismo día la Comisaría de Familia de Puerto Concordia, Meta, inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y ubicó al niño en hogar sustituto. Luego del trámite de rigor con Resolución No. 001 de 29 de noviembre de 2017 resolvió la situación ordenando la remisión de su caso al ICBF para que lo declarara en adoptabilidad. El 25 de junio de 2018, a través de Resolución No. 065, la Defensoría de Familia, declaró la prórroga de esa medida y ordenó intensificar la búsqueda de familia extensa interesada en el cuidado y protección del niño. El 9 de agosto siguiente con Resolución No. 026 declaró la adopción como medida de restablecimiento de
declaró la prórroga de esa medida y ordenó intensificar la búsqueda de familia extensa interesada en el cuidado y protección del niño. El 9 de agosto siguiente con Resolución No. 026 declaró la adopción como medida de restablecimiento de derechos del niño y, por consecuencia, en sit uación de adoptabilidad. Se libraron las ordenes de registro a la Registraduría municipal de Puerto Concordia.
1.4. No obstante, el 7 de noviembre de 2019 la Defensoría de Familia con Resolución No. 005 “declaró la excepción de inconstitucionalidad” y or denó intensificar la búsqueda de la familia del niño, pero ante su fracaso, remitió el 11 de marzo de 2020 el expediente al juez de familia para la homologación. El 27 de abril de ese año, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, resolvió homologar la Resolución No. 026 de 9 de agosto de 2018 que decidió sobre la declaratoria de adoptabilidad del niño y ordenó retornar las diligencias al ICBF.
1.5.- Revisado el asunto por parte del Comité de Adopciones de dicha entidad, el 11 de diciembre de 2020 devuelven el expediente al advertir inconsistencias que trasgreden el debido proceso, esto es, la falta de notificación del progenitor, quien acudió al proceso y manifestó su voluntad de asumir el cuidado del niño, como también por parte de su familia mate rna, y la eventual nulidad de la decisión que tomó la Comisaría de Familia de Puerto Concordia, Meta, por extemporánea. El 9Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
tomó la Comisaría de Familia de Puerto Concordia, Meta, por extemporánea. El 9Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
Accionante: Defensora de Familia Diana Fabiola Granados Abaunza en representación de M.G.G.
Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta
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de febrero de 2021 recomiendan remitir nuevamente la actuación al juez de familia para revisión, lo cual reiteran el 9 de marzo siguiente.
1.6.- El 16 de diciembre de 2021 se envía el expediente, pero el estrado judicial accionado con auto de 14 de enero de 2022 decidió abstenerse de tramitar la revisión solicitada en tanto esa tarea se realizó en su momento al desatar la homologación de la declaratoria de adoptabilidad y devolvió las actuaciones a la Defensoría. Sometido nuevamente a estudio el caso del niño M.G.G. por parte del Comité de Adopciones del ICBF el 8 de julio de 2022, reiteran que no es viable su aprobación, pues inclus o, no se atendió el lineamiento establecido para NNA pertenecientes a comunidades indígenas.
1.7.- Afirmó la Defensora de Familia que, pese a la negativa del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada de revisar nuevamente la actuación administrativa del niño, es el proceder que más va acorde con sus derechos. Pues de hecho lo ideal es que su proceso lleve el mismo camino que el de sus hermanos, sobre quienes el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio resolvió su situación de derechos
es el proceder que más va acorde con sus derechos. Pues de hecho lo ideal es que su proceso lleve el mismo camino que el de sus hermanos, sobre quienes el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio resolvió su situación de derechos declarando como medi da la ubicación en hogar sustituto transitoriamente por un término de ocho (8) meses mientras terminan su año escolar y recomponen el vínculo con su padre, a fin de luego reunirse en un mismo hogar. Así lo recomienda el equipo interdisciplinario del ICBF.
Señaló que ante el paso del tiempo ya no cuenta con la competencia para sanear los vicios de la actuación. También, que, de mantenerse la decisión de adoptabilidad, a sabiendas que existe familia interesada en su reintegro, persistiría la negativa de la consulta previa obligatoria en este tipo de casos, otro factor por el cual el proceso no supera el comité de adopciones.
2.- Intervenciones de los convocados.
2.1.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio recontó las actuaciones que a delantó en el proceso de restablecimiento de derechos No. 500013110004 2020 00202 00 a favor de los niños S.E. y A.H.V.G. y E.G.G., a quienes declaró la vulneración de derechos y protegió disponiendo como medida de restablecimiento la ubicación transitoria en hogar sustituto mientras recomponen el vínculo con su padre B.V.B., también su reintegro exclusivo a cargo del progenitor, a quien asignó su custodia y cuidado personal. Afirmó que no ha trasgredido garantías fundamentales.
2.2.- El ICBF Dirección Regional Meta, Centro Zonal Villavicencio 2, remitió los
a quien asignó su custodia y cuidado personal. Afirmó que no ha trasgredido garantías fundamentales.
2.2.- El ICBF Dirección Regional Meta, Centro Zonal Villavicencio 2, remitió los expedientes administrativos de los hermanos S.E. y A.H.V.G. y E.G.G.. LaProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
Accionante: Defensora de Familia Diana Fabiola Granados Abaunza en representación de M.G.G.
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Defensora de Familia Marta Isabel Clavijo Ramírez, designada para los Juzgados de Familia de Villavice ncio expuso que no participó, ni conoce los hechos del proceso objeto de esta acción, pero sí del adelantado en favor de los hermanos del niño M.G.G.
Con todo, coadyuvó que se conceda el amparo porque la función de homologación que desarrolla el juez de familia no se ciñe a una verificación formal del cumplimiento de unos requisitos, sino que debe consultar que se haya efectuado un procedimiento acorde con el interés superior del NNA. Así, en el ejercicio de dicha tarea, no pudo haberse pasado por alto las inconsistencias que acompañaron el proceso administrativo, algunas insubsanables. Por eso, aun cuando se hubiese emitido la decisión de convalidación, el juez de familia es la única autoridad que a la fecha puede declarar la invalidez de lo actuado como modo de definir “el limbo jurídico en el que se encuentra el niño, pues no puede el defensor de familia declarar la nulidad
decisión de convalidación, el juez de familia es la única autoridad que a la fecha puede declarar la invalidez de lo actuado como modo de definir “el limbo jurídico en el que se encuentra el niño, pues no puede el defensor de familia declarar la nulidad ni rehacer el trámite, no puede ser reintegrado con su familia extensa, ni es aprobado para continuar en trámite de adopción por el comité de adopciones, ni se obtuvo aprobación de la Autoridad Tradicional Indígena, ya que existe familia de sangre que indican pueden asumir su cuidado” . Debe el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, dejar sin efecto sus autos, abordar el estudio y declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del PARD, es decir, desde el 23 de julio de 2017.
2.3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, defendió su proceder. Adujo que la homologación de la declaratoria de adoptabilidad se resolvió a través de auto de 27 de abril de 2020, pero ante las observaciones que, según la autoridad administrativa, realiza el comité de adopciones, se le remitió nuevamente el proceso, sin tener mayor poder de decisión, pues ya existe un pronunciamiento en firme. Por eso expidió auto de 14 de enero de 2022 absteniéndose de proveer, pues en últimas en su momento se realizó control de legalidad a todas las actuaciones de la defensoría de familia. Dijo que el comité de adopciones del ICFB se niega a cumplir una orden judicial y no podría compararse el caso que estudió al de los demás hermanos porque el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio resolvió
cumplir una orden judicial y no podría compararse el caso que estudió al de los demás hermanos porque el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio resolvió sobre los PARD ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Pidió negar el amparo.
2.4.- La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio estableció que las falencias del procedimiento que encontró el comité de adopciones dan para retrotraer todo lo actuado. Dijo que operó la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Puerto Concordia, Meta, para fallar el PARD, pues lo inició el 24 de julio de 2017 y definió el 27 de noviembre siguiente, esto es, por fuera de los 4Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
Accionante: Defensora de Familia Diana Fabiola Granados Abaunza en representación de M.G.G.
Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta
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meses que establece la norma, pues no decretó la ampliación de dicho término por 2 meses más para fallar. (art. 100, par. 2 L1098/2006). De ahí que, debió remitirse el proceso en su momento al juez de familia. No se notificó a la madre del niño, señora T.G.G.
Así, indicó que correspondía al juzgado proveer sobre la nulidad que acompañó el procedimiento adelantado, también que, si bien frente a las providencias
señora T.G.G.
Así, indicó que correspondía al juzgado proveer sobre la nulidad que acompañó el procedimiento adelantado, también que, si bien frente a las providencias censuradas operó la inmediatez, la naturaleza del caso y las condiciones de sujeto de especial protección constitucional del niño, imponen flexibilizar dicha exigencia de cara a proveer sobre la vulneración de sus derechos, pues en últimas, la vulneración ha perdurado en el tiempo.
2.5.- La Comisaría de Familia de Mapiripán, a través de su titular, indicó que acudió al resguardo indígena JIM, Naexal Lajt, en busca de los padres del niño, pero no los encontró. Según información recolectada, se trasladaron sin conocer actualm ente su paradero. Se notificó debidamente al señor Yolan Ramiro Pérez, gobernador indígena, quien señaló que la abuela del niño, señora V.P., falleció, y su abuelastro, señor M.C.B., se fue del resguardo hacía Puerto Concordia, Meta.
2.6.- La Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección del ICBF explicó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y el lineamiento técnico administrativo de ruta a seguir en casos de declaratoria de adoptabilidad de NNA indígen as. Pidió declarar improcedente la tutela en lo relacionado con sus funciones, pues no ha vulnerado garantías.
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia de 27 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, a través de
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia de 27 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, a través de la cual homologó la Resolución de adoptabilidad No. 026 de 9 de agosto de 2018, de la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Granada, se trasgredieron o no garantías fundamentales. Hacía esa providencia se enfocar á la Sala, porque en realidad la adopción y su posterior homologación es la única medida de restablecimiento de derechos definitiva que por su trascendencia es capaz de terminar la patria potestad entre el niño y sus padres biológicos. No es posible analizar la solicitud de revisión, por ende, tampoco el auto por el cual el juzgado se abstuvo de realizarla porque en últimas no se puede desconocer que ya hubo una decisión de fondo en el procedimiento administrativo, el cual precisamente terminó con la declar atoria de adoptabilidad, de suerte surja innecesario revisar dicha decisión.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
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Recuérdese que los artículos 100 y 103, inciso 3º de la Ley 1098 de 2006, establecen que “en todo caso la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del
establecen que “en todo caso la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos del menor de edad (…)”. Así, luego del respectivo seguimiento, hay tres (3) caminos por tomar: i) cerrar el proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos ; ii) disponer el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucional izado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. Último escenario que da paso a la homologación siempre que haya existido oposición en cualquier fase de la etapa administrativa o se exponga inconformidad por alguna de las partes o el Ministerio Público al fallo, dentro de los quince (15) días siguientes a su emisión.
La re visión, a voces del parágrafo 2º del artículo 100 de la aludida norma, está prevista para cuando la autoridad administrativa deja vencer el plazo para definir la situación jurídica y surge la necesidad de subsanar “yerros que se produzcan en el trámite administrativo”, pero que al perder competencia no puede enmendar, por lo que remite la actuación al juez de familia “para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley”.
lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley”.
De suerte que, sirve distinguir, pese a ser formas a través de las cuales el juez de familia ejerce control de legalidad, la homologación surge para cuando hay terminación del proceso por declaratoria de adoptabilidad, en tanto la revisión, cuando está en curso el trámite administrativo -término inicial y seguimientos-, pero se presentan inconsistencias que la autoridad administrativa no puede subsanar luego de perder la competencia por el paso del tiempo.
2. Para desarrollar ese problema, cabe precisar que este instrumento no está destinado a reemplazar los procesos ordinarios o jueces naturales, quienes son en realidad los llamados a solventar los específicos asuntos que la ley les asignó, dado que la inte nción del legislador no fue establecer la tutela como mecanismo supletorio. La tutela realmente pone al alcance del ciudadano una herramienta eficaz para protegerse de aquellos actos pasivos o activos que alteren el statu quo de forma inminente, precisa, actual y grave.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
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En concordancia con lo anterior, tratándose de críticas a actuaciones judiciales en curso o ya terminadas, si no se supera la subsidiariedad, la tutela no puede ingresar al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues
En concordancia con lo anterior, tratándose de críticas a actuaciones judiciales en curso o ya terminadas, si no se supera la subsidiariedad, la tutela no puede ingresar al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues resquebrajaría los principios de independencia y autonomía que imperan en la actividad de administrar justicia.
La Corte Constitucional, en las sentencias SU -143 de 2020, SU296 de 2020, SU335 de 2020, T -019 de 2021, entre otras, reiteró la regla jurisprudencial adoptada en las providencias C -543 de 1992, C -590 de 2005, SU -222 de 2016, SU -632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y SU-184 de 2019, al indicar que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales , cuando se acredite que dicho acto vulnera los derechos fundamentales, luego de superar los criterios de procedencia generales y específicos fijados por esa Alta Corte.
Los requisitos generales de procedibilidad son formales y corresponden a: i) que el asunto tenga relevancia constitucional y no la propia de los asuntos de otras jurisdicciones; ii) acreditar que se agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo si pretende evitar un perjuicio ir remediable; iii) cumplir el requisito de la inmediatez; iv) que la irregularidad procesal sea decisiva o determinante en la providencia que se impugna, salvo que ésta por sí sola lesione gravemente los derechos fundamentales; v) identificar razonablemente los hechos de la vulneración y los derechos lesionados y; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
impugna, salvo que ésta por sí sola lesione gravemente los derechos fundamentales; v) identificar razonablemente los hechos de la vulneración y los derechos lesionados y; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Los requisitos específicos o de fondo corresponden a las causales que activan la intervención del Juez constitucional, a saber: i) defecto orgánico: si e l funcionario profiere providencia careciendo absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto: si el funcionario actúa completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico: si la decisión carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal que funda la decisión; iv) defecto material o sustantivo: si la decisión se basa en normas inexistentes o inconstitucionales o si existe una notoria contradicción entre los fundamentos y la decisión; vii) error inducido: si el Juez fue víctima de un engaño por parte de un tercero y esto lo conduce a adoptar una decisión lesiva a los derechos fundamentales; viii) decisión sin motivación: si el servidor judicial no da cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de s u decisión; ix) desconocimiento del precedente: si no se atiende el alcance que la H. Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental, al ser limitado sustancialmente y; x) violación directa de la constitución.Proceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
Accionante: Defensora de Familia Diana Fabiola Granados Abaunza en representación de M.G.G.
Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta
Decisión: Concede
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Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta
Decisión: Concede
Por tanto, si no se cumplen con ninguno de los anteriores, el juez no podrá continuar con un examen de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.- En esos términos, de cara al cumplimiento de los requisitos formales aludidos, se advierten acreditados como pasa a explicarse a continuación:
3.1.- Relevancia constitucional: en cuanto lo que busca la accionante no es cuestionar la decisión atacada, sino obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso del NNA, sujeto de especial protección constitucional, como forma a su vez de garantizar otras garantías como la de tener una familia.
3.2.- Legitimación por activa: la accionante en ejercicio de sus funciones como Defensora de Familia, está facultada para interponer la tutela, en tanto debe velar por los derechos de los niños que tiene asignados por disposición misional.
3.3.- Inmediatez: Aquí es importante establecer que, si bien ha pasado un tiempo significativo entre la decisión presuntamente vulneradora y la solicitud de amparomás de tres (3) años-, es de resaltar que la revisión del expediente permite entrever que, desde la emisión del fallo de homologación no se ha finiquitado el proceso de adopción, dejando en indefinición hasta la fecha el estado de derechos del NNA. La Sala no desconoce que la gestión para buscar una solución al caso por parte de la
que, desde la emisión del fallo de homologación no se ha finiquitado el proceso de adopción, dejando en indefinición hasta la fecha el estado de derechos del NNA. La Sala no desconoce que la gestión para buscar una solución al caso por parte de la Defensoría de Familia no ha sido la más adecuada, pues dejó pasar largos espacios de tiempo sin actuación d e cara buscar una alternativa eficaz para sanear las inconsistencias del trámite administrativo, pero no por eso se debe sacrificar las prebendas del sujeto de especial protección constitucional, pues emerge nítido que a la fecha sus derechos a tener una familia están en vilo.
Por ende, ante la importancia de los intereses en discusión, la Sala realizará un estudio flexible de este presupuesto, de forma que se dé primacía a la materialidad de los derechos presuntamente afectados, respecto de las formalidades propias del proceso. Resulta indispensable que el juez constitucional verifique si efectivamente los derechos del niño han sido desconocidos con ocasión del fallo cuestionado.
3.4.- Que se hayan agotado todos los medios de defensa: el trámite de homologación es de única instancia y contra la decisión que le ponga fin no procede recurso alguno (T-502 de 2011).
3.5. Que la irregularidad procesal sea decisiva o determinante en la providencia que se impugna, salvo que ésta por sí sola lesione gravemente los derechosProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
Accionante: Defensora de Familia Diana Fabiola Granados Abaunza en representación de M.G.G.
Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta
Decisión: Concede
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fundamentales: la Sala encuentra que las falencias procedimentales que acompañaron toda la etapa administr ativa, adelantada en su momento por otros funcionarios, y en las cuales no reparó el estrado encartado, indiscutiblemente trasgredes garantías.
3.6.- Que se identifiquen de manera razonable los hechos y derechos en que se funda la pretensión: sobre el particular, se advierten debidamente relacionados los hechos y derechos base del amparo reclamado.
3.7. No se cuestiona una decisión de tutela, pues la decisión que se estima vulneradora ocurrió dentro del trámite de homologación de una decisión de adoptabilidad dictada por el ICBF.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que la tutela formulada por la Defensora de Familia, en defensa de los intereses del niño M.G.G., reúne la totalidad de los requisitos exigibles para el efecto; por tanto, se desarrolla rá el estudio de fondo de su pretensión, donde se determinará, de ser el caso, el defecto específico en que incurrió el estrado judicial, que amerita la intervención del juez constitucional.
4.- Para lo fines de esta sentencia, es necesario establecer que en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza a los derechos de un niño, niña o adolescente, el Estado está en la obligación de intervenir en conjunto con las autoridades -Defensorías y Comisarías de Familia,
en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza a los derechos de un niño, niña o adolescente, el Estado está en la obligación de intervenir en conjunto con las autoridades -Defensorías y Comisarías de Familia, Inspectores de Policía o el Ministerio Público - a fin de restaurar su integridad y garantizar la capacidad de hacer efectivos los derechos vulnerados (art. 50 y 51 Ley 1098 de 2006), quienes tienen la posibilidad de intervenir con medidas de restablecimiento a cordes con la circunstancias del caso: amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; retiro inmediato del niño o niña del entorno de las actividades que amenacen o vulneren sus derechos para ser dirigido a un programa de atención especializada; ubicación inmediata en medio familiar con familia extensa, siempre que exista y tengan los medios para cuidar de la persona, hogar de paso, en tanto aparezcan dichas personas, o, en hogar sustituto, el cual hace las veces de la familia de origen; ubicac ión en centro de emergencia para casos en que no es posible ubicarse en hogar de paso; adopción, entendida como medida definitiva, pues implica quitar la patria potestad a los progenitores; y sin embargo, cualquier otra que garantice protección integral a la persona.
Establece el canon 99 de la referida ley que dichas autoridades pueden iniciar la actuación administrativa tan pronto son advertidas de la situación, lo cual implica la respectiva verificación del entorno, como del estado de los derechos de la persona. De ahí que al encontrarse trasgredidos o en riesgo, se tenga la potestad de ordenarProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
De ahí que al encontrarse trasgredidos o en riesgo, se tenga la potestad de ordenarProceso: Acción de tutela – primera instancia Radicado: 500012213000 2023 00116 00
Accionante: Defensora de Familia Diana Fabiola Granados Abaunza en representación de M.G.G.
Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta
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medidas provisionales pa