TSDJ VVC SCFL - 500012213001 2018 00215 00-(24-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213001 2018 00215 00-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en salde decisión de 24 de agosto de 2018, Acta No.103) Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela promovida por SERGIO NEFTALÍ PIÑEROS CUBIDES contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIOMETA, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno — Cundinamarca y a las partes e intervinientes del proceso radicado bajo el No. 255304029001-2016-00029-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: L2. Relató que promovió un proceso de nulidad de escritura pública contra la Alcaldía del Municipio de Paratebueno — Cundinamarea, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, bajo el radicado No. 2016-00029-00, trámite judicial en el que interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, alzada que fue concedida y asumida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, sin embargo, en proveído de 17 de julio de 2018 se declaró desierto. 1.3. Inconforme con lo decidido acudió a esta acción constitucional pretendiendo que Proceso: Acción de 7'uteld
Civil del Circuito de Villavicencio, sin embargo, en proveído de 17 de julio de 2018 se declaró desierto. 1.3. Inconforme con lo decidido acudió a esta acción constitucional pretendiendo que Proceso: Acción de 7'uteld Accionan/e: Sergio Nejiali Piñeros Cubides.
Accionado: Juzgado 5° Civil del Circuito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213001-2018-00215-00 1se ordene al Juzgado accionado revocar el auto que declaró desierto el recurso vertical y en su lugar proceda a resolverlo.
II. Respuesta del despacho accionado y vinculados.
II.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio', indicó que la decisión cuestionada fue debidamente fundada en las normas procesales aplicables' y que la solicitud de amparo constitucional no cumple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión que debate. 11.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno —Cundinamarca 2, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y que las pretensiones de la atción están dirigidas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. 11.3. Las demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 111.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en
mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria3. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga deotros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. -Folio 29 C.1. Acción de Tutela. 2 Folio .35 C.1. Acción de Tutela.. 3 Corte Constitucional. Sentencia T— 030 de 2015. Magist ado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Sergio Naftalí Riñeras Cuhides,
Accionado: Juzgado 5° Civil del Circuito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213001-2018-00215-00 2111.2. De otro lado, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providencias'', la 'Honorable Corte Constitucional.
subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providencias'', la 'Honorable Corte Constitucional. 111.3. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional sé impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los.medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de• relieve, aue para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos v procedimientos ordinarios, pero también nue la falta injustificada dé agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 5 111.4. En el presente asunto el tutelante pretende que se revoque la decisión proferida el 17 de julio de 20186 por el titular del despacho accionado, en la que declaró desierto el recurso de apelación concedido por el Juez de primer grado, al considerar que el
17 de julio de 20186 por el titular del despacho accionado, en la que declaró desierto el recurso de apelación concedido por el Juez de primer grado, al considerar que el recurrente no precisó los reparos concretos_ por los cuales estaba en desacuerdo con la sentencia emitida el 31 de mayo de 2017. 111.5. Petición que resulta claramente improcedente, pues revisadas las actuaciones ,surtidas dentro del proceso cuestionado, se advierte que el señor Sergio Neftali Piñeros Cubides acudió de manera directa a esta acción constitucional sin agotar ningún Ver entre otras las Sentencias T 781 de 2011, T352 de 2012, T038 de 2017, t090 de 2017, T 137 de 201'7y SU 659 de 2015 Corte Constitucional — M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017. 6 Folio 04 C.5. Proceso Verbal NUR 255304089001-2016-00029-02.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Sergio Nefiall Piñeros: Czibides,
Accionado: Juzgado 50 Civil del Circuito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213001-2018-00215-00 3mecanismo de defensa. 111.6. Nótese que la decisión debatida se notificó por anotación en el estado No. 060 del 18 de julio de 20187 y que en contra de tal providencia no formuló recurso de reposición o solicitud alguna; por lo tanto, la inconformidad del actionante, fue conocida por el titular del despacho 'cuestionado hasta el 13 de agosto de la corriente
del 18 de julio de 20187 y que en contra de tal providencia no formuló recurso de reposición o solicitud alguna; por lo tanto, la inconformidad del actionante, fue conocida por el titular del despacho 'cuestionado hasta el 13 de agosto de la corriente anualidad, fecha en la que se notificó la admisión de esta acción constitlicional al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio — Metas, es decir, el actor no utilizó los medios que las normas procesales le brindan para la defensa de sus intereses:en consecuencia, nó puso en conocimiento la situación aquí planteada ante el Juez cognoscente. 111.7. Acorde con lo anterior, resulta palmaria la falta de subsicliariedad de la' presente solicitud, toda vez que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico al interior del proceso cuestionado. En otras palabras, el tutelante no puede pretender usar la acción de amparo para oponerse a las providencias que le resultaron desfavorablel y plantear un debate que debió ser abordado por el Juez déla causa en desarrollo de las formas propias del juicio en cuestión; pues la acción de tutela -es un trámite residual y subsidiario, que no puede invocarse obviando los mecanismos judiciales ordinarios o especiales que han sido estipulados por el ordenamiento jurídico como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados, razón ,ésta por la que resulta improcedente ,su uso en sustitución de los cauces ordinarios. 111.8. Siendo así, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el
vulnerados, razón ,ésta por la que resulta improcedente ,su uso en sustitución de los cauces ordinarios. 111.8. Siendo así, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del art. 60 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional-deprecado.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Folio 07.C5. Proceso Verbal NUR 255304089001-2016-00029-02. Folio 25 C.1 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Sergio Nefiali Paleros Cubides.
Accionado: Juzgado Scrivil del Circuito de Villavicencio.
Radicado No. 500012213001-208-00215-00 4Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y pór autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por SERGIO NEFTALÍ PIÑEROS CUBIDES, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvanse al Juzgado de origen, el expediente recibido en calidad de préstamo.
TERCERO: En firme esta providencia y de no haber sido impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RTO ROMERO
MERO •
Magistrad 1400V MOS SA istrado 10,
RAFAEL AL IRO CHA RRO POVEDA Magis d
Proceso: Acción de Tutela
RTO ROMERO
MERO •
Magistrad 1400V MOS SA istrado 10,
RAFAEL AL IRO CHA RRO POVEDA Magis d
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e; Sergio Neftalí hileros Cubides
Accionado: Juzgado 5° Civil del Circuito de Villavicencio.
Radicado No, 5000122/ 3001-20/8-00215-00 •