TSDJ VVC SCFL - 500012213002019 00067 00-(30-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012213002019 00067 00-(30-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Acta No.
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Beltrán Herrera, contra la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: El accionante solicitó protección de los derechos a la vida, igualdad y dignidad, relatando en gran síntesis que con anterioridad promovió acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones protección, pretendiendo el reconocimiento de pensión por invalidez, conocimiento que asumió en primer grado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, expediente distinguido con la radicación No. 500014003005-2019.00100.00, trámite judicial donde se profirió sentencia negando sus pretensiones, motivo para impugnar el fallo que en decisión adiada ocho (08) de abril hogaño proferida por el Juzgado Tercero Civil Radicación 500012213000 2019 000067 00. Acción de tutela. Primera Instancia. LUIS EDUARDO
BELTRÁN HERRERA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO (META).Radicación 500012213000 2019 000067 00. Acción de tutela. Primera Instancia. LUIS EDUARDO BELTRÁN HERRERA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). del Circuito de esta urbe confirmó la sentencia recurrida. Inconforme con el resultado, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se declare la ineficacia de la sentencia de segunda instancia y en su lugar conceda el amparo deprecado, pregonando que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, efectuó un recuento de la actuación surtida en el trámite judicial fustigado y subrayó que la decisión de primer grado fue impugnada y desconoce los fundamentos del fallo de segundo grado. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, remitió el expediente sin realizar pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones del actor. Contraenchapes Hermanos Sanabria S.A.S., informó que como empleador del accionante siempre ha cumplido con la afiliación y pago al sistema general de seguridad social y que recibió comunicación emitida por Coomeva EPS reportando la patología del señor Beltrán Herrera de origen común con pérdida de la capacidad laboral de 72.58%. Coomeva E.P.S. S.A. , tras exponer asuntos relacionados con el estado de afiliación y la situación médica del tutelante solicitó su desvinculación por considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales al promotor de esta acción. La Administradora de Riesgos Laborales Liberty Seguros de Vida S.A. ,
afiliación y la situación médica del tutelante solicitó su desvinculación por considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales al promotor de esta acción. La Administradora de Riesgos Laborales Liberty Seguros de Vida S.A. , señaló que revisada su base de datos no encontró reportes de accidente de trabajo o enfermedad laboral sufrida por el accionante y que no ha participado en el proceso que adelanta el Fondo de Pensiones Protección.Radicación 500012213000 2019 000067 00. Acción de tutela. Primera Instancia. LUIS EDUARDO BELTRÁN
HERRERA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
Seguros de Vida Suramericana S.A., indicó que profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del tutelante hacia el veintiséis (26) de junio anterior.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR: En principio es importante rememorar que respecto a la acción de tutela contra la actuación surtida en un trámite de igual naturaleza o estirpe, nuestro máximo órgano constitucional ha reiterado su improcedencia, señalando1 : Como ya fue mencionado, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia en la materia. Fue enfática en señalar que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud
de amparo , pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, haría que los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, tuvieran un carácter indefinido, lo cual no sólo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela está llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
En la sentencia a la que se viene haciendo referencia, la Corte señaló que si bien los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, ni tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales, este hecho no conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela. En ese evento, tal como lo señaló la Corte “frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T 474 de 13 de junio de 2011. M. P. Dra.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Radicación 500012213000 2019 000067 00. Acción de tutela. Primera Instancia. LUIS EDUARDO BELTRÁN HERRERA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” (Resalta la Sala).
Discurrir que ratificó posteriormente decantando2 : “(…) En esta oportunidad la Sala no profundizará en cada una de las causales señaladas, pues para este caso resulta relevante estudiar por qué la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es procedente cuando se presenta contra un fallo de tutela. Este criterio fue precisado en la Sentencia SU-1219 de 2001 y posteriormente reiterado por las diferentes Salas de revisión.
Las razones que han llevado a esta Corporación a indicar, que no es procedente la acción de tutela
contra otra tutela son, en resumen las siguientes: (i) porque significaría crear un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que previamente no fueron seleccionadas, (ii) con ello se crearía una cadena interminable de demandas y se afectaría el principio de seguridad jurídica, y (iii) la tutela perdería su efectividad, pues “ quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Antes bien, en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte también precisó que los errores en que puedan incurrir los jueces de tutela, ya sea por una arbitrariedad o por una afectación al debido proceso en una vía de hecho, pueden resolverse en el proceso de revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional. En este orden de ideas, recordó que el objetivo de la revisión no es solo la unificación de la jurisprudencia, sino que también le permite a la Corte actuar como órgano de
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T - 280 de 28 de abril de 2017. M. P. DR. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS.Radicación 500012213000 2019 000067 00. Acción de tutela. Primera Instancia. LUIS EDUARDO BELTRÁN HERRERA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). cierre de la jurisdicción, y por ello contra sus decisiones no procede recurso alguno. Entonces, cuando
HERRERA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). cierre de la jurisdicción, y por ello contra sus decisiones no procede recurso alguno. Entonces, cuando la Corte excluye de revisión un caso, o lo escoge y emite la correspondiente sentencia, “la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada” .
Otros fallos posteriores han reiterado esa posición. Por ejemplo, en la sentencia T-104 de 2007, la Corte indicó que la finalidad de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos es, precisamente “hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y (…) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez”. De igual forma, la Sentencia T-218 de 2012, siguiendo la línea de la citada SU-1219 de 2001, la Corte reiteró que la revisión que adelanta este alto Tribunal frente a los fallos de tutela, constituye “un mecanismo que garantiza la corrección de cualquier falta frente a la protección de los derechos fundamentales”.
En suma, la Corte Constitucional ha advertido, reiteradamente, que la acción de tutela es
improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales, en tanto se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales (…)” Recapitulando, esta colegiatura advierte que el accionante persigue que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio por ir en contravía de sus intereses, sin embargo, además de resultar improcedente la pretensión elevada por tratarse de una acción de tutela promovida contra un fallo dictado dentro de otra acción de tutela, resulta palmaria la ausencia del requisito de subsidiariedad en tanto que esta queja constitucional se promovió sin agotar el mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda, esto es, el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, tribunal donde puede elevar petición o insistencia de revisión.
A esta altura del argumento, cabe observar que la acción de tutela es un mecanismoRadicación 500012213000 2019 000067 00. Acción de tutela. Primera Instancia. LUIS EDUARDO BELTRÁN HERRERA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). constitucional de carácter subsidiario que tiene por finalidad garantizar de manera inmediata y reforzada de los derechos fundamentales cuando éstos se vean
amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de ahí que, además de resultar improcedente el reclamo constitucional en virtud del fundamento jurisprudencial citado en esta providencia, también deviene improcedente por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, ya que el accionante dispone de otro(s) medio(s) ordinario(s) de defensa judicial para ventilar las vicisitudes relacionadas con la decisión que califica de irregular. En este sendero, resulta imperioso negar la protección constitucional deprecada , clausurando el argumento con el siguiente extracto que explica que “(…) debido a que los posibles errores de los jueces de tutela, constitutivos de vías de hecho, pueden ser corregidos en el trámite de revisión que efectúa la Corte Constitucional como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional. Ante tal situación, la Corte reitera la imposibilidad de que cualquier otro juez suplante las funciones de revisión que corresponden por expreso mandato constitucional (art. 86 C.N.) a este Tribunal Constitucional(…)”.
4. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución
Política, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a
raíz de la queja constitucional elevada por Luis Eduardo Beltrán Herrera, contra la señora Jueza Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación,Radicación 500012213000 2019 000067 00. Acción de tutela. Primera Instancia. LUIS EDUARDO BELTRÁN HERRERA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META). previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada