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TSDJ VVC SCFL - 500012213701 2011 00158 00-(11-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012213701 2011 00158 00-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

I \ .....i , , • Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Aprobado mediante acta No. 154

Magistrado Ponente. Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Villavicencio, once (11) de diciembre de clós mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir el recurso 'extraordinario de revisión presentado por el apoderado judicial del señor JAIRO SERRANO PERDOMO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de' Villavicencio el 30 de julio de 2010, dentro del proceso radicado bajo el No. 500014003004-20040734-00, Verbal Sumario de, Controversia de Propiedad Horizontal de JAIRO SERRANO . PERDOMO contra SANDRA PATRICIA ZABALA LEON, con base en la causal 6a. del artículo 380 del C. de

P. C., para que se declare su nulidád y la ,nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Verbal Sumario antes mencionado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda del recurso extraordinario de revisión, se fundamentó en los hechos que la Sala resume así: 1.1.1. Que en el ,Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, el señor JAIRO SERRANO PERDOMO, adelantó un proceso verbal sumario de controversia de propiedad horizontal en contra de la señora SANDRA PATRICIA ZABALA LEÓN. 1.1.2. Qué el Juzgadci de conocimiento desestimó la totalidad de las

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Luis Alejandro Vargas Q.

PATRICIA ZABALA LEÓN. 1.1.2. Qué el Juzgadci de conocimiento desestimó la totalidad de las

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Luis Alejandro Vargas Q.

Demandado: William Alberto Botija Herluíndez Radicación: 5000"12213001-201200235-00..pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, fundamentando la Sentencia en: a) una supuesta reforma al reglamento, de fecha 28 de febrero de 2003 que nada tiene que ver con la unidad 105 o unidad de rayos X, la cual no existe; b) una licencia de construcción presentada por la demandada y que se refiere a la unidad de resonancia que tampoco tiene que ver con la unidad 105 o unidad de rayos X, surgiendo una serie de maniobras engañosas que le causan sérios daños al recurrente. 1.1.3. Que el hecho principal del recurso de revisión se funda en la causal 6a del artículo 380 del C. de P. C:, al expresar que: "...consiste en la colusión o maniobras fraudulentas, conSisten (sic) en presentar unos documentos, licencia de construcción y escritura de reforma, como si fueran para la unidad de rayos equis que nunca ha tenido dichos soportes, en tanto que estos documentos hacen referencia a la unidad totalmente diferente como es la unidad de Resonancia, error que al parecer nunca se percató el a-quo, y en cambio fundamentó su fallo en esta circunstancia.' 1.2. Prestada la caución de que trata el art. 383 del C. de P. C., y como la demanda reunía los requisitos legales, mediante auto del 11 de noviembre de 2011 se admitió , el recurso extraordinario de revisión y se ordenó correr

1.2. Prestada la caución de que trata el art. 383 del C. de P. C., y como la demanda reunía los requisitos legales, mediante auto del 11 de noviembre de 2011 se admitió , el recurso extraordinario de revisión y se ordenó correr traslado de la demanda a la señora SANDRA PATRICIA ZABALA LEON, por el término de diez días y se le reconoció personería al apoderado judicial designado en los términos del poder conferido. 1.3. Notificada la señora SANDRA PATRICIA ZABALA LEÓN, por medio de apoderado judicial dio contestación al recurso oponiéndose a las pretensiones del mismo, argumentando que el fano de primera instancia se produjo por la inactividad y carencia absoluta de pruebas por parte del demandante, y por el contrario, ella como demandada presentó como pruebas, documentos que nó fueron tachados de falsos y extraña que ahora se diga que la sentencia se soportó sobre supuestos y documentos que nada tenían que ver con la unidad 105 del edificio SOMOS propiedad horizontal, cuyo dominio esta en cabeza de la señora SANDRA PATRICIA ZABALA LEON y que, por lo tanto es

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Jairo Serrano Perdomo Demandado: Sandra Patricia Zahala León Radicación: 500012213701-201100158-OM -tabsolutamente falso que hayan existido maniobras fraudulentas por parte de ella dentro del proceso que se revisa. 1.4. Propuso como excepciones de mérito: 1.4.1.- "La causal invocada, no resulta de hechos extraños al proceso, sino de actuaciones procesales que el demandante tuvo oportunidad

ella dentro del proceso que se revisa. 1.4. Propuso como excepciones de mérito: 1.4.1.- "La causal invocada, no resulta de hechos extraños al proceso, sino de actuaciones procesales que el demandante tuvo oportunidad de rebatir", apoyado en que .el actor afirma que el fallo se profirió con fundamento en una supuesta reforma al reglamento de fecha 28 de febrero de 2003, que nada tiene que ver con la unidad 105 y una licencia de construcción presentada por la demandada y que se refiere a la unidad de resonancia, de donde resulta que la causal invocada para pretender la revisión no es ajena al proceso, y tuvo la oportunidad de rebatir las pruebas aportadas por la demandada en dicho proceso y no lo hizo: Señala que adjunta dos fotocopias auténticas de las resoluciones mediante las cuales se concedió la licencia para modificar el sótano, documento que obra en la foliatura de la demanda de controversia contractual. 1.4.2.- "No se demuestra que la presunta maniobra indebida le haya generado perjuicios, ciertos y directos al recurrente", porque con la demanda contentiva del recurso no presenta prueba que la presunta maniobra indebida le haya generado perjuicios, ciertos y directos al recurrente. 1.4.3.- "La situación alegada no encaja estrictamente en las causales consagradas en la ley para revisión de una sentencía ejecutoriada", porque lejos está el recurrente de probar que la demandada haya incurrido en la causal 6 del artículo 380 del C. de P. C., contrario a ello, se demuestra que la señora ZABALA LEON actuó conforme a la ley, con pruebas que presentó con la contestación de demanda y estuvo atenta a confrontar las

en la causal 6 del artículo 380 del C. de P. C., contrario a ello, se demuestra que la señora ZABALA LEON actuó conforme a la ley, con pruebas que presentó con la contestación de demanda y estuvo atenta a confrontar las - presentadas por la contraparte y en ningún momento actuó con maniobras fraudulentas. 1.5. En auto de fecha 9 de octubre de 2013 se dispuso el decreto de pruebas,

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Jairo Serrano Perdmno Demandado: Sandra Patricia ZabaM León Radicación: 500012213701-201100158-00. 3teniendo: como documentales las aportadas por el demandante con el recurso y la demandada con la contestación, los documentos ¿portados ,en la audiencia, así como los interrogatorios de las partes; de oficio se dispuso oficiar a la Notaría Tercera de Villavicencio para que allegara copia auténtica de la Escritura Pública No. 698 del 28 de febrero de 2003. 1.5. Con fecha 30 de' julio de 2010, se profirió sentencia, ep la qué se desestimaron las pretensiones del aCtor, fundando la decisión en que el demandante no demostró los supuestos en que forjó sus pretensiones.

Surtido el trámite legal - del recurso extraordinario de revisión, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sála ,Civil Familia Laboral, a decidirlo, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. En primer lugar debe señalarse que a pesar de hallarse vigente desde el 10 de enero de 2016 el Código General del Proceso, este asunto se decidirá

II. CONSIDERACIONES 11.1. En primer lugar debe señalarse que a pesar de hallarse vigente desde el 10 de enero de 2016 el Código General del Proceso, este asunto se decidirá por las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de ihterponerse, teniéndó en cuenta lo establecido en el artículo 624 y el numeral 5 0 del 625 del Código General del Proceso 11.2. La inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluta, pues contra ellas se ha establecido por el legislador el recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando las causales que en forma taxativa trae el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil se encuentren probadas. Pero ello no indica que sea una tercera instancia, y por ello no pueden controvertirse situaciones que debieron ser debatidas al interior del proceso cuya sentencia se revisa.

II.3.,Así lo expresó la Sala de Casación Civil Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicación 201000754, que señaló: "El Código de Procedimiento Civil contempla eh su artículo 379

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Loira Serrano Perdomo Demandado: Sandra Patricia Zahala León Radicación: 500012213701-201100158-00. 4la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de lás causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (..) Tal figura es una

ocurrencia de una o varias de lás causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (..) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales/...) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentró de las' situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de 'reabrir etapas debidamente precluidas con. amparo en la normatividad vigente 11.4. Como causal para accionar en recurso extraordinario de revisión, el recurrente señaló la 6a del artículo 380 del C. de P. C., que en su tenor literal señala: "6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no

señala: "6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 11.5. Para la prosperidad de esta causal, se debe partir, del supuesto de hecho, que el fallador para tomar ia decisión tuvo en cuenta unos hechos que no se ajustan a la realidad procesal, por lo 'que se debe buscar subsanar la deficiencia existente para remediar una notoria injusticia, es decir, que un'á de las partes maquinó una maniobra fraudulenta para obtener un beneficio propio. 11.6. Respecto de la causal invocada de t. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el procesas.", ha dicho la

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Jairo Serrano Perdona) Demandador Sandra Patricia Zafada León Radicación: 500012213701-20110015R-0MHonorable Corte Suprema de Justicia que: "El fraude es una maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, como es el engaño, como medio de llegar al fraude, que es el fin u el objeto a que da base el engaño. Engaño y fraude no son sinónimos, puesto que el primero es solo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia..." (G.1 Tomo LV, 533).

dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia..." (G.1 Tomo LV, 533). 11.7. Y en sentencia del 20 de junio de 2017, radicación 2013-02995.00, con ponencia del magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO indicó: "A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean. Tampoco habilita el reforzamientó de argumentos - ya examinados por los juzgadores" "En otros términos, se trata de un remedio excepcional frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo. De allí que su prosperidad está subordinada a que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del procesoi • "3.-La impugnante invocó la causal 6a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en «haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», argumentando que la sentencia de segunda instancia se basó en un escrito que no fue aportado por ninguno de los interviñientes en la ejecución.

investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», argumentando que la sentencia de segunda instancia se basó en un escrito que no fue aportado por ninguno de los interviñientes en la ejecución. 4.- Para que se configure la causal sexta de revisión se exige: «a) Que exista colusión de las partes o maniobras

Proceso: Recurso Extraordinario de Revkión

Demandante: Jairo Serrano Perdomo Demandado: Sandra Patricia Zabola León Radicación: 500012213701-201100158-00.fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; Que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, Que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (C.S.1 SC de 30 oct. 2007, rad. 2005-0079100)." Negrillas del Tribunal. 11.8. En esa línea de pensamiento y de cara al caso bajo estudio, observa la Sala que no se cumplen los presupuestos referidos en la causal invocada por el demandante, concordante con la jurisprudencia transcrita, por lo que se deberá declarar impróspero el recurso extraordinario, como pasa a verse: 11.8.1. En efecto, el primero de ellos, esto es, que exista colusión de las partes o maniobra fraudulenta de una de ellas, si bien es cierto, la parte recurrente lo anunció en las pretensiones de la demanda del recurso, para la sala la causal invocada no se encuentra demostrada, pues no existen pruebas que indiquen en qué consistieron esas maniobras fraudulentas de la

recurrente lo anunció en las pretensiones de la demanda del recurso, para la sala la causal invocada no se encuentra demostrada, pues no existen pruebas que indiquen en qué consistieron esas maniobras fraudulentas de la demandada en el proceso objeto de estudio, con la entidad suficiente que determine que aquellas condujeron a una sentencia perversa. 11.8.2. Pues en la demanda se Indica que, el fallo objeto del recurso debió recaer sobre la unidad 105, o unidad de rayos equis, y no sobre la unidad de resonancia, señalando que la demandada, presentó "...documentos, Ikencia de construcción y escritura de reforma, como si fueran para la un. idad de rayos equis que nunca a (sic) tenido soportes, en tanto que estos documentos hacen referencia a la unidad totalmente diferente como lo es la unidad de resonancia, error que al parecer nunca se percató el a-quo y en cambio fundamento su fallo en esta circunstancia" Pero lo que observa la sala es que dentro del , proceso adelantado ante el señor Júez 4° Civil Municipal de esta ciudad, se encuentra demostrado: 1).- Que la señora SANDRA PATRICIA ZABALA es propietaria del consultorio o unidad 105 del Centro de Especialista Somos, lo que acreditó con el

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Jai ro Serrano Perdono Demandado: Sandra Patricia kabala León Radicación: 500012213701-201100158-00. 7certificado de tradición que obra al folio 19 del proceso verbal. 1

Que el 28 de agosto de 2006 la demandada y propietaria del inmueble celebró contrato de arrendamiento con la sociedad 'RTS LIMITADA SUCURSAL

7certificado de tradición que obra al folio 19 del proceso verbal. 1 Que el 28 de agosto de 2006 la demandada y propietaria del inmueble celebró contrato de arrendamiento con la sociedad 'RTS LIMITADA SUCURSAL VILLAVICENCIO., por medio del cual se arrendó la unidad 105, por el término de-cinco años, con el objeto de prestar servicios de salud en la especialidad de nefrología. Que RTS LTDA., fue autorizada por el Consejo de Administración del Centro Especialistas Somos para hacer las adecuaciones de la unidad 105, para lo cual se acompañó una copia informal del actaiNo. 093 del Consejo de Administración del Centro de Especialistas Somos,. de fecha 26 de octubre de 2006. (Folio 28). En la audiencia de que trata el artículo 438 del C. de P. C. la demandada aportó los siguientes documentos: 4.1.).- Copia de la resolución No. 011 del 14 de noviembre de 2008, expedida por la Curaduría Primera Urbana de esta ciudad, en la que se le concede 'licencia urbanística a SANDRA PATRICIA ZABALA LEON para modificar la unidad 105. - 4.2.).- Oficio del 2 de agosto de 2008, mediante la cual la rep.resentante legal y administradora del Centro de Especialistas Somos, se dirige a la acá demandada indicándole que el trasformadcW instalado para la copropiedad no tiene la capacidad para asumir la carga que genera un equipo de RX; que no ha causado ningún daño o perjuicio y que por el contrario ha mejorado la imagen y funcionamiento de la copropiedad; que cOn el acta 093 del 26 de octubre de 2006 se autorizó hacer las adecuaciones para que en la unidad

ha causado ningún daño o perjuicio y que por el contrario ha mejorado la imagen y funcionamiento de la copropiedad; que cOn el acta 093 del 26 de octubre de 2006 se autorizó hacer las adecuaciones para que en la unidad 105 funcionara una unidad renal y por último le indica que el recurrente no es el repreentante legal de la copropiedad. 4.3.).- Memorial firmado por varios copropietarios del Centro de Especialistas Somos, dirigido al Inspector de Policía de la Esmeralda, expresándole que no

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandanre: Jairo Serrano Perdomo Demandado: Sandra Patricia Zafada León .Radicación: 500012213701-201100158-00. 8tienen ninguna objeción «oposición frente a lo realizado en la unidad 105 y por el contrario agradecen el cambio de imagen en el primer piso. 4.4.).- Copia del acta de conciliación llevada a cabo entre la representante , legal del Centro de Especialistas Somos y la acá demandada, en la que llegaron "... a un acuerdo para que se le permita transitar por 'el metro cuadrado de propiedad de la Dra. Zabalá, el cual es vital importancia para el edificio, debido a que por el pasa la ruta sanitaria y la ruta de evacuación, igualmente por el transita el personal de vigilancia, personal de aseo, obreros entere otros. Todo lo anterior debido a que la infraestructura del edificio no permite tener otra ruta de acceso al sotano.

Igualmente, "En lo referente a la puerta que comunica ,con la terraza, ...se acepta la apertura de esta para tener acceso a esa área, para evitar futuras inundaciones de su predio, debido a que en el diseñó original del edificio no

Igualmente, "En lo referente a la puerta que comunica ,con la terraza, ...se acepta la apertura de esta para tener acceso a esa área, para evitar futuras inundaciones de su predio, debido a que en el diseñó original del edificio no se encuentra en los planos ninguna vía de acceso. a dicha zona" (Folio 55) 4.5.).- Copia de la aceptación de la propuesta de compra emitida por Megabanco, para la adquisición de la unidad de RX, por valor de $150.000.000.00, dirigida a la demandada. 4.6.).- Copia de la comunicación dirigida por la administradora del Centro de , Especialistas Somos al señor Inspector de Policía de la Esmeralda, en el que le solicita dar pon terminado del proceso que se adelanta yritra la señora SANDRA PATRICIA ZABALA LEÓN .. 4.7.) Copia de la convocatoria a asamblea general ordinaria para el 13 de marzo de 2009, con la que se aportaron los anexo S vistos a folios 60 a 66. 4.8.).- Copia del memorial suscrito por el abogado HUGO LEONARDO ROJAS ALVAREZ, solicitando la cancelación de sus honorarios , por las gestiones realizada a nombre del Centro de Especialistas Somos, contra la señora SANDRA PATRICIA' ZABALA LEÓN. • 4.9.).- Se agregó tambiéna escritura No: 2763 del 24 de septiembre deProceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Jairo Serrano Perdomo Demandado: Sandra Patricia Zabala León Radicación: 500012213701-201100158-00. 91998, que contiene el reglamento de propiedad de horizontal del Centro de

Especialistas Somos.

Demandante: Jairo Serrano Perdomo Demandado: Sandra Patricia Zabala León Radicación: 500012213701-201100158-00. 91998, que contiene el reglamento de propiedad de horizontal del Centro de Especialistas Somos. , Documentos que se tuvieron como agregados al expediente,i sin que hubiera reproche alguno por la parte demandante. 11.4.10. En la misma audiencia se recepcionó interrogatorio al demandante, quien se refirió a los hechos de la demanda ampliándolos y señalando todo lo relacionado con la adecuación de la unidad 105 del Centro de Especialistas Somos, y al preguntársele si habían derribado muros, contesto: "Sé que derribaron uno de los que tenía' doble para rayos". Al preguntársele que si en la unidad 105 del edificio Somos', ha funcionado alguna unidad de rayos X la unidad de rayos X, contesto: "Si la unidad 105 figura es como la destinada como rayos X, mi respuesta es no". Al preguntársele que ha funcionado en la unidad 105, contesto: "En año de 1998 eso estaba en obra negra, una vez terminada la obra empezó a funcionar como dependenaá de lo que se llama unidad renar Al preguntarse desde cuando funciona la unidad renal, contesta: "Desde cuando terminaron la obra que controvierte el reglamento horizontal (sic) y es motivo de esta demanda, aproximadamente en el año 2006" También se redbió el interrogatorio de la señora SANDRA PATRICIA, en la • que indica quela administración le dio permiso para hacer la remodeOción de la unidad 105; no se acuerda que obras se ordenaron. Al preguntársele si el área denominada 105, tenía como destinación rayos X, contesto:

  • que indica quela administración le dio permiso para hacer la remodeOción de la unidad 105; no se acuerda que obras se ordenaron. Al preguntársele si el área denominada 105, tenía como destinación rayos X, contesto: "Desconozco el uso, pues ésta era un área que se encontraba abandonada y obra gris, sin ninguna característica normativa en salud para que fuera destinada para esta actividad, además hechas las consultas a los profesionales con conocimientos técnicos en electricidad verificaron que el trasformador que posee el edificio' el centro especia lista Somos tiene capacidad únicamente para funcionamiento de consultorios con equipos de' bajo consumo energético, normativamente no es un, área para rayos X" Al preguntársele si para modificar la destinación dada por los estatutos se requiere autorización de la Asamblea General o de algún otro ente tomo el

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Jairo Serrano Perdomo

Demandado: Sandra Patricia Zalm1a León Radicación: 500012213701-201100158-00.

10Consejo de Administración? Contesto: "Si, siempre y cuando pretenda cambiar el objetivo para lo que fue creado" este edificio que es salud" Y al preguntársele si tramitó licencia para hacer la remodelación contestó: "Si para la remodelación y no para las adecuaciones que se hicieron". Ante lo cual se le preguntó que qué entendía por ellas, y contesto: "Las adecuaciones es el terminado •de las áreas como pañete, enchapes, etc., y las remodelaciones es la creación de nuevos espacios 11.6.4. En la audienCia del 21 de marzo de 2009, (visible al folio 223), se

es el terminado •de las áreas como pañete, enchapes, etc., y las remodelaciones es la creación de nuevos espacios 11.6.4. En la audienCia del 21 de marzo de 2009, (visible al folio 223), se recepcionaron los testimonios de JAIME HERNÁNDEZ SILVA y MARÍA VICTORIA BUSTOS DE NIÑO; el primero de los mencionados quien , fue administrador del edificio, manifestó que tiene conocimiento que la demandada hizo unas remodelaciones en la unidad 105 del Centro de Especialistas Somos, sin licencia y lo convirtió en consultorio, es decir, destinación diferente, alteró la fachada interna y externa del edificio, qüe se. hicieron demolición y construcción de muros„ colocaronvidrios, ventanas, pañetaron el ladrillo, se llamó a la policía para impedir las obras, pero que ella continuo, y que nunca funcionó la unidad de RX porque la demandada la compró en obra negra. A su turno la señora MARÍA VICTORIA, quien también fue administradora de la propiedad, manifestó: que la demandada demolió unos muros y cambió la fachada externa del edificio, sin autorización de la administración, que se llamó a la policía, que para hacer cambios hay que pedir permiso a la asambléa y a la curaduría, que el destino de la unidad era para RX, que cuando ella llego como administradora la unidad 105 estaba en obra negra. 11.6.6. Con la Inspección judicial practicada al interior del proceso, se estableció que: el inmueble se encuentra en buenas condiciones y como las obras se hicieron en el año 2005, era imposible determinar los hechos, como descargue de 'materiales, demolición. de muros y construcción de otros

estableció que: el inmueble se encuentra en buenas condiciones y como las obras se hicieron en el año 2005, era imposible determinar los hechos, como descargue de 'materiales, demolición. de muros y construcción de otros nuevos. En la misma diligencia se le entregó el cuestionario que debía absolver el perito.

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Loira Serrano Perdomo Demandado: Sandra Patricia ZabaM León Radicación: 500012213 701-201100158-00. 1111.6.7. Con el dictamen pericial, visible al folio 246, el auxiliar de la justicia, indicó que: la unidad 105 del edificio SOMOS, está destinada para diálisis de riñón desde 2006 y,antes de esta fecha se encontraba en obra negra; que la unidad 105 está destinada para una unidad renal, de aeuerdo Con la modificación que se hizo mediante la escritura No. 698 del 28 de febrero de

2003. Que nunca ha funcionado la unidad de RX; que las adecuaciones de la unidad 105 no han modificado la estructura general del edificio, ni 'su accesibilidad; que la construcción efectuada no ha perturbado, ni directa, ni indirectamente; que las modificaciones no han creado controversia' con la propiedad horizontal, por cuando se hicieron de acuerdo con la licencia de construcción No. 11 del 14 de noviembre de 2008.

La Sala observa que este dictamen no fue controvertido por las partes, pues el Juez que conoció del proceso no corrió traslado del mismo. Razón por la cual no ha debido tenerse en cuenta en la sentencia que se profirió para desatar la controversia suscitada por el demandante.

el Juez que conoció del proceso no corrió traslado del mismo. Razón por la cual no ha debido tenerse en cuenta en la sentencia que se profirió para desatar la controversia suscitada por el demandante. 11.6.8. Por su parte el señor apoderado de la parte demandante, fuera de la oportunidad procesal para aportar pruebas, allegó los documentos visibles de los folios 125 a 220, razón por la cual no podían tenerse como pruebas, pues el Juez debe fundamentar su decisión en las pruebas oportunamente allegas al proceso. (Artículo 174 del C.-de P. C.). 11.9. Con miras a verificar la configuración de la causal alegada en el libelo inaugural, debe memorarse que el 30 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, dictó sentencia dentro del proceso verbal sumario de controversia de propiedad horizontal adelantado por el señor Jairo Serrano Perdomo en contra de la señora Sandra Patricia Zabala León, siendo el argumento toral de aquella determinación, luego del análisis individual y en conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, el que pasa a transcribirse in extenso: "...Tampoco puede perderse de vista, que no existe un antecedente o patrón que señale en qué consiste la alteración

Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Jairo Serrano Perdomo Demandado: Sandra Patricia Zahala León Radicación: 500012213701-201100158-00. 12generada por la construcción o remodelación, ya q ue el primer piso del edificio, donde supuestamente debía funcionar el espacio reservado para los rayos equis, cuenta con una presentación impecable, es decir, que no se observan

12generada por la construcción o remodelación, ya q ue el primer piso del edificio, donde supuestamente debía funcionar el espacio reservado para los rayos equis, cuenta con una presentación impecable, es decir, que no se observan materiales, demoliciones uobras en desarrollo, que puedan o permitan indicar al despacho que se ha dado una alteración de dicha locación. Que no se pierda de vista, que el demandante no se preocupó por acreditar el estado anterior del primer piso del edificio, es decir que es imposible acreditar su estado antes de la construcció

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