TSDJ VVC SCFL - 50001221371001 2011 00158 00-(11-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001221371001 2011 00158 00-(11-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL , Villavicencio, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver la objeción formulada por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra la liquidación de costas practicada dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la sentencia calendada once (11) de diciembre de dos mil dieCiocho (2018), esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Jairo Serrano Perdomo, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, ordenando en consecuencia, liquidar las costas procesales, incluyendo en la misma, la suma de seis millones 'de pedos ($6'000.000.00 M/cte.), como agencias en derecho. 1.2. En cumplimiento de dicha determinación, la secretaría de esta Corporación, procedió a efectuar la respectiva liquidación, confiriendo traslado de la misma, a los sujetos dela Litis por 91 término legal (Folio 124). 1.3. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el mandatario judicial de la parte demandante la objetó aduciendo en síntesis, que la estimación de agencias en derecho resultaba "excesiva", al indicar que, "...la actuación de la parte demandada fue poca en e/tramite de esta actuación judicial y no existió un perjuicio económico que hubiere podido probar.."
agencias en derecho resultaba "excesiva", al indicar que, "...la actuación de la parte demandada fue poca en e/tramite de esta actuación judicial y no existió un perjuicio económico que hubiere podido probar.." 1.4. Surtido,e1 trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, Lapediente No. 50001122137101 2011 00158 002
II. CONSIDERACIONES 11.1. Preliminarmente cabe destacar que la presente objeción a la liquidación de costas en esta instancia deviene procedente, como quiera que la misma fue formulada dentro del marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo calendado 30 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, en el que cada una de sus fases y actuaciones se aplicó el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que lo reformaron y modificaron con anterioridad-a la entrada en vigencia del Estatuto General del Proceso, ocurrida el 1° de enero de 2016.
Esto, por cuanto los artículos 624 y 625 de este último cuerpo normativo (Ley 1564 de 2012) establecieron como excepción a la regla general de aplicación • inmediata de la ley adjetiva que, entre otras actuaciones, "los recursos interpuestos f.] se regirán por las leyes vigentes arando se interpusieron...a, y el presente se formuló en el año 2011. 11.2. Precisado lo anterior, conviene recordar que el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil —norma vigente para la fecha en que se tramitó el litigioestablecía que en los ProceSos y en las actuaciones posteriores a aquellos
del Código de Procedimiento Civil —norma vigente para la fecha en que se tramitó el litigioestablecía que en los ProceSos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetaría a las reglas allí descritas. El artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio de la normativa en cita dispuso que, "...Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto..." para más adelante determinar que la condena se hará en el auto 'o sentencia que resuelva la alzada en la cual se fijará "...el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación..." 11.3. El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Para tasarlas el legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte Eipctlienie No. 5000122137101 2011 00158 00en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella el Estatuto Adjetivo Civil (Artículo 392 del C.P.C.) y más recientemente el Código General del Proceso (Art. 365), acogieron en esta materia el criterio objetivo, consistente en que la mismas serán impuestas al extremo procesal vencido. 11.4. En este mismo sentido y con relación a las agencias en derecho, conviene señalar que el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil,
que la mismas serán impuestas al extremo procesal vencido. 11.4. En este mismo sentido y con relación a las agencias en derecho, conviene señalar que el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, establecía que las mismas serán aplicadas de la siguiente manera: "Art. 393.- Las costas serán liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia-o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 3.- Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas..." 11.5. En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de dicha anualidad, por medio del cual establecía las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, determinando para el caso de los recursos extraordinarios de revisión "...Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes..:” (Num. 1.12.2.2. del Art. 69) 11.6., Así las cosas, es evidente que la cuantía de las agencias en derecho aquí•
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes..:” (Num. 1.12.2.2. del Art. 69) 11.6., Así las cosas, es evidente que la cuantía de las agencias en derecho aquí• señaladas se ajusta plenamente a la legalidad, toda vez que no excede los límites establecidos, y por el contrario equivale a un porcentaje muy inferior al monto máximo que dentro del asunto materia de la litis podía establecerse. 11.7. Adicionalmente cumple anotar que los gastos de apoderamiento que se tasan como agencias en derecho, se generan aún sin que haya mediado intervención de quien actúa como mandatario de la parte ganadora, por viftud 11:Tedien! Aa..5000122137101 2011 00158 00de la denominada "carga de vigilancia"1 que sostiene la beneficiada con la condena, de tal suerte que el monto impuesto a tal título luce como una justa retribución a los estipendios en que por tal concepto incurrió el extremo vencedor y que de manera alguna puede ser desconocida. 11.8. Sobre el particular, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — , Sala de Casación Civil y Agraria, ha sostenido que: "Ahora bien, cíertamente la actividad procesal para quien propone el recurso (..) es de suyo exigente, debido a la fisonomía extraordinaria y dispositiva del mismo, pero eso no significa que el antagonista pueda desplegar de cualquier manera la tarea tendiente a soportar la réplica, por el contrario, debe ejecutar una labor jurídica pertinente y oportuna, cual aconteció en este asunto con la presentación tempestiva del correspondiente escrito de oposición• (tis. 43 a 48 de
réplica, por el contrario, debe ejecutar una labor jurídica pertinente y oportuna, cual aconteció en este asunto con la presentación tempestiva del correspondiente escrito de oposición• (tis. 43 a 48 de este cuaderno). Además, tampoco cabe considerar que por el hecho de no ser recurrente, una parte deba abandonar o descuidar sus deberes profesionales de atención del proceso, de tal manera que en consonancia con la doctrina de la Sala, hay lugar a tener en cuenta para la tasación de aquellos estipendios el componente por la denominada "carga de vigilancia" que sostiene la parte beneficiada con la,condena (autos de 7 de noviembre de 1987 Exp. No. 076, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998 Exp. No. 4724, 27 de septiembre de 1999 Exp. No. 5180, 24 de junio de 2004 Exp. No 7843, 5 de abril de 2006 Exp. No. 5893, y 7 de julio de 2006, Exp. No. 09851, entre otros)..." f 11.9. Sean suficientes las anteriores consideraciones para déclarar no probada la objeción formulada, impartiendo confirmación a la liquidación de costas en la cuantía-señalada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción interpuesta por la parte demandante, contra la liquidación de costas practicada por la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en esta instancia. Corte Suprema de Justicia, autos del 7 de noviembre de 1987, expediente 076;
demandante, contra la liquidación de costas practicada por la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en esta instancia. Corte Suprema de Justicia, autos del 7 de noviembre de 1987, expediente 076; agosto de 1998, expediente 4727; 27 de septiembre de 1999:expediente 5180; 7843; 5. de abril de 2006, expediente 110013103016-1996-5893-01; y, 7 de julio de ' 1997-09851-01. 19 de noviembre de 1997; 25 de 24 de junio de 2004, expediente 2006, expediente 110013103011-. Elpedieme No. 5000122137101 2011 00158 00SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en
ESTADO ESTADO No. - 'del
LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO'
Secretaria
NOTIFIQUESE
1 43 5 Última hoja del auto mediante el cual se resuelve la objeción la liquidación de costas, presentada por las parte demandante, en el sentido de declarar infundada la censura incoada y en consecuencia, se aprueba la liquidación de las costas efectuada por la secretaría de esta Corporación, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: APROBAR en consecuencia, la liquidación de costas del presente asunto, en la suma de seis millones de pesos ($6'000.000,00) M/cte.
Expediente No, 500012213.7101 2011 00158 00