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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2010 00212 00-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2010 00212 00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 109

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo singular

Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

Decisión: Recurso de revisión

1. OBJETIVO: Desatar el recurso de revisión propuest o por José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (200 8), dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, a dvirtiendo que el suscrito magistrado obra como ponente en cumplimiento del Acuerdo No. CSJMEA 21-162, fechado treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expedido por el Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El recurso1:

Los demandantes José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz con apoyo en las causales 1° y 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pidieron declarar sin valor y efecto la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil

en las causales 1° y 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pidieron declarar sin valor y efecto la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio en el marco del proceso ejecutivo con radicación No. 500014003002 2006 00637 00

1Cfr. folios 1 a 121, Recurso de Revisión.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

Decisión: Recurso de revisión.

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impulsado por Comercializadora El proveedor Ltda., señalando en cuanto a los supuestos fácticos que ésta última instauró demanda ejecutiva para el cobr o del pagaré No. 005 por diez millones ciento diez mil trecientos sesenta y cinco pesos ($ 10.110.365.00 M/Cte.), junto con los intereses moratorios cau sados desde la exigibilidad de la obligación.

Precisaron que notificados de la demanda, refutaron planteando las exceptivas de mérito“(…) adulteración del título, cobro de lo no debido , prejudicialidad (…)”, arguyendo en relación con la última que con ocasión del título valor base de ejecución el Ministerio de Protección Social inició una investigación administrativa a Servicios Temporales, Sertempo Bogotá -Villavicencio y Comercializadora El Proveedor Ltda. por haber exigido la firma de un pagaré en blanco y carta de instrucciones a

Ministerio de Protección Social inició una investigación administrativa a Servicios Temporales, Sertempo Bogotá -Villavicencio y Comercializadora El Proveedor Ltda. por haber exigido la firma de un pagaré en blanco y carta de instrucciones a José Bladimir Arenas Rodríguez para su vinculación laboral, amén del respaldo de un codeudor, aunque el juez de conocimiento no le otorgó relevancia, advirtiendo que no se no trataba de una investigación en materia penal y por no aportarse una providencia condenatoria, de ahí que por sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2008), declaró no probados los medios exceptivos y ordenó proseguir adelante la ejecución, mientras que a través de proveído de trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) , aprobó la liquidación del crédito por veinte millones quinientos setenta y seis mil sete cientos doce pesos ($ 20.573.712, oo M/Cte.).

Señalaron que mediante Resolución No. 00167, calendada tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) , Ministerio de Protección Social , Seccional Meta, sancionó a Comercializadora El Proveedor Ltda. por infringir las normas laborales protectoras de los trabajadores, hecho que motivó la interposición del presente recurso extraordinario, erigido en las causales descritas, en tanto que, respecto a la primera, indicaron que se estructura porque Comercializadora El Proveedor en connivencia con Servicios Temporales, Sertempo Bogotá-Villavicencio, aprovecharon el deseo del señor Arenas Rodríguez de vincularse a la empresa para obligarlo a firmar un pagaré en blanco junto con la carta de instrucciones, título valor endosado y

con Servicios Temporales, Sertempo Bogotá-Villavicencio, aprovecharon el deseo del señor Arenas Rodríguez de vincularse a la empresa para obligarlo a firmar un pagaré en blanco junto con la carta de instrucciones, título valor endosado y cobrado por inconsistencias en el stock de inventarios, encontradas por la empresaEspecialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

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beneficiaria de la contratación laboral (Comercializadora El Proveedor), obviando cualquier el procedimiento interno para establecer si el faltante era responsabilidad de José Vladimir, de ahí que actuaron de forma fraudulenta, pese a saber el origen ilegal del pagaré, iniciando el proceso ejecutivo que ocasionó perjuicios a los aquí demandantes.

Ahora bien, respecto a la segunda causal invocada, predicaron que se encuentra acreditada porque después de dictada sentencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio se expidieron las Resoluciones No. 167 de tres (3) de abril, No. 284 de primero (1°) de junio y No. 293 de diez (10) de julio, todas del año dos mil nueve (2009), optando por sancionar a Comercializadora El Proveedor Ltda., actos administrativos que de haberse conocido previamente, hubie sen incidido en las pretensiones de la demanda ejecutiva, advirtiendo que el origen del título valor base de recaudo era ilegal y porque en ejercicio de la posición

Ltda., actos administrativos que de haberse conocido previamente, hubie sen incidido en las pretensiones de la demanda ejecutiva, advirtiendo que el origen del título valor base de recaudo era ilegal y porque en ejercicio de la posición dominante Sertempo Ltda. impuso como requisito de ingreso que el aspirante José Bladimir firma ra un pagaré en blanco y la respectiva carta de instrucciones, resultando afectada también Olga Jiménez Cr uz, quien suscribió el título como codeudora.

2.2. Contestación de Comercializadora El Proveedor Ltda. en Liquidación2: Se opuso a todas las pretensiones, indicando que en el marco del proceso ejecutivo se cobró una obligación real, clara, expresa y exigible, de ahí que acudir a este medio extraordinario implica pretermitir la instancia y el procedimiento correspondiente, puesto que, los demandantes controvierten el sentido de la decisión y la valoración de la prueba recaudada por un vía diferente al recurso de apelación, desconociendo su naturaleza que no es otra que apreciar nuevas pruebas que el operador judicial no tuvo la oportunidad de valorar por causa no imputable a quien tenía la carga de aportarla o porque la prueba incorporada fue declarada falsa, amén de ser decisiva en la sentencia cuya revisión se solicita, parámetros que no aplican porque las resoluciones del Ministerio de Protección Social no constituyen nuev o medio

2Cfr. Folios 147 a 153, Recurso de Revisión.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

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Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

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probatorio y el pagaré junto con la carta de instrucciones tampoco son documentos falsos porque devienen de los deudores y revelan una deuda real cuya causa quedó explicada a suficiencia dentro de la ejecución, amén de proponer las excepciones de mérito que se abrevian a continuación:

  1. Inexistencia de (sic) violaciones a los derechos laborales: “(…) La Comercializadora El Proveedor Ltda. en Liquidación ha violado derechos laborales al señor José Bladimir Arenas Rodríguez , pues la única relación laboral existente fue la predicable entre el señor José Bladimir Arenas y la sociedad Sertempo Bogotá S.A. (…) La Comercializadora El Proveedor Ltda. no ostenta la calidad de patrono o empleador del recurrente, ni existe sentencia del juez laboral que así lo demuestre, ni mucho menos ha deducido retenido o compensado suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador o sin mandamiento judicial , lo único que hizo la empresa El Proveedor fue iniciar la ejecución ante el juez civil y en virtud de tal gestión sólo se logró un pago ínfimo por parte del corredor qu e nada enjuga la acreencia y patrimonio de la empresa. (…)”. ii) Pretermisión de la instancia y el procedimiento: “(…) Se intenta con el presente recurso es pretermitir la instancia y el procedimiento correspondiente, pues lo que se evidencia es

la empresa. (…)”. ii) Pretermisión de la instancia y el procedimiento: “(…) Se intenta con el presente recurso es pretermitir la instancia y el procedimiento correspondiente, pues lo que se evidencia es que buscan controvertir el sentido de la decisión por vía diferente al recurso de apelación. (…)”.

  1. Cosa juzgada: “(…) Al no haberse apelado la sentencia cuya revisión se solicita, (…) adquiría (…) firmeza y por tanto las cualidades de intangibilidad e inmutabilidad (…)”
  1. Endoso y principio de autonomía: “(…) En virtud del endoso del título valor nace una obligación independiente y autónoma para el beneficiario (…), siendo en consecuencia su legítimo tenedor y asistiéndole todo el derecho para exigir la obligación incorporada en el título asimismo le son inoponibles cualquier tipo de excepciones que se propongan respecto del endosante.

En conclusión y como se ha dicho reiteradamente no siendo objeto de la revisión la invalidez del pagaré y la carta de instrucciones por la presunta y pretendida violación de derechos laborales pues para ello estaba el recurso de apelación, resulta claro entonces que dicho argumento y excepciones son inoponible al endosatario (…)”.

3. CONSIDERACIONES:Especialidad: Civil

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Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

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3.1. CUESTIÓN PREVIA:

La jurisprudencia ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es

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3.1. CUESTIÓN PREVIA:

La jurisprudencia ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y soporte de los derechos subjetivos, conforme reconoció el legislador al instituir como principio medular la «cosa juzgada», aunque este postulado no es absoluto por cuanto la entronización de la garantía de la justicia conduce a exceptuar l as sentencias proferidas en aquellos procesos donde este principio resulte conculcado 3 en aras de permitir su restablecimiento, de ahí que con ese propósito está concebido el recurso extraordinario de revisión que tiende a quebrar su fuerza vinculante en los casos taxativos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en orden a resguardar las garantías procesales.

En efecto, la naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo impone no solamente que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso donde se dictó el fallo opugnado, constituyendo en esencia, situaciones probatorias novedosas que de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado, luego no es factible controvertir los cimientos de la sentencia impugnada, o, discutir los problemas debatidos en el decurso o propiciar otra ocasión para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada en pretérita ocasión , pues to que, implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia, interposición que presupone una relación procesal cerrada y, por ende, el ámbito en cierta forma corresponde a

ni mucho menos mejorar la prueba aportada en pretérita ocasión , pues to que, implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia, interposición que presupone una relación procesal cerrada y, por ende, el ámbito en cierta forma corresponde a las llamadas «acciones impugnativas»4 con efectos rescisorios, impidiendo replantear el conflicto.

3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer o descartar la configuración de las causales previstas en el artículo 380, numerales 6º y 1º del Código General del Proceso para declarar sin valor y efecto

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -444 de 25 de enero de 2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2012-02003-00. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 4Ibidem.Especialidad: Civil

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Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

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la sentencia que data diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada en el marco de la ejecu ción con radicación No. 500014003002 2006 00637 00 , impulsada por una sociedad de responsabilidad limitada.

3.3. CASO CONCRETO:

En el caso objeto de estudio la parte recurrente en primer lugar invocó la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil , cuyo tenor reza: “(…)

3.3. CASO CONCRETO:

En el caso objeto de estudio la parte recurrente en primer lugar invocó la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil , cuyo tenor reza: “(…) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya cau sado perjuicios al recurrente (…)” , contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que ésta se refiere a “(…) hechos externos al litigio, pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión. (…) debe mediar un accionar irregular y consc iente de quienes intervinieron en la Litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate (…) esto quiere decir que tiene que haber un actuar fraudulento (…) Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verd ad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan , a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin (…) debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se

derivar un provecho judicial o se aprovechan , a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin (…) debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria. (…) Como estimó la Corpor ación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003 -00159-01, es requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión (…), que la misma resulte de hechos externos al procesoEspecialidad: Civil

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y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio (…)” 5.

Pues bien, los señores José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz , respaldaron la referida causal en el hecho de que los demandados tenían pleno

juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio (…)” 5.

Pues bien, los señores José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz , respaldaron la referida causal en el hecho de que los demandados tenían pleno conocimiento del origen ilegal del pagaré en blanco que suscribieron, igual argumento que sirvió de base a su defensa en el marco del proceso ejecutivo que Comercializadora El Proveedor Ltda. i mpulsó en su contra, de ahí que resulta evidente que no se estructuró la colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, toda vez que, si bien es cierto que en principio los hechos parecen externos al litigio, tampoco es menos cierto que no tuvieron ocurrencia mientras estuvo en curso y con el propósito expreso de torpedearlo , puesto que, la suscripción del título valor que se tilda de origen ilegal se produjo muchísimo antes de que se planteara la acción ejecutiva, amén de que esa circunstancia también fue propuesta, discutida y apreciada en el curso de la instancia, de ahí que en rigor no corresponde a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, entonces se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o de un reexamen de los puntos desatados, debate alejado de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.

En segundo lugar, los actores invocaron la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que establece : “(…) Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el

En segundo lugar, los actores invocaron la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que establece : “(…) Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “(…) Respecto a la vocación de prosperidad de este motivo de revisión, la Corte en forma reiterada ha sostenido

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3955 de 26 de septiembre de 2019.

Radicación: 11001-02-03-000-2018-02393-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

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que se requiere la convergencia de varios requisitos a saber: « a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte cont raria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente”. (…) Con más detalle en SC92282017, respecto de esta específica casual, se expuso. La aparición de documentos que

hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente”. (…) Con más detalle en SC92282017, respecto de esta específica casual, se expuso. La aparición de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran conducido a una decisión en sentido diverso al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que para la cabal estructuración de dicho motivo de revisión es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio. (…) b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frent e al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda « vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sen tenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión. (…) c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión

litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión. (…) c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 200900068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales “encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados. (…) d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003 -00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por laEspecialidad: Civil

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Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

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codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal (…)”6.

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codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal (…)”6.

En gran síntesis , advierte este colegiado que la causal se apoyó en que con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, el Ministerio de Protección Social del Meta expidió la Resolución No. 167 de tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) , acto donde sancionó a Comercializadora El Proveedor Ltda. por vulneración a las disposiciones legales sobre empleo y seguridad social, decisión que afectaría de manera considerable la sentencia adoptada por el juez que conoció el proceso ejecutivo.

Pues bien, cabe observar que, la argumentación expuesta por los recurrentes no suple las exigencias legales para derruir la ejecutoria de la sentencia censurada, toda vez que la causal impone la preexistencia de documentos relevantes para la decisión que por motivos insuperables no arribaron a conocimiento del juzgador, de ahí que basta resaltar que las resoluciones No. 167 de tres (3) de abril, No. 284 de primero (1°) de junio y No. 293 de diez (10) de julio, todas del año dos mil nueve (2009), reflejan actos posteriores a la sentencia de primer grado que data diecinueve (19) de di ciembre de dos mil ocho ( 2008), perspectiva donde se advierte que de una u otra forma intentan preconstituir nuevos elementos de convicción a raíz del resultado adverso, conducta impropia en esta opugnación extraordinaria porque es

(19) de di ciembre de dos mil ocho ( 2008), perspectiva donde se advierte que de una u otra forma intentan preconstituir nuevos elementos de convicción a raíz del resultado adverso, conducta impropia en esta opugnación extraordinaria porque es inadmisible reabrir una discusión zanjada por el mero hecho de que se produzca con posterioridad una decisión que de una u otra forma revela hechos conexos y/o permite elaborar nuevas conclusiones para contradecir aquellas donde se cimentó la providencia censura da, de ahí que, el motivo de revisión planteado carece de connotación en esta sede extraordinaria, no sol amente porque surgió con posterioridad a proferirse la providencia cuya revisión se impetra, sino también porque los hechos relevantes de la resolución invocada como soporte de esta causal, fueron debatidos en la respectiva instancia.

En este orden de ideas, la prueba eficaz en revisión no debe haberse configurado con posterioridad a la sentencia que se pretende revisar, sino que debe tener vida

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5583 de 19 de diciembre de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-01388-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Civil

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

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o existencia desde el momento mismo cuando se entabla la demanda genitora del

Radicación: 500012214000 2010 00212 00

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o existencia desde el momento mismo cuando se entabla la demanda genitora del proceso cuya sentencia se cuestiona por vía de revisión o cuando menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aducir medios probatorios, toda vez que no se trata de mejorar una prueba o de producir otra a posteriori, ya que de ser así se truncaría el fenómeno de cosa juzgada.

En palabras breves, el cargo deviene infundado porque esta senda no está instituida para reabrir el debate probatorio, sería tanto como ignorar su carácter excepcional, ya que de ninguna manera constituye instancia o fase adicional para replantear un debate finiquitado en las instancias ordinarias, recta vía para colegir que tampoco este reproche se adecua a la estructura normativa invocada por los revisionistas.

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso de revisión interpuesto por los señores José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (200 8), dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio en el proceso ejecutivo con radicación No. 500014003002 2006 00637 00, impulsado por Comercializadora El

Proveedor Ltda.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores José Bladimir Arenas Rodríguez y

radicación No. 500014003002 2006 00637 00, impulsado por Comercializadora El Proveedor Ltda.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz a pagar perjuicios, conform e previene el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, rubro que deberá liquidarse mediante trámite incidental y se efectivizará con la caución otorgada.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte recurrente, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimosEspecialidad: Civil

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Demandante: Comercializadora El Proveedor Demandados: José Bladimir Arenas Rodríguez y Olga Jiménez Cruz Radicación: 500012214000 2010 00212 00

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mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), según los lineamientos del Acuerdo No. 1887 de 2003.

CUARTO: AUTORIZAR el archivo del expediente, previo registro del egreso en el software de gestión e inclusión en el informe mensual destinado al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en virtud del Acuerdo CSJMEA21-162 de

2021.

QUINTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 860 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Compensatorio)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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