TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2019 00234 00-(23-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2019 00234 00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
Accionante: Fanny Irlanda Borda Rojas
Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 95 de la fecha)
Villavicencio, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala con relación a la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia Fanny Irlanda Borda Rojas, en representación de l a menor (V.Y.O.O.) contra el JUZGADO CUAR TO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos de la menor (V.Y.O.O.), la Dirección Regional y Dirección Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Coordinación de Autoridades Administrativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Procurador(a) adscrita al juzgado accionado.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio como HECHOS los siguientes:
Relató, que fue asignada a la Unidad de la Defensoría de “CAIVAS” de Villavicencio a partir del 12 de julio hogaño , y al revisar el expediente que entregó la anterior Defensora, advirtió que, había perdido competencia para continuar conociendo el procedimiento administrativo de restablecimientoProceso: Acción de tutela 1ª instancia
entregó la anterior Defensora, advirtió que, había perdido competencia para continuar conociendo el procedimiento administrativo de restablecimientoProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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de derechos de la menor (V.Y.O.O.), de un lado, porque aunque se resolvió la situación jurídica de la menor involucrada y se prorrogó el plazo de seguimiento de la medida de restablecimiento ordenada (ubicación en hogar sustituto), la adolescente evadió el hogar asignado, motivo por el que remitió las diligencias ante la autoridad judicial competente, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio bajo el radicado No. 500013110004-2021-00261-00.
En este trámite, se profirió auto fechado 20 de agosto de 2021, que declaró inadmisible aquella remisión, argumentando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha perdido competencia para seguir conociendo del caso, ya que, no ha fenecido el término máximo para resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente, menos la etapa de seguimiento, además, la causal de pérdida de competencia es inexistente y la evasión de la menor del hogar sustituto tampoco es una causal de nulidad ; contra aquella decisión interpuso recurso de reposición , que fue den egado en proveído adiado 27 de agosto hogaño, y a continuación formuló incidente de nulidad
del hogar sustituto tampoco es una causal de nulidad ; contra aquella decisión interpuso recurso de reposición , que fue den egado en proveído adiado 27 de agosto hogaño, y a continuación formuló incidente de nulidad insistiendo en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar perdió competencia, sin embargo , su petición fue negada en auto del 06 de septiembre hogaño.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:
Se imponga a la titular del Juzgado accionado asumir el conocimiento del proceso de restablecimiento de derecho, ya que , en su criterio perdió competencia y no debe hacer seguimiento a la medida de restablecimiento pues la menor se encuentra evadida del hogar sustituto.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio , realizó un detallado recuento histórico de las actuaciones surtidas en el proceso confutado, profundizó sobre los argumentos de las decisiones en las que dispuso abstenerse de asumir conocimiento por perdida de competencia, destacando que el Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar cumplió los términos o plazos previstos en la ley 1098 de 2006, tanto para definir la situación jurídica de la menor, como para prorrogar el término de seguimiento,Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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además que la evasión de la adolescente del hogar sustituto no es una causal
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además que la evasión de la adolescente del hogar sustituto no es una causal de perdida de competencia, menos de nulidad, de ahí que dispuso la devolución del expediente. Por último, destacó que quien desconoce el interés superior de la menor involucrada es la Defensora accionante quien pretende apartarse del conoc imiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de ( V.Y.O.O.) invocando causales no reconocidas por el ordenamiento jurídico.
La Procuraduría 24 Judicial II para la defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, consideró que la presente queja constitucional se origina en una interpretación errada d el término previsto en el artículo 103, inciso 6° de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018.
La Coordinación de Autoridades Administrativas del In stituto Colombiano de Bienestar Familiar , solicitó su desvinculación arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por partic ulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos,
cualquier autoridad pública o por partic ulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales reconocidas por la jurisprudencia, queProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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permitan la intervención del Juez constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso de la menor (V.Y.O.O.) fue vulnerado por la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, o no, al abstenerse de asumir el conocimiento de l proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 500013110004-2021-00261-00 que impulsa el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tras concluir que la autoridad administrativa no ha perdido competencia para realizar seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas.
Para resolver tal cuestionamiento se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad, (iii) procedimiento de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad, (iii) procedimiento de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, autoridades responsables y pérdida de competencia , y (iv) se analizará el caso en concreto.
FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Por regla general la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de una actuación irregular, en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. Es así que , desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales y con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, aquella Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter g eneral que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.”
La línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional1 ha sostenido que este excepcional mecanismo sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no
que este excepcional mecanismo sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no
1Corte Constitucional, sentencia T 008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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resulte tan eficaz para la protección de los derechos, al punto de permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucional 2, siendo los primeros presupuestos aquellos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.3
Los requisitos generales son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pe rsona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pe rsona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hec ho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.
En tanto que entre las causales especiales o materiales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el ju ez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.
2 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de
2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de
2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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Del procedimiento de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, autoridades responsables y pérdida de competencia4.
Según el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia “se entiende por el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”, responsabilidad que, según el artíc ulo 51, le compete al “Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienest ar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”.
El artículo 53 establece las medidas de restablecimiento que pueden ser decretadas por la autoridad competente, así: “(i) amonestación con asistencia
deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienest ar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”.
El artículo 53 establece las medidas de restablecimiento que pueden ser decretadas por la autoridad competente, así: “(i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; (ii) retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; (iii) ubicación inmediata en medio familiar; (iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso; (v) adopción; (vi) cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes; y (vii) promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.”
(…)
“Ahora, siguiendo con el estudio de las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia, el artículo 81 impone a las defensorías de familia, los deberes de “1) Dirigir el proceso, velar por su rápida solución , adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T 336 de 26 de julio de 2019. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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(…) 6. Dictar las provi dencias dentro de los términos legales ; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas” (subrayado fuera de texto) . Y en su cabeza radicó las funciones de “1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. (…) 16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito. (…)” (subrayado fuera de texto).
En relación con las autoridades competentes para adelantar el procedimiento administrativo, el artículo 96 dispone que las defensorías y comisarías de familia deben “procurar y promover la reali zación y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código” , mientras que el seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por aquellas estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF.”.
derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código” , mientras que el seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por aquellas estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF.”.
(…)
“ Una vez se dé apertura al PARD en favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por 5 días a las personas que de conformidad con el artículo 99 del Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.
Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura siempre que sean conducentes, útiles y pertinentes; de ser practicadas fuera de audiencia, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente, v encido el cual, mediante auto que será notificado por estado, se fijará fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán aquellas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda, el cual esProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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susceptible de recurso de reposición que deberá interponerse verbalmente en
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susceptible de recurso de reposición que deberá interponerse verbalmente en la audiencia. Resuelto, y ante la inconformidad expresada por alguna de las partes o el Ministerio Público, el expediente debe ser remitido dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria al Juez de Familia, para que en un término no superior a 20 días homologue el fallo.
Además, incluyó un trámite adicional que se surte cuando la autoridad administrativa no define la situación jurídica del niño, niña o adolescente dentro de los términos indicados, así:
“(…) En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recu rso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la
el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de evidenciarse vulneración de derec hos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda
mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente.
PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica ; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO 3o. Para el efectivo cumplimiento de este artículo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su organización administrativa adoptarán las medidas necesarias para que la información respecto a la presunta vulneración o amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible.
PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima.
PARÁGRAFO 5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales
de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima.
PARÁGRAFO 5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso deProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse su perado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia.
PARÁGRAFO 6o. En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente.
PARÁGRAFO 7o. Cuando la definición de la situación jurídica concluya con resolución que deje en firme el consentimiento para la adopción, deberá adelantar el trámite establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 108 del presente Código” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, entre las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, se tiene que la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente -de manera improrrogable - dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del
declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente -de manera improrrogable - dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, por lo que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposici ón sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o a dolescente, caso en el cual, deberá informar a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Por tanto, al igual que en los artículos originales de la Ley 1098 de 2006, los nuevos términos para la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes son perentorios, porque buscan favorecer el interés superior de la población objeto del proceso, y responder a las exigencias de celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales.
Sobre la pérdida de competencia del Defensor de Familia, esta Corporación ha sostenido que:Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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"En virtud de lo consagrado en el Art. 1 de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características
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"En virtud de lo consagrado en el Art. 1 de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4, 6 y 95 C. Pol.). Ello explica que por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por par te de la rama jurisdiccional, cuya función general es "decir el Derecho" con carácter definitivo.
(…)
Por estas razones, en el presente asunto es constitucionalmente válido que, por razón del interés superior del niño y la protección especial que le confieren la Constitución colombiana y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, el Art. 100, inciso 4o, de la Ley 1098 de 2006 someta las decisiones administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, en relación con dicha protección, a la homologación o confirmación de los Jueces de Familia, que tienen carácter especializado, por petición de una de las partes o del Ministerio Público. En el mismo sentido, es constitucionalmente válido que el parágrafo 2o del mismo artículo establezca que si la autoridad administrativa no toma su decisión sobre la actuación o sobre el recurso de reposición dentro del término legal correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo.
En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores, mediante
que adelante la actuación o el proceso respectivo.
En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción esp ecializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos".
A su turno, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 establecía que la autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de prote cción procedentes, podía modificarlas o suspenderlas cuando se hubiere demostrado la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas a través de resolución que se notificaba mediante aviso, y que estaría sometida tanto al recurso de reposición como al control judicial establecidos en el artículo 100, siempre queProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00234-00
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no se hubiera surtido la homologación, por parte del juez, de la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción.
Con la modificación introducida a través del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, se detalló el procedimiento a seguir cuando estén demostradas las alteraciones de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de las medidas de restablecimiento de derechos, caso en el cual, la autoridad administrativa competente podrá modificarlas a través de resolución proferida en audiencia y sometida a los mecanismos de oposición establecidos en el artículo 100 de la misma cuando la modificación se
medidas de restablecimiento de derechos, caso en el cual, la autoridad administrativa competente podrá modificarlas a través de resolución proferida en audiencia y sometida a los mecanismos de oposición establecidos en el artículo 100 de la misma cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. Cuando el cambio se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, se hará mediante auto motivado que