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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 000368 00-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 000368 00-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 003

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por Toña Inés Albarracín Méndez , contra la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante solicitó protección del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que Gildardo Abad Agudelo López, promovió proceso de pertenencia contra Dagoberto Contreras Aguillón , expediente con radicación No. 500013153004 2013. 00332.00, trámite judicial donde participa como tercera interviniente, de ahí que formul ó solicitud de corrección de l edicto emplazatorio desde el cinco (05) de febrero de la anterior anualidad, aunque asegura que el proceso “se encuentra estancado por inactividad del señor juez accionado, sin causa que justifique tal demora.” Inconforme con el acontecer descrito, acude a este me dio excepcional pretendiendo que se imponga a la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Radicación 500012214000 2021 000368 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TOÑA INES ALBARRACIN

que se imponga a la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Radicación 500012214000 2021 000368 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TOÑA INES ALBARRACIN MENDEZ, contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012214000 2021 000368 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TOÑA INES ALBARRACIN MENDEZ., contra

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imprimir celeridad al proceso resolviendo de inmediato su petición, toda vez que ha transcurrido tiempo suficiente.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), replicó que: “(…) profirió providencia el día 13 de enero de 2022, auto en el que se resolvió lo pertinente de cara al trámite del proceso, su continuidad y la resolución de las peticiones que al interior del mismo obraban. Motivo por el cual, se encuentra superado el hecho que dio origen a la tutela que nos ocu pa (…)”. También indicó que “(…) no puede predicarse una mora en la actuación judicial, menos injustificada o caprichosa, si bien estaba pendiente pronunciamiento dentro del mismo, dicho término no se observa desproporcional o infundado, dada la congestión que pesa sobre los despacho de este circuito judicial, además, de los problemas de conexión que día a día se

dicho término no se observa desproporcional o infundado, dada la congestión que pesa sobre los despacho de este circuito judicial, además, de los problemas de conexión que día a día se presentan en las diversas herramientas informáticas con las que se debe desarrollar hoy por hoy la actividad judicial, que en ocasiones no permiten el cabal desarrollo de las tareas, amén de la ardua tarea de escaneo de todos los expedientes que se debió llevar a cabo por los servidores del despacho en parte del año 2021, tarea necesaria para surtir cualquier actuación (…)”.

Gildardo Abad Agudelo López, consideró que no existe mora judicial injustificada por parte de la funcionaria judicial accionada , en tanto que, Dagoberto Contreras Aguillón, apoyó la pretensión de la tutelante.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

La acción de tutela fue instituida como un mecanismo para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de ahí que pueda acudirse en cualquier momento y lugar ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través d e una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo1.

de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través d e una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo1.

1CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, articulo 86 / Decreto 2591 de 1991, artículo 1°.Radicación 500012214000 2021 000368 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TOÑA INES ALBARRACIN MENDEZ., contra

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Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado la carencia actual de objeto como el evento cuando “(…) durante el trámite de la acción de tutela, hasta antes de que se profiera sentencia, pueden presentarse tres situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acción persistan, y el asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, porque se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, y 1. puede evidenciarse la configuración vulneración alegada, caso en el cual es procedente amparar los derechos invocados, o 2. no pudo comprobarse la afectación de un derecho fundamental, y debe entonces negarse la protección deprecada; (ii) que persistan los hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla los requisitos generales de procedencia, caso en el cual debe declararse improcedente la acción de tutela; y (iii) que ocurra una variación sustancial en los hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jurídico del litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el

los hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jurídico del litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad. Estos escenarios, han sido conocidos en la jurisprudencia como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, y son las modalidades en las que puede darse la carencia actual de objeto. (…) Al respecto, este tribunal ha reconocido, que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el marco de un proceso de tutela, pueden presentarse ciertas circunstancias que, por encajar en alguna de las hipótesis antes mencionadas, hacen desaparecer el objeto jurídico de la acción, de tal forma que cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno (…)”2.

Así mismo ha delimitado que el hecho superado se presenta “(…) cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3, luego esta situación se origina cuando ha desaparecido la afectación del derecho fundamental invocado “(…) porque en el transcurso del trámite de la acción de tutela fueron restablecidos los derechos invocados por el agenciado. Señaló, que la tutela es el mecanismo eficaz para proteger los

invocado “(…) porque en el transcurso del trámite de la acción de tutela fueron restablecidos los derechos invocados por el agenciado. Señaló, que la tutela es el mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales, pero si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el peticionario carece de interés jurídico, ya que dejaron de existir el sentido y el objeto del amparo. Esto,

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -017 de 23 de enero de 20 20. M. P. Dr.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-038 de 02 de febrero de 2019. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESIGER.Radicación 500012214000 2021 000368 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TOÑA INES ALBARRACIN MENDEZ., contra

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porque la eficacia de la misma se deriva de las órdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales en disputa si se encuentra probada la vulneración o amenaza de estos, pero si superó o cesó la afectación, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso carecería de objeto, y la tutela perdería su razón de ser. (…)”4.

3.2. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, la tutelante pretende que se ordene a la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio resolver de inmediato la solicitud de corrección de edicto

3.2. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, la tutelante pretende que se ordene a la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio resolver de inmediato la solicitud de corrección de edicto emplazatorio que presentó hacia el cinco (05) de febrero del año pasado en el proceso No. 500013153004 2013.00332.00, empero, revisadas las probanzas incorporadas, esta Sala de Decisión prontamente advierte que la pretensión fue materializada en el transcurso de esta acción, toda vez que la funcionaria judicial convocada tras conocer la situación fáctica planteada en esta queja accedió de forma inmediata a la súplica elevada por la tutelante, toda vez que profirió el interlocutorio fechado doce (12) de enero hogaño donde resolvió sobre la corrección de datos en el edicto emplazatorio requerido por la actora, amén de notificar aquella decisión por estado electrónico5.

Pues bien, este juez plural no vislumbra agravio del derecho fundamental invocado por cuanto se evidencia de las constancias aportadas por el estrado judicial encartado que la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, una vez tuvo conocimiento del requerimiento elevado por la gestora en esta súplica, accedió de manera inmediato a la pretensión expuesta, es decir, resolver la petición de corrección del edicto emplazatorio que formuló la tutelante.

De ahí que, para esta colegiatura mediante la decisión proferida el doce (12) de enero recién pasado, quedó superado el hecho que la promotora señaló como vulnerador de sus derechos fundamentales, estado de cosas que permite concluir que los

De ahí que, para esta colegiatura mediante la decisión proferida el doce (12) de enero recién pasado, quedó superado el hecho que la promotora señaló como vulnerador de sus derechos fundamentales, estado de cosas que permite concluir que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de esta acción de tutela han desaparecido, tornándose inane cualquier orden de este juez constitucional dirigida a conjurar alguna hipótesis de agravio, postura que en todo caso implicaría incursionar en el plano de las suposiciones o en suposición de prueba, sólida razón para denegar el amparo rogado.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -057 de 18 de febrero de 2020. M. P.

Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.

5Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-04-civil-del-circuito-de-villavicencio/106Radicación 500012214000 2021 000368 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TOÑA INES ALBARRACIN MENDEZ., contra

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4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Toña Inés Albarracín Méndez , contra la

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Toña Inés Albarracín Méndez , contra la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual , salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso) ALBERTO ROMERO ROMERO MagistradoRadicación 500012214000 2021 000368 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. TOÑA INES ALBARRACIN MENDEZ., contra

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