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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00092 01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00092 01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Asunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

Demandante: PAR CAPRECOM Liquidado Demandados: Departamento del Meta y Municipio de Granada Sentido decisión: Asigna competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de

Villavicencio

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500012214000 2021 00092 00

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VILLAVICENCIO.

Proceso ordinario laboral presentado por el PATRIMONIO AUTÓ NOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO , en contra de l DEP ART AMENTO DEL METASECRETARÍA DEP ARTAMENTAL DE VILLAVICE NC IO y MUNICIPIO DE GRANADA , Radicado No. 500014105001 2020 00313 00

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 67 DE 2021

2020 00313 00

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 67 DE 2021

Villavicencio, veinte (20) agosto de do s mil veint iuno (202 1).

ASUNTO

Entra l a Sala a resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑASAsunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

Demandante: PAR CAPRECOM Liquidado Demandados: Departamento del Meta y Municipio de Granada Sentido decisión: Asigna competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de

Villavicencio

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CAUSAS LABORALES DE VILLAVICENCIO, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el PATR IMONIO

AUTÓ NOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO (PAR

CAPRECOM LIQUIDADO), en contra del DEPARTAMENTO DEL META – SECRETA RÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y MUNICIPIO DE GRANADA (META ).

ANTEC EDENTES

1. - El P AR CAPRECOM LIQUIDADO instauró demanda ordinaria la boral en contra del DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y del MUNICIPIO DE GRANADA (META ),

1. - El P AR CAPRECOM LIQUIDADO instauró demanda ordinaria la boral en contra del DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y del MUNICIPIO DE GRANADA (META ), con la finalidad de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

 Se declare que la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, garantizó la prestación de los servicios de salud que se encuentran con cargo a la UPC del régimen subsidiado, durante los meses de diciembre de 2012 y septiembre de 2015, a la población afiliada del departamento del Meta – municipio de Granada, por lo que le asiste el derecho de cobrar al DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARIA DEPARTAMENT AL DE SALUD DEL META y al MUNICIPIO DE GRANADA, el valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territor iales, en atención de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012.

modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012.

 Que se declare al DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL META y al MUNICIPIO DE GRANADA, responsables del pago a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, del valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social durante los m eses de diciembre de 2012 y septiembre de 2015, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, enAsunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

Demandante: PAR CAPRECOM Liquidado Demandados: Departamento del Meta y Municipio de Granada Sentido decisión: Asigna competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de

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atención de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el

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atención de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del ré gimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento de Metamunicipio de Granada, durante los meses de diciembre de 2012 y septiembre de 2015.

 Que como consecuencia de lo anterior SE CONDENE al DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL META y al MUNICIPIO DE GRANADA, a cancelar a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($11.828.584,00), correspo ndientes al valor que de conformidad con la

VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($11.828.584,00), correspo ndientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de l os servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento del Met a - municipio de Granada durante los meses de diciemb re de 2012 y septiembre de 2015.

 Adicionalmente, solicitó se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses corrientes, moratorios, la indexación y demás derechos pecuniarios a que haya lugar desde que la entidad demandante adquirió el derecho hasta el pago de las obligaciones.

2. - Con fundamento en lo anterior, la parte demandante indicó que la cuant ía de las pretensiones ascendía a la suma de $11’ 828.584, precisando que la competencia para conocer del asunto correspondía a los Juzgado s Laborales del Circuito de Villavicencio . Efectuado el

cuant ía de las pretensiones ascendía a la suma de $11’ 828.584, precisando que la competencia para conocer del asunto correspondía a los Juzgado s Laborales del Circuito de Villavicencio . Efectuado el reparto, el proceso correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORALAsunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

Demandante: PAR CAPRECOM Liquidado Demandados: Departamento del Meta y Municipio de Granada Sentido decisión: Asigna competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de

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DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , el que mediante auto calendado el 28 de agosto de 2020 se declaró incompetente para su conocimiento, toda vez que el valor estimado de las pretensione s no superaba los 20 smlmv establecidos para esa anualidad en la suma de $17’ 556.060 ; consecuencialmente, dispuso el rechazo de la demanda y la remisión del expediente a los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE VILLAVICENCIO (REPARTO).

3. - Repartido nuevamente el asunto, se asignó al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VILLAVICENCIO, el que con a uto del 19 de marzo de 2021 , declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso , porque

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VILLAVICENCIO, el que con a uto del 19 de marzo de 2021 , declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso , porque la cuantía de las pretensiones excedía los 20 smlmv ; PROPUSO CONFLICTO DE COMPETENCIA frente a la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y remitió el expediente a esta Corporación para su resolución .

Indicó que ese Despacho carecía de competencia para asumir el conocimiento del proceso , porque de conformidad con el artículo 26 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la cuantía de las pretensiones se determina por el valor de todas estas al ti empo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicio s reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.

Que, entonces, como en la demanda también se solicitó el pago intereses moratorios sobre la suma de capital de $11’ 828.584, calculando dichos intereses hasta la fecha de su presentación (6 de agosto de 2020) , la cuant ía de las pretensiones asciende a $34’ 866.439, cifra que supera los 20 smlmv para el año 2020, por lo que la competencia para conocer de la demanda correspo nde a los Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio , según lo establecido en el artículo 12 del CPTSS.Asunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral

Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio , según lo establecido en el artículo 12 del CPTSS.Asunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

Demandante: PAR CAPRECOM Liquidado Demandados: Departamento del Meta y Municipio de Granada Sentido decisión: Asigna competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de

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CONSIDERACIONES

Corresponde a esta Corporación, dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, de acuerdo con las previsiones del artículo 18 Ley 270 de 1996, comoquiera que el mismo se presenta entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria de este Distrito Judicial, de la misma especialid ad y diferente categoría, como son, el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el

JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE VILLAVICENCIO.

1. - DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR EL FACTOR

CUANTÍA.

El artículo 139 d el CGP, aplicable a los asuntos del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en cuanto al trámite del conflicto negativo de competencia, establece que:

“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remi tirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se

“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remi tirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decision es no admiten recurso. … El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.”

La última de aquellas reglas ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia AL1907 -2019 del 15 de mayo de 2019, M .P. Rigoberto Echeverri Bueno, en la cual se abstuvo de dirimir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

No obstante, la misma Corporación y Sala, en sentencia de tutela STL5848 -2019 del 30 de abril de 2019, MP. Gerardo Botero Zuluaga,Asunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

Demandante: PAR CAPRECOM Liquidado Demandados: Departamento del Meta y Municipio de Granada Sentido decisión: Asigna competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de

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al pronunciarse sobre el am paro de los derechos fundamentales al

Demandados: Departamento del Meta y Municipio de Granada Sentido decisión: Asigna competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de

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al pronunciarse sobre el am paro de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de una de las partes en un juicio ordinario laboral en el que se debatía sobre el procedimiento que debía seguir el mismo en razón de la cuantía de las pretensiones, esto es, si debía t ramitarse como de única o de primera instancia, conforme al artículo 12 del CPTSS, concluyó:

“… el anterior referente normativo impone a los Jueces un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuesto s que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda , por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el ar tículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la Litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción .”

En ese orden de ide as, esta Sala considera que no obstante que el artículo 139 del CGP prohíbe la proposición de conflicto negativo de competencia respecto de l superior jerárquico, cuando el punto de discusión entre los jueces hace referencia al factor cuantía, debe inaplicarse tal regla y darse curso a la colisión de competencia planteada, con el propósito de realizar una verificación rigurosa del

discusión entre los jueces hace referencia al factor cuantía, debe inaplicarse tal regla y darse curso a la colisión de competencia planteada, con el propósito de realizar una verificación rigurosa del valor de las pretensiones y encausar el asunto por la senda procesal que corresponde, a efecto de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia de las partes, ya que, como es sabido, en los juicios laborales , en donde lo debatido tiene contenido eminentemente social , la cuant ía determina si las controversias deben tramitarse en única instanci a (en la cual las partes no pueden recurrir en apelación las providencias que se profieran en su curso ) o en primera instancia (en donde son procedentes los medios de impugnación establecidos en la ley) .

Tales premisas cobran relevancia constitucional en este asunto, puesto que el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VILLAVICENCIO , como inferio r jerárquico delAsunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

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JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , fue quien promovió el conflicto negativo de competencia que ahora es obj eto de estudio ; sin embargo, comoquiera que este se encuentra

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JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , fue quien promovió el conflicto negativo de competencia que ahora es obj eto de estudio ; sin embargo, comoquiera que este se encuentra fundamentado en la cuantía de las pretensiones, resulta procedente emitir un pronunciamiento sobre el mismo, para cumplir con el deber legal de verificar el valor de las pretensiones de la demanda y garantizar así, los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia de las partes, conforme quedó explicitado.

2. - CASO CONCRETO.

Para la Sala, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO , en contra del DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y MUNICIPIO DE GRANADA (META ), corresponde

al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO, por estas razones:

 El legislador consagró dentro del ordenamiento procesal laboral el procedimiento de única instancia, caracterizado por la celeridad en el trámite que lo regula, con el fin de efectivizar el acceso de las personas a la administración de justicia en temas sensibles para la sociedad.

 Para materializar el mencionado procedimiento, los artículos 4 y 8 de la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley 270 de 1996, previeron la creación de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para atender asuntos de la Jurisdicción Ordinaria, despachos a los cuales se asignó el conocimiento de los procesos de única instancia, en atención a

Causas y Competencia Múltiple para atender asuntos de la Jurisdicción Ordinaria, despachos a los cuales se asignó el conocimiento de los procesos de única instancia, en atención a que la normatividad en mención señaló expresamente que la actuación de dichos juzgados sería oral, sumaria y en l o posible en una sola audiencia.Asunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

Demandante: PAR CAPRECOM Liquidado Demandados: Departamento del Meta y Municipio de Granada Sentido decisión: Asigna competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de

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 Posteriormente, el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 12 del CPTSS, estableció:

“ARTÍCULO 12. COMPETENCIA POR RAZÓ N DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 > Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los n egocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario

respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los n egocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 En ese orden, en donde existan Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, aquellos asuntos que superen los 20 salarios mínimos, serán t ramitados en primera instancia , por los Jueces Laborales del Circuito y en su defecto, por competencia residual, por los Jueces Civiles del Circuito; y los que no excedan ese tope, serán conocidos, en única instancia, po r los Jueces de Pequeñas Cau sas en donde estos existan, y en caso contrario, en única instancia , por los mismos Jueces Laborales del Circuito y en donde estos falten por los Jueces Civiles del Circuito .

 Ahora, para la determinación de la cuantía, a falta de norma expresa en el procedimiento laboral, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, debe acudir se al artículo 26 del Código General del Proceso, precepto normativo que enseña :

“Determinación de la cuantía . La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de tod as las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla …”. (Subrayado fuera de texto).Asunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla …”. (Subrayado fuera de texto).Asunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

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 De acuerdo con ello, para la determinación de la cuantía , el juez debe tom ar en consideración el monto total de las pretensiones formuladas en el libelo gen itor del proceso, incluyendo no sólo las pretensiones principales sino también las accesorias al tiempo de presentación de la demanda.

 A partir de los anteriores preceptos normativos, en el asunto bajo examen , la cuantía de las pretensiones de la demanda instaurada por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en contra del DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y MUNICIPIO DE GRANADA , est á dada por la suma de capital de $11’828.584, pretendida por los conceptos especificados en los Antecedentes, más el cálculo de los intereses corrientes y moratorios reclamados sobre tal monto , causados hasta la fecha de presentación de la demanda (6 de agosto de 2020), pretensiones que conforme a liquidación efectuada por el Contador de este Tribunal a solicitud

del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

demanda (6 de agosto de 2020), pretensiones que conforme a liquidación efectuada por el Contador de este Tribunal a solicitud del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , alcanza n la suma total de $34’ 866.439 , monto que sin lugar a dudas supera los 20 smlmv, tal como lo señaló el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, puesto que el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de presentación de la demanda ( 6 de agosto de 2020 ), era de $877.803, el que multiplicado por 20, da un tope resultante de $17’556.060 .

 Siendo así, la competencia para conocer de la presente demanda , atendiendo al factor cuantía, la tiene el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, Despacho al que se torna necesario llamar la atención , para que antes de disponer la remisión a otros despachos judiciales de los asuntos puestos en su conocimiento , por estimar que carece de competencia para su conocimiento por el factor cuantía, verifique , tal como lo hizo el D espacho M unicipal acá involucrado, si las pretensiones rebasan o no el tope máximo deAsunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

Demandante: PAR CAPRECOM Liquidado

Demandados: Departamento del Meta y Municipio de Granada

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

Demandante: PAR CAPRECOM Liquidado Demandados: Departamento del Meta y Municipio de Granada Sentido decisión: Asigna competencia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de

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los 20 smlmv. Lo anterior, en aras de evitar dilaciones procesales y la afectación del derecho al debido proceso de las partes procesales, y teniendo en cuenta que entre los citados Juzgados han surgido otros conflictos d e competencia por idéntica razón.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se dirimirá el co nflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos mencionados, determinando que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, es el competente para conocer de la demanda ordinaria laboral referenciada. Se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado competente, y se enterará de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO MUNIC IPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE VILLAVICENCIO.

En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencia suscitada

entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL

PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencia suscitada entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, declarando que éste último es el competente para conocer de la demand a ordinaria laboral promovida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de l DEPARTAMENTO DEL META –

SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y MUNICIPIO DE GRANADA (META ).

SEGUNDO . Por Secretaría, REMÍTASE el expediente que contiene la presente actuación al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITOAsunto: Conflicto de Competencia Radicado 500012214000 2021 00092 00

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500014105001 2020 00313 00

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DE VILLAVICENCIO, para que allí se le dé el trámite que legalmente corresponde.

TERCERO. LÍBRESE comunicación al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VILLAVICENCIO , enterándolo de la presente decisión. REMÍTASELE copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

VILLAVICENCIO , enterándolo de la presente decisión. REMÍTASELE copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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