TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00115 00-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00115 00-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Asunto: Impedimento Radicado: 50001221400020210011500
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor RAFAEL IGNACIO NAIRA PEÑARETE, Juez Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), dentro del proceso de pertenencia No.5035040890012017-00542-00 iniciado por la señora YOLANDA PEÑA RIVEROS contra
ANASAEL PEÑA RIVEROS.
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta) cursa el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio iniciada por la señora YOLANDA PEÑA RIVEROS contra ANASAEL PEÑA RIVEROS.
2. Mediante el auto calendado 9 de julio de 2018 , el titular del aludido Despacho Judicial se declaró impedid o para conocer el asunto, tras considerar que se encontraba inmerso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso.
3. Por tal razón, dispuso apartarse del proceso y remiti ó el expediente aAsunto: Impedimento Radicado: 50001221400020210011500
su homólogo del Municipio de Villavicencio, aduciendo que se enteró que contra él se adelantaba un proceso disciplinario puesto que <Mediante correo electrónico el Honorable Magistrado CHISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ solicita el envío del expediente No.503504089001-2017-00542-00, a
contra él se adelantaba un proceso disciplinario puesto que <Mediante correo electrónico el Honorable Magistrado CHISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ solicita el envío del expediente No.503504089001-2017-00542-00, a efectos de “inspeccionarlo y tomar fotocopias de los folios que se consideren importantes para la investigación”>.
4. Remitido el expediente a esta ciudad capital, fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, quien mediante proveído calendado 18 d e diciembre siguiente, consideró qu e no se configuraba el impedimento invocado y promovió un conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio.
5. El Juez Quinto Civil del Circuito de la Ciudad, el 18 de febrero de 2019, mediante auto aclaró que el asunto no se refería a un conflicto de competencia, razón por la que n o era de su órbita de conocimiento pronunciarse sobre el impedimento d el Juez Promiscuo de la Macarena, con base en estas consideraciones y con apego al artículo 144 del Código General del Proceso lo remitió a la Sala Plena del Tribunal Superior de
Villavicencio.
6. En sesión del 20 de marzo de 2019 l a Sala Plena de la Corporación, ordenó someter a reparto el impedimento ante los jueces municipales de la ciudad para que se calificara el mismo, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad, Despacho que el 26 de abril siguiente avocó conocimiento y dio impulso al proceso, no obstante, el 9 de octubre del año 2020 se percató de que no había definido lo relacionado con el
Primero Civil Municipal de la ciudad, Despacho que el 26 de abril siguiente avocó conocimiento y dio impulso al proceso, no obstante, el 9 de octubre del año 2020 se percató de que no había definido lo relacionado con el impedimento, y por tal razón, dejó sin valor ni efecto las actuaciones adelantas hasta esa fecha y declaró infundado el apartamiento procesal alegado por del Juez Promiscuo Municipal de La Macarena, tras considerar que no se daban los presupuestos exigidos en el numeral 7º del artículo 141 del Estatuto General del Proceso.
Al respecto, precisó que “la simple afirmación del conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra, no tieneAsunto: Impedimento Radicado: 50001221400020210011500
virtualidad suficiente para que la juez a quien se remitido el proceso acepte el impedimento”, y añadió que “(…) al consultar el sistema Justicia XXI se observa que el disciplinado apenas rindió versión libre, lo que no genera causal de impedimento (..:)”
Recibido el expediente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
El instituto de los impedimentos y las recusaciones deviene de fuente
juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
El instituto de los impedimentos y las recusaciones deviene de fuente constitucional, es así que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y por su parte, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En términos generales, las causales de impedimento, están orientadas a asegurar la vigencia de los principi os de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demásAsunto: Impedimento Radicado: 50001221400020210011500
intervinientes las formas propias de cada juicio; y debido a que se trata de una excepción a las reglas generales para la asunción del conocimie nto de los asuntos, la normatividad procesal contempló el carácter taxativo de estas causales y la interpretación restrictiva que determinan el deber de separarse del trámite del asunto , sobre este punto la Corte Suprema
de los asuntos, la normatividad procesal contempló el carácter taxativo de estas causales y la interpretación restrictiva que determinan el deber de separarse del trámite del asunto , sobre este punto la Corte Suprema de Justicia en proveído del 30 de septiembre de 2016, señaló:
“En principio, quienes están investidos de jurisdicción, no pueden excusar la competencia atribuida por la ley. Por ello, las causas que los autorizan para separarse de un determinado caso, por motivación propia o a instancia de parte, son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo. Las circunstancias que motivan impedimento o, en su caso, recusación, «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estrict a sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris (…)»1”.
Concretamente estas causales están señaladas de manera taxativa en el artículo 141 del C.G.P., entre ellas la del numeral 7 señala:
“Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes:
(…)
7.- Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, ant es de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia , y que el denunciado se halle vinculado a la investigación…”
1 CSJ SC. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.Asunto: Impedimento
a la ejecución de la sentencia , y que el denunciado se halle vinculado a la investigación…”
1 CSJ SC. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.Asunto: Impedimento Radicado: 50001221400020210011500
CASO CONCRETO
Observa el suscrito Magistrado que, el señor Juez Promiscuo Municipal de la Macarena se declaró impedido para conocer del proceso de pertenencia con radicado No.503504089001 -2017-00542-00 iniciado por la señora YOLANDA PEÑA RIVEROS contra ANASAEL PEÑA RIVEROS , tras señalar que se encontraba i ncurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, aduciendo que a través de correo electrónico el Magistrado CH RISTIAN EDUARDO PINZÓN ORT ÍZ, le solicitó la remisión del expediente a efectos de inspeccionarlo y tomar fotocopias.
De forma preliminar, advierte la Sala que desde que el Juez cognoscente promovió el impedimento, esto es el 9 de julio de 2018, ha transcurrido un término que supera los tres años, en consideración a los avatares y recorrido infructuoso que se le impartió al asunto. Con base en la fracción de tiempo ya transcurrida , esta Magistratura en aras de determinar si declara ba fundado el impedimento, solicitó de manera oficiosa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que certificara si la queja que allí se conoce se relacionaba directamente, con trámite del proceso de
fundado el impedimento, solicitó de manera oficiosa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que certificara si la queja que allí se conoce se relacionaba directamente, con trámite del proceso de pertenencia No.503504089001-2017-00542-00 adelantado por el Juzgado cuyo titular es el doctor NEIRA PEÑARETE, y que se hiciera constar, si en el proceso disciplinario se emitió auto de apertura de investigación, de ser así la fecha de su emisión, y por último, si se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado.
Atendiendo el petitorio, el 20 de agosto de 2021, la Secretaria de la Comisión informó que “ se encontró relacionado con el proceso de pertenencia No 503504089001-2017-00543-00, el proceso disciplinario No 50001 -11-02000-2018-00128-00, iniciado por queja de Anasael Peña Riveros contra el Juez Promiscuo Municipal de la Macarena ”, que dentro de tal proceso el 16 de abril de 2018 se inició la etapa de indagación preliminar, el 18 de enero de 2019 se dio apertura a la investigación y el 18 de febrero de 2021 se formuló pliego de cargos.Asunto: Impedimento Radicado: 50001221400020210011500
Ahora bien, e n principio es pertinente recordar que quienes est amos investidos de jurisdicción, no podemos excusarnos la competencia atribuida por la ley . Por ello, las causas que autorizan separarse de un determinado caso, por motivación propia o a instancia de parte, son excepcionales, y por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo
atribuida por la ley . Por ello, las causas que autorizan separarse de un determinado caso, por motivación propia o a instancia de parte, son excepcionales, y por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo, pues, l as circunstancias que motivan impedimento o, en su caso, recusación, «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris (…)»2.
Bajo el precedente razonamiento, se puede colegir que la causal de apartamiento procesal alegada por el Juez Promiscuo Municipal de la Macarena (Meta), a la fecha de julio de 2018 cuando se propuso, no se ajustaba en dicho momento a los presupuestos contenidos en la normatividad en comento, puesto que el asunto disciplinario se hallaba en la etapa de indagación preliminar, es decir, que el funcionario aún no estaba vinculado al proceso. Sin embargo, se tiene que, a la fecha dentro del proceso disciplinario No. 50001-11-02-000-2018-00128-00, iniciado con ocasión al proceso de pertenencia No.503504089001-2017-00543-00 -asunto diferente al que en su momento se manifestó el apartamiento-, desde el 18 de enero de 2019 se dio apertura a la investigación e inclusive el 18 de febrero de 2021 se formuló pliego de cargos.
Entonces, si bien, para el 09 de julio de 201 8, fecha en la que el doctor NEIRA PEÑARETE hizo la respectiva manifestación impeditiva , aún no se configuraban los presupuestos de la causal No. 7 del Estatuto de Ritos
Entonces, si bien, para el 09 de julio de 201 8, fecha en la que el doctor NEIRA PEÑARETE hizo la respectiva manifestación impeditiva , aún no se configuraban los presupuestos de la causal No. 7 del Estatuto de Ritos Civiles, como en la actualidad el impedimento si se configura, el suscrito Magistrado en aras de garantizar la celeridad que debe imperar en los procesos civiles, como reflejo del derecho fundamental del debido proceso y a la administración de justicia, definirá el presente asunto teniendo en cuenta la situación procesal que con base en la certificación remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que a hoy se acredita, no sin antes hacer un llamado de atención a los Jueces Civiles Municipales, Primero y Octavo de esta urbe , para que observen el procedimiento establecido en el Código General del Proceso en cuanto al
2 CSJ SC. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.Asunto: Impedimento Radicado: 50001221400020210011500
trámite de los impedimentos , en especia l, al Despacho P rimero Civil Municipal, con el propósito de que se tomen las respectivas medidas correctivas a fin de que no se repita situaciones como la ac ontecida, y en segundo lugar, para que al proceso de pertenencia le imparta un trámite oportuno y célere, dadas las vicisitudes acontecidas en su accidentado trámite.
Descendiendo al punto del impedimento , es menester indicar que la disposición normativa que consagra la aludida causal de apartamiento procesal, atiende que dentro de los requisitos establecidos por el legislador
trámite.
Descendiendo al punto del impedimento , es menester indicar que la disposición normativa que consagra la aludida causal de apartamiento procesal, atiende que dentro de los requisitos establecidos por el legislador para que se configure es necesario que: i) la querella –penal o disciplinariase haya formulado por alguna de las partes, su representante o apoderado, ii) que tal queja o denuncia se haya propuesto “antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia”, y iii) que el funcionario se encuentre legalmente vinculado dentro de la investigación penal o disciplinaria. Siendo imperativo verificar estas precisas circunstancias, los que e n el presente asunto se constatan, comoquiera que:
- La queja disciplinaria, fue formulada por la señora Anasael Peña Riveros parte procesal dentro del proceso No.5035040890012017-00543-00. ii) Que tal queja se propuso con ocasión a un trámite procesal diferente al del cual se aparta el Juez Rafael Ignacio Neira Peñarete, esto es el No.503504089001-2017-00542-00, y, iii) El 18 de febrero del año en curso, el funcionario fue legalmente vinculado dentro de la investigación disciplinaria No.50001-1102-000-2018-00128-00
Así las cosas, resulta claro que hoy día en el sub júdice es evidente que se tipifica la causal a la que hace referencia la norma citada, por manera que se configura el impedimento alegado por el funcionario RAFAEL IGNACIO NEIRA PEÑARETE, Juez Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), siendo
tipifica la causal a la que hace referencia la norma citada, por manera que se configura el impedimento alegado por el funcionario RAFAEL IGNACIO NEIRA PEÑARETE, Juez Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), siendo necesario que el Tribunal declare fundado la manifestación impeditiva, y en consecuencia, se disponga el separarlo del conocimiento del asunto ,Asunto: Impedimento Radicado: 50001221400020210011500
disponiendo remitir el expediente al Juzgado Primero (1) Civil Municipal de la ciudad para que continué con su instrucción y trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor RAFAEL IGNACIO NEIRA PEÑARETE, Juez Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta), para conocer de este asunto, de conformidad con los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Villavicen cio, para que continúe conociendo del proceso de la referencia, acorde con lo señalado en la motivación de esta providencia.
TERCERO: CONMINAR a los Jueces Civiles Municipales, Primero y Octavo de esta urbe, para que observen el procedimiento establecido en el Código General del Proceso para el trámite de los impedimentos de Jueces, y en especial, al Despacho Primero Civil Municipal, con el propósito de que se
de esta urbe, para que observen el procedimiento establecido en el Código General del Proceso para el trámite de los impedimentos de Jueces, y en especial, al Despacho Primero Civil Municipal, con el propósito de que se tomen las respectivas medidas correctivas a fin de que no se repita situaciones como la acontecida en el presente trámite, y en segundo lugar, para que al proceso de pertenencia le imparta un trámite oportuno y célere, dadas las vicisitudes acontecidas en su accidentado trámite . Por Secretaría comuníquese lo aquí decidido.
CUARTO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad¸ para que realice las actuaciones propias de su cargo, dentro de las presentes diligencias acorde con lo motivado.Asunto: Impedimento Radicado: 50001221400020210011500
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QUINTO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena (Meta) para que realice las actuaciones propias de su cargo, dentro de las presentes diligencias.
SEXTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.