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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00136 00-(01-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00136 00-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0013600

Accionante: Malka Irina Piña Berdugo Accionado: Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía).

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 63 de la fecha)

Villavicencio, primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala con relación a la acción de tutela promovida por la ciudadana Malka Irina Piña Berdugo como represent ante legal de Promotora Bocagrande S.A. (PROBOCA S.A.), contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PRIMERO PROMISCUO DE L CIRCUITO DE INÍRIDA (GUAINÍA), trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 940014089002-2020-00100-00, Cámara de Comercio de Guainía y Servientrega S.A.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:

Multisystem Nacional promovió proceso ejecutivo contra Hospital Manuel Elkin Patarroyo I.P.S. S.A.S., agencia de propiedad de la sociedad promotora Bocagrande S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida , bajo el radicado No. 940014089002-202000100-00, trámite judicial en el que formuló incidente de nulidad por

Bocagrande S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida , bajo el radicado No. 940014089002-202000100-00, trámite judicial en el que formuló incidente de nulidad por indebida notificación , aunque fue denegado en proveído adiado 26 de febrero de 2021, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, tras definirse el recurso horizontal en contra de susProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0013600

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intereses en auto del 25 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida resolvió confirmar la decisión de primer grado en providencia fechada 10 de mayo hogaño.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:

Se ordene a los servidores judiciales convocados revocar las decisiones adiadas 26 de febrero, 25 de marzo y 10 de mayo de la corriente anualidad, que negaron el incidente de nulidad y los recursos ordinarios planteados, para que en su lugar accedan a declarar la nulidad de todo lo actuado, petición que eleva afirmando que la notificación fue enviada a una dirección de correo electrónico que la Cámar a de Comercio de Guainía reportó erróneamente en el certificado de existencia y representación judicial ( gerencia@nhgb.com.co), además que la empresa de correo

dirección de correo electrónico que la Cámar a de Comercio de Guainía reportó erróneamente en el certificado de existencia y representación judicial ( gerencia@nhgb.com.co), además que la empresa de correo certificado Servientrega S.A., no remitió los archivos adjuntos completos.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, realizó un detallado recuento histórico de las actuaciones surtidas en el proceso confutado, profundizó sobre los argumentos de las decisiones que negaron la solicitud de nulidad y el recurso de reposición , destacando que encontró demostrado que la parte ejecutada recibió notificación del mandamiento de pago en todas las direcciones reportadas por la entidad demandante y descargó los archivos adj untos. Concluyó informando que profirió sentencia el 03 de junio recién pasado ordenando seguir adelante la ejecución y cobro firmeza sin novedad alguna.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida , informó que confirmó lo decidido por el juzgado de pri mera instancia y los argumentos reposan en la providencia que obra en el expediente digital remitido.

Servientrega S.A., comunicó que mediante la plataforma denominada eentrega, activada para notificar decisiones judiciales , el señor Delmer Garzón Sánchez como representante legal de Multisystem Nacional, remitió cuatro (4) correos electrónicos con los respectivos anexos desde la dirección correoseguro@e-entrega.co el 18 de e nero de 2021 a los

cuatro (4) correos electrónicos con los respectivos anexos desde la dirección correoseguro@e-entrega.co el 18 de e nero de 2021 a los correos gerencia@nhgb.com.co; asoporteinformatico@hmep.com.co; yProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0013600

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almacen.nhmep@gmail.com, generándose la entrega certificada a dos (2) de los tres (3) destinos, en fecha 18 de enero de 2021, sin que fuera posible la entreg a de la información al destinatario gerencia@nhgb.com.co.

La Sociedad Multisystem Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones subrayando que la parte accionante expuso al interior del proceso, idénticos argumentos a los presentados en el escrito tutelar, esto a través de incidente de nulidad, recursos de reposición y apelación , oportunidades cuando se analizaron los documentos aportados y se encontró probado que la notificación y anexos se remi tieron a tres (3) direcciones electrónicas reportadas en el libelo inicial y que mediante la aplicación virtual creada por la empresa de correo certificado Servientrega S.A., se hizo entrega y descarga efectiva de los archivos adjuntos, sin embargo, int entando una revisión adicional acudi ó ante el juez

aplicación virtual creada por la empresa de correo certificado Servientrega S.A., se hizo entrega y descarga efectiva de los archivos adjuntos, sin embargo, int entando una revisión adicional acudi ó ante el juez constitucional, sin expresar fundamento factico, jurídico ni probatorio que soporte su petición.

La Cámara de Comercio de Villavicencio, expresó que verificada su base de datos encontró que Hospital Manuel Elkin Patarroyo es una agencia de propiedad de la sociedad Promotora Bocagrande S.A., y en el formulario de matrícula diligenciado, por quien aperturó la agencia , se reportó como dirección de correo electrónico de notificaciones gerencia@nhgb.com.co. “a puño y letra de los interesados” de ahí que estima no ha cometido errores al suministrar información ya que los datos publicados se basan en los denunciados en el formulario de matrícula.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0013600

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Radicado: 500012214000 2021-0013600

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III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciale s reconocidas por la jurisprudencia, que permita n la intervención del Juez constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso de la accionante fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo No. 940014089002-2020-00100-00, o no, por los funcionarios judiciales convocados al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación que formuló la ejecutada.

Para resolver tal cuestionamiento se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad y (iii) se analizará el caso en concreto.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

Por regla general la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de una actuación irregular, en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. Es así que d desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan

establezca la existencia de una actuación irregular, en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. Es así que d desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales y con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, aquella Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.”

La línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional 1 ha sostenido que este excepcional mecanismo sólo es viable ante situaciones

1Corte Constitucional, sentencia T 008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0013600

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en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la pr otección de los derechos, al punto de permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un

defensa, este no resulte tan eficaz para la pr otección de los derechos, al punto de permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucional 2, siendo los primeros presupuestos aquellos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constituci onal pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.3

Los requisitos generales son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que ori ginó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

En tanto que entre las causales especiales o materiales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v íctima de un engaño por parte

2 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima d e Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de

2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0013600

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de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, la parte accionante pretende que se revoquen los proveídos adiados 26 de febrero, 25 de marzo y 10 de mayo de la corriente anualidad proferidos dentro del proceso ejecutivo No. 940014089002En el presente asunto, la parte accionante pretende que se revoquen los proveídos adiados 26 de febrero, 25 de marzo y 10 de mayo de la corriente anualidad proferidos dentro del proceso ejecutivo No. 9400140890022020-00100-00, petición que eleva por considerar que el mandamiento ejecutivo fue indebidamente notificado, no obstante, revisadas las probanzas arrimadas, esta colegiatura prontamente advierte que el punto de controversia expuesto por la tutelante , fue un tema planteado y definido en el escenario natural de debate, pues formuló incidente de nulidad que fue denegado por no encontrarse probada la causal invocada, decisión que controvirtió a través de recurso s de reposición y apelación, instancia en la que se confirmó la decisión de primer grado, principalmente porque se logró demostrar la recepción del mensaje el ectrónico de notificación y la descarga efectiva de los anexos remitidos por el extremo activo, lo que condujo a los operadores judiciales a concluir que no existieron las presuntas irregularidades en la gestión de notificación que la ejecutada denunció.

Ahora bien, aunque la gestora no especificó la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que estimó materializada, esta Colegiatura realizó una revisión general de las actuaciones cuestionadas, de lo que se puede concluir que los funcionarios accionados desplegaron la actividad probatoria y valorativa correspondiente, pues indagaron sobre la inserción de la dirección de notificaciones reportada en el certificado de existencia y representación de la sociedad ejecutada, verificaron que desde la presentación de la demanda el extremo activo puso en conocimiento que aquel correo electrónico

correspondiente, pues indagaron sobre la inserción de la dirección de notificaciones reportada en el certificado de existencia y representación de la sociedad ejecutada, verificaron que desde la presentación de la demanda el extremo activo puso en conocimiento que aquel correo electrónico (gerencia@nhgb.com.co.) era erróneo y “ rebotaba” el mensaje , motivo para solicitar se autorizara el uso de otras direcciones de correo electrónico del dominio de la demandada, también los funcionario s judiciales confrontaron la trazabilidad reportada por la empresa de correo certificado Servientrega S.A., así como la aplicación virtual utilizada, el sistema que acusó el recibido del mensaje y la descarga completa de los archivos adjuntos que reporto el servidor electrónico, aunado a lo anterior, en lasProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0013600

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providencias debatidas, expresaron acertadamente los fundamentos legales que les permitieron determinar que no era procedente declarar la nulidad invocada, además esclarecieron al actor sobre la contabilización del termino de traslado y oportunidad procesal para controvertir las pretensiones de la demanda. En breves palabras, los titulares de los Juzgados accionados resolvieron la controversia planteada por la aquí accionante, es decir, sobre la materialización o no de una causal de nulidad procesal, exponiendo la situación fáctica, j urídica y probatoria que les limitaba acceder a lo peticio nado, por lo tanto, para este Tribunal las

accionante, es decir, sobre la materialización o no de una causal de nulidad procesal, exponiendo la situación fáctica, j urídica y probatoria que les limitaba acceder a lo peticio nado, por lo tanto, para este Tribunal las razones de los servidores judiciales convocados no están en contravía de la norma procesal aplicable, no son abiertamente caprichosas, antojadizas, ni irracionales y no hay razón suficiente para descalificarlas si endo que no están en desacierto con la Constitución, ni la Ley, luego no es procedente acceder a la revocatoria pretendida.

Siendo así, se colige que el descontento en que permanece la accionante, es producto del querer anteponer su criterio frente al de l fallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal. Corresponde agregar que, aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de hecho evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador. Con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “con independencia de que se comparta o no la deducción que hizo el fallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en la legislación aplicable y en las pruebas adosadas al trámite, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho que implique la necesaria intervención del juez constituciona l.”4 (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, es preciso resaltar que si la promotora de esta queja constitucional continua considerando que fue indebidamente notificada del

la necesaria intervención del juez constituciona l.”4 (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, es preciso resaltar que si la promotora de esta queja constitucional continua considerando que fue indebidamente notificada del mandamiento de pago y por ello se debe declara r la nulidad de todo lo actuado, aún cuenta con otro mecanismo de defensa, pues el pasado 03 de junio se profirió sentencia que accedió a las pretensiones, de ahí que , si a

4 STC16260-2016, Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00016-02; M.P Dr. Ariel Salazar Ramírez – 10/11/2016.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0013600

Accionante: Malka Irina Piña Berdugo Accionado: Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía).

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bien lo tiene, puede impulsar el recurso extraordinario de revisión por así permitirlo el artículo 355, numeral 7º del Código General del Proceso, restando memorar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir decisione s judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, de tal forma que, lo pretendido por el accionante tampoco acompasa con el requisito general de subsidiariedad.

En este orden de ideas, se impone negar el amparo deprecado habida

objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, de tal forma que, lo pretendido por el accionante tampoco acompasa con el requisito general de subsidiariedad.

En este orden de ideas, se impone negar el amparo deprecado habida cuenta que no se advierte la configuración de una vía de hecho , además la queja constitucional tampoco suple el requisito general de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por Malka Irina Piña Berdugo como representante legal de Promotora Bocagrande S.A.

(PROBOCA S.A.), contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PRIMERO PROMISCUO DE L CIRCUITO DE INÍRIDA (GUAINÍA) , de acuerdo a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz

(artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0013600

(artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0013600

Accionante: Malka Irina Piña Berdugo Accionado: Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía).

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Hoja 9 de 9 , de la sentencia proferida en Sala de Decisión No.01 del primero (1) de j unio de 2021, Acción de tutela 1 ª instancia con Radicado: 500012214000 2021 00136 00, Accionante: MALKA IRINA PIÑA BERDUGO, Accionado: JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA (GUAINÍA), con firmas de los Honorables Magistrados Doctores CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO PÓVEDA y DELFINA MEJIA FORERO.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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