TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00141 00-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00141 00-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0141-00
Accionante: Javier Uribe Mejía
Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta)
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 65 de la fecha)
Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala con relación a la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER URIBE MEJÍA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio como HECHOS los siguientes:
El accionante promovió un proceso declarativo contra la sociedad RP Mineros Constructores S.A.S. , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 500013153002-2020-00142-00.
Que el pasado 25 de mayo elevó una petición requiriendo información sobre el estado actual del proceso, puesto que había subsanado la demanda desde el 07 de octubre de 2020 y los aplicativos virtuales de la página web de la Rama Judicial no reportan actuación alguna , solicitud de la que no ha recibido contestación alguna.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0141-00
Accionante: Javier Uribe Mejía
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0141-00
Accionante: Javier Uribe Mejía
Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta)
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Se ordene al funcionario judicial convocado emitir una respuesta a la solicitud presentada.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), hasta el momento de proyección de esta decisión no efectuó pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones, ni brindó el informe requerido sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite judicial cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías.
III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar si el funcionario judicial convocado vulneró el derecho fundamental de petición al omitir resolver la solicitud de información presentada por el accionante , relacionada con el estado actual
III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar si el funcionario judicial convocado vulneró el derecho fundamental de petición al omitir resolver la solicitud de información presentada por el accionante , relacionada con el estado actual del proceso 500013153002-2020-0014200 y la metodología de notificación a través de medios electrónicos.
Para resolver tales cuestionamientos se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) regulación del derecho fundamental de petición (ii) ejercicio del derecho fundamental de petición ante autoridades jud iciales (iii) se analizará el caso en concreto.
Respecto del derecho de petición , la norma superior consagró esta garantía en el artículo 23 de la Constitución Nacional , desarrollada por laProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0141-00
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ley 1755 de 2015, concebida como la facultad que tiene toda perso na de presentar solicitudes a las autoridades por motivos de interés general o particular.
En cuanto al derecho de petición ejercido frente a los jueces, la Corte Suprema de Justicia decantó la distinción en relación con su poder decisorio, precisando:
“(…) Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación prop ia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación
cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación prop ia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional.
1.1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales , salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L]as peticiones qu e se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1. (Resalta la Sala).
cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1. (Resalta la Sala).
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de mayo de 2020, Radicación No. T – 110010203000-2020.0142.00. M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0141-00
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DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente asunto, el accionante pretende que se ordene al servidor judicial convocado resolver los cuestionamientos que presentó ejerciendo el derecho fundamental de petición el 25 de mayo de los corrientes , vale decir: informar (i) cuales son los medios electrónicos que permiten visualizar las actuaciones del proceso No. 500013153002-2020-0014200, y (ii) si ¿existen decisiones proferidas después de cumplir con la subsanación de la demanda?, solicitud que impulso teniendo en cuenta que desde el mes de octubre de 2020 adjuntó escrito corrigiendo los yerros señalados en el proveído inadmi sorio y aún no observa reporte alguno en la página web de la Rama Judicial, afirmando además que tampoco ha recibido respuesta a la petición.
Pues bien, aunque el funcionario judicial accionado no brindó respuesta alguna, ni aportó las actuaciones del proceso cuestionado, de la revisión de
web de la Rama Judicial, afirmando además que tampoco ha recibido respuesta a la petición.
Pues bien, aunque el funcionario judicial accionado no brindó respuesta alguna, ni aportó las actuaciones del proceso cuestionado, de la revisión de las actuaciones reportadas en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, el aplicativo virtual de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y las pruebas documentales aportadas por el promotor de esta acción, emerge claro que el derecho fundamental de petición del accionante ha sido conculcado, pues ciertamente remitió por correo electrónico a la dirección de correo institucional adscrita al estrado judicial convocado, una solicitud de información sobre la metodología de notificación y publicidad de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso No. 500013153002-2020-0014200, petición cuya recepción fue reportada por el Juzgado accionado en los aplicativos virtuales ya mencionados2 desde el 25 de mayo hogaño, no obstante, aún no se ha registrado ninguna actuación posterior, aunado a que el servidor judicial convocado tampoco acreditó h aber definido la petición formulada por el tutelante, menos justificó la ausencia de respuesta.
Ahora bien, es indispensable precisar que aunque resulta improcedente invocar el derecho fundamental de petición para provocar un pronunciamiento judicial , procurar una actuación propia del rito o la
2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0141-00
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emisión de una determinada providencia , en el caso bajo análisis se torna viable la protección de tal garantía constitucional en tanto lo solicitado por el actor es un asunto de índole logístico y/o administrativo, ya que lo requerido obedece a que habiendo transcurrido aproximadamente nueve (9) meses desde que subsanó la demanda desconoce lo resuelto al respecto, si ya fue definida la admisión o se rechazó del libelo introductorio y desconoce los medios electrónicos que utiliza el despacho judicial para publicitar sus decisiones.
Así, advirtiendo que desde la presentación de la petición (25 de mayo de 2021) hasta la fecha de redacción de esta providencia (06 de julio de 2021) han pasado veintisiete (27) días hábiles sin que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio emita respuesta, o al menos no se observa prueba en el plenario que dé cuenta que el funcionario encartado hubiere resuelto la petición objeto d e esta acción; además, el mismo guardó silencio al requerimiento de información que le efectuó la Sala al momento de avocar conocimiento de la solicitud de amparo, es por lo que procede aplicar la consecuencia procesal que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, y así, tener por ciertos los hechos narrados en el libelo inicial.
Bajo tal derrotero, resulta procedente conceder la protección del derecho fundamental de petición del tutelante, habida cuenta que el accionado
Decreto 2591 de 1991, y así, tener por ciertos los hechos narrados en el libelo inicial.
Bajo tal derrotero, resulta procedente conceder la protección del derecho fundamental de petición del tutelante, habida cuenta que el accionado omitió dar respuesta a la solicitu d presentada mediante correo electrónico el 25 de mayo de 2021, relacionada con los medios de notificación virtuales y el estado actual del proceso No. 500013153002-2020-00142-00 proceder que ciertamente contraría lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015. Corolario de lo anterior, se concederá el amparo depr ecado tal y como viene indicado, para ordenar al señor Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad que emita contestación a la petición formulada por el señor Javier Uribe Mejía el pasado 25 de mayo.
En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, AdministrandoProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0141-00
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Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por el ciudadano JAVIER URIBE MEJÍA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), de acuerdo a la motivación.
advertidas en la queja constitucional elevada por el ciudadano JAVIER URIBE MEJÍA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), de acuerdo a la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo aquí decidido , emita respuesta a la petición elevada por el tutelante el pasado 25 de mayo , garantizando la notificación efectiva.
TERCERO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz
(artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0141-00
Accionante: Javier Uribe Mejía
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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada