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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00147 00-(06-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00147 00-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0014700

Accionante: Corporación Clínica - primavera

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 65 de la fecha) Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala con relación a la acción de tutela promovida por el ciudadano Felipe Mejía Escobar como representante legal de Cooperativa Clínica – Clínica Primavera, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso No. 50001315300320200014100, Famisanar E.P.S., Banco Agrario de Colombia S.A., Ministerio de Salud y Protección Social y Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:

Laboratorios Baxter S.A. promovió proceso ejecutivo en su contra , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 500013153003-2020-00141-00, trámite judicial en el que se revocó el mandamiento de pago y se dispuso la cancelación de medidas cautelares mediante proveído adiado 22 de junio hogaño, aunque aquella orden no ha sido materializada. También replicó

judicial en el que se revocó el mandamiento de pago y se dispuso la cancelación de medidas cautelares mediante proveído adiado 22 de junio hogaño, aunque aquella orden no ha sido materializada. También replicó que con ocasión de las cautelas perfeccionadas, Famisanar E.P.S. constituyó ante el Banco Agrario de Colombia S.A., y a favor del estrado judicialProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0014700

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convocado, depósitos judiciales con el dinero generado por la prestación de servicios de salud, por lo que considera tienen carácter inembargable y deben ser restituidos de inmediato a la parte ejecutada.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:

Se imponga al funcionario judicial convocado ordenar la devolución del dinero cautelado y debitado por Famisanar E.P.S. Además vincular a este trámite a Ministerio de Salud y Protección Social y Contraloría General de la República para que se enteren de la situación y realicen vigilancia al proceder de Famisanar E.P.S

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), informó que no ha materializado la orden de cancelación de medidas cautelares, ni la consecuente elaboración de oficios y órdenes de pago, teniendo en cuenta que la ejecutante Laboratorios Baxter S.A, el día 28 de junio de 2021, es

no ha materializado la orden de cancelación de medidas cautelares, ni la consecuente elaboración de oficios y órdenes de pago, teniendo en cuenta que la ejecutante Laboratorios Baxter S.A, el día 28 de junio de 2021, es decir dentro del término de ejecutoria, in terpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 22 de junio hogaño que revocó el mandamiento de pago y canceló las medidas cautelares decretadas , cuyo trámite está en curso, por lo tanto, “en el momento pertinente, este despacho procederá a resolver el mismo.”.

Banco Agrario de Colombia S.A., manifestó que verificada la “ base de datos de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados, se evidenciaron dos (2) depósitos judiciales constituidos a órdenes de l Juzgado 03 CIVIL CIRCUITO VILLAVICENCIO cuenta judicial 500012031003, por valores de $192.731.202.00 y $127.279.880.00, donde figura como Demandante LABORATORIOS BAXTER con Nit. 890.300.292-0, como Demandado CORPORACION CLINICA co n Nit. 900.213.617-3 y Consignante EPS FAMISANAR SAS con Nit. 830.003.564 -7, los cuales se encuentran en estado pendientes de pago y a la fecha no se reflejan confirmados electrónicamente para pago por parte de los titulares de la cuenta judicial a nombre del Juzgado antes citado.

Laboratorios Baxter S.A. , se opuso a la prosperidad de las pretensiones

reflejan confirmados electrónicamente para pago por parte de los titulares de la cuenta judicial a nombre del Juzgado antes citado.

Laboratorios Baxter S.A. , se opuso a la prosperidad de las pretensiones resaltando que el proveído que ordenó el levantamiento de medidasProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0014700

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cautelares no ha cobrado ejecutoria ya que, como ejecutante, interpuso recursos de reposición y apelación, cuyo trámite está en curso. Agregó que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad pues el actor cuenta con otros medios de defensa al interior del proceso.

Famisanar E.P.S. , manifestó que e l Juzgado Te rcero Civil del Circuito mediante oficio No. 889 del diecisiete (17) de noviembre de 2020, le notificó que la orden de embargo del derecho de crédito que existiera en favor del aquí accionante dentro del proceso ejecutivo con Radicado No. 2020 -00141 00 , solicitando efectuar los descuentos correspondientes y dejarlos a disposición de aquel juzgado, por ello, obedeciendo la orden judicial p rocedió a realizar los pagos mediante depósito judicial, siendo efectuado el primero el dieciocho (18) de diciembre del año 2020 por valor de ciento noventa y dos millones setecientos treinta y un mil doscientos dos pesos m/cte. ($192.731.202)

depósito judicial, siendo efectuado el primero el dieciocho (18) de diciembre del año 2020 por valor de ciento noventa y dos millones setecientos treinta y un mil doscientos dos pesos m/cte. ($192.731.202) comunicándolo al juzgado el mi smo día de la consignación , el segundo y último pago se realizó el veintiuno (21) de enero del presente año por valor de ciento veintisiete millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos oche nta pesos m/cte. ($127.279.880) notificándolo al juzgado el veintidós de enero del año en curso.

El Ministerio de Salud y Protección Social y la Contraloría General de la República, solicitaron su desvinculación tras considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0014700

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propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0014700

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III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales que permitan la intervención del Juez constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso de la accionante fue vulnerado, o no , por la funcionaria judicial convocad a, ya que no ha realizado la autorización electrónica de pago de los depósitos judiciales cautelados dentro del proceso No. 500013153003-2020-00141-00, esto en virtud de la orden profer ida dentro del proveído adiado 22 de junio hogaño que dispuso el levantamiento de medidas cautelares decretadas.

Para resolver tal cuestionamiento se deberá n estudiar los siguientes aspectos: (i) requisito general de subsidiariedad (ii) se analizará el c aso en concreto.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

“Desde la sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento

judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.

Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condici ón necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.1 (Subrayado fuera de texto).

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de

2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0014700

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Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan primigeniamente algunos requisitos generales y posteriormente otros especiales. Los requisitos generales, son los

Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan primigeniamente algunos requisitos generales y posteriormente otros especiales. Los requisitos generales, son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordi nariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del acci onante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, nuestro máximo Tribunal constitucional ha decantado que: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para co njurar la situación que amenaza o

medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para co njurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos , de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídic o dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa j udicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0014700

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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sea n protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la admini stración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.”2. (Resalta la Sala).

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, la parte accionante pretende que se imponga a la

determinado asunto radicado bajo su competencia.”2. (Resalta la Sala).

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, la parte accionante pretende que se imponga a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio realizar la autorización de pago y posterior desembolso del dinero cautelado dentro del proceso ejecutivo No. 500013153003-2020-00141-00, depósito judicial que fue constituido po r Famisanar E.P.S., acatando la orden de retención emitida por el estrado judicial convocado; petición que eleva tras considerar que (i) debe cumplirse lo dispuesto en el auto fechado 22 de junio hogaño que dispuso la cancelación de medidas y/o (ii) que el dinero debitado tiene carácter inembargable , no obstante, prontamente advierte este juez plural que la solicitud de amparo no suple el requisito general de subsidiariedad, de un lado porque el punto aquí debatido no ha sido planteado a nte el juez natural de la causa a través de l incidente de desembargo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, herramienta que el ordenamiento jurídico brinda al aquí accionante y con la que podrá exponer ante el juez natural de la causa sus razonamientos y aportar medios probatorios tendientes a demostrar el carácter inembargable del dinero retenido.

Por otra parte, revisadas las probanzas adosadas se evidencia que si lo pretendido por el actor es la materialización de las órdenes proferidas en el interlocutorio adiado 22 de junio hogaño, que dispuso la cancelación de medidas cautelares, la queja constitucional tampoco suple el requisito

pretendido por el actor es la materialización de las órdenes proferidas en el interlocutorio adiado 22 de junio hogaño, que dispuso la cancelación de medidas cautelares, la queja constitucional tampoco suple el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que se torna prematura pues aquella orden judicial aún no ha cobrado firmeza, nótese que el extremo activo interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria contra la mencionada decisión, luego, de acuerdo a lo regulado en el artículo 118,

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T 459 de 07 de octubre de 2019. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0014700

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inciso 4° del Código General del Proceso, aquella determinación aún no se encuentra ejecutoriada, de tal forma que la solicitud de amparo en efecto resulta anticipada e improcedente, pues el caso bajo estudio del juez constitucional, aún no ha sido definido por la autoridad judicial cognoscente, a quien le corresponde dirimir tal situación dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; con todo, el proceder de la funcionaria judicial convocada, respecto a la falta de elaboración de las órdenes de pago que autoricen el reintegro del dinero cautelado, de ninguna manera puede interpretarse como una vulneración del derecho fundamental invocado en tanto se ciñe a

respecto a la falta de elaboración de las órdenes de pago que autoricen el reintegro del dinero cautelado, de ninguna manera puede interpretarse como una vulneración del derecho fundamental invocado en tanto se ciñe a la normatividad procesal aplicable, pues se itera, la orden judicial de cancelación de medidas cautelares aún no ha cobrado ejecutoria.

Finalmente, surge pertinente resaltar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, de tal forma que, lo pretendido por la parte accionante no acompasa con el requisito general de subsidiariedad, ya que, lo pretendido debe ser plantead o al interior del proceso, sin qu e sea necesario, menos procedente, activar esta acción a manera de intermediario ante otra autoridad judicial. En consecuencia, se impone denegar el amparo constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por el ciudadano Felipe Mejía Escobar como representante legal de Cooperativa Clínica – Clínica

Primavera, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

advertidas en la queja constitucional elevada por el ciudadano Felipe Mejía Escobar como representante legal de Cooperativa Clínica – Clínica Primavera, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), de acuerdo a la motivación.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0014700

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SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz

(artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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