TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00164 00-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00164 00-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00164-00
Accionante: Cristian Barrios Julio
Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (M).
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 71 de la fecha) Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala con relación a la acción de tutela promovida por el ciudadano CRISTIAN BARRIOS JULIO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (META), trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 506893184001-2020-00057-00, procurador(a) y Defensor(a) de familia adscritos al juzgado accionado.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:
La señora Yady Constanza Rodríguez Ortiz , actuando en representación de su menor hij a (M.B.R.), promovió proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (M) , bajo el radicado No. 506893184001-2020-00057-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia de única instancia el 17 de febrero de 2021 que fijó el valor de quinientos mil pesos M/cte. ($500.000) como cuota alimentaria mensual a
sentencia de única instancia el 17 de febrero de 2021 que fijó el valor de quinientos mil pesos M/cte. ($500.000) como cuota alimentaria mensual a cargo del tutelante , aunque actualmente se encuentra inconforme con el valor asignado ya que tiene tres hijos más por los que debe responder, especialmente la infante (M.C.B.R.) q uien nació hace dos meses, motivo por el que estima que sus ingresos ya no resultan suficientes.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00164-00
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Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:
Se ordene la re vocatoria de la sentencia proferida dentro del proceso cuestionado.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
El Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (M) , expresó que la sentencia debatida se soportó en la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas, además el actor siempre tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, de ahí que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Agregó que la solicitud de amparo no suple el requisito general de subsidiariedad ya que las sentencias sobre la fijación de cuota de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, por lo que al surgir hechos nuevos que impliquen cambios en el entorno familiar y económico que impliquen mayores gastos al accionante, puede promover proceso de disminución
cosa juzgada material sino formal, por lo que al surgir hechos nuevos que impliquen cambios en el entorno familiar y económico que impliquen mayores gastos al accionante, puede promover proceso de disminución y/o regulación de la cuota alimentaria.
La Comisaría de Familia de San Martín de los Llanos (M) , informó que atendió la solicitud de conciliación para formulada por la señora Yady Constanza Rodríguez Ortiz, quien convocó al aquí accionante, para definir sobre la custodia, cuidado personal, régimen de visitas y alimentos de la menor (M.B.R.), aunque resultó fracasada, de ahí que remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de San Mar tín, estrado que asignó el radicado No. 506893184001-2020-00057-00.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00164-00
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III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
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III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciale s reconocidas por la jurisprudencia, que permita n la intervención del Juez constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso del accionante fue vulnerado dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 506893184001-2020-0005700, o no, por la funcionaria judicial convocada al acceder parcialmente a las pretensiones de la demandante.
Para resolver tal cuestionamiento se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (ii) requisito general de subsidiariedad (iii) se analizará el caso en concreto.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
“Desde la sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “re quisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.
de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.
Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cum plimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la deci sión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.1 (Subrayado fuera de texto).
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de
2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00164-00
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Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan primigeniamente algunos requisitos generales y posteriormente otros especiales. Los requisitos generales, son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los me dios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que
hayan agotado todos los me dios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se h ubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, nuestro máximo Tribunal constitucional ha decantado que: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos , de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado qu e el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter
de protección.
Esta Corporación ha señalado qu e el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le seanProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00164-00
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protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico , ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.”2. (Resalta la Sala).
DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente asunto, la parte accionante pretende que se revoque l a sentencia de única instancia proferida el 17 de febrero de 2021 dentro del proceso No. 506893184001-2020-00057-00 para que en su lugar se ordene a la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (M), disminuir el valor de la cuota alimentaria asignada, petición que eleva afirmando que
a la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (M), disminuir el valor de la cuota alimentaria asignada, petición que eleva afirmando que actualmente sus ingresos son insuficientes para cumplir aquella obligació n alimentaria ya que recientemente nació una de sus hijas, motivo por el que estima debe regularse la mensualidad asignada ya que también afecta el sustento que debe proveer a sus demás hijos, además afirma que los costos reales de manutención de la menor (M.B.R.) son inferiores a los reportados por la demandante en el curso del proceso, por ello estima procedente variar el valor mensual fijado y actualmente retenido por su empleador.
Pues bien, revisadas las probanzas incorporada, esta Sala de decisión prontamente concluye que el amparo deprecado deviene improcedente, habida cuenta que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otro meca nismo de defensa para materializar sus pretensiones, en tanto puede, si a bien lo tiene, acudir nuevamente ante la Jurisdicción ordinaria de Familia acreditando la modificación de su situación económica y familiar , pues la sentencia que controvierte a tra vés de esta acción no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, figura jurídica que la Corte Constitucional estudió 3, decantando:
“(…) la Sala recuerda que las sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñ as y adolescentes no
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T 459 de 07 de octubre de 2019. M. P.
custodia y el cuidado personal de los niños, niñ as y adolescentes no
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T 459 de 07 de octubre de 2019. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de revisión de tutelas. Sentencia T – 384 de 20 de septiembre de 2018. M. P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00164-00
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hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales.”
A su turno, el alto tribunal enseñó en sentencia C 1005 de 2005:
“Es claro entonces que, la sentencia que fija y regula la cuota alimentaria no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no hace tránsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoció el proceso dado que éste mantiene su competencia para esos efectos. En otras palabras, la revisión eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podrá ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite debidamente la variación de su condición o situación económica, como un hecho nuevo y posterior a la determinación
eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podrá ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite debidamente la variación de su condición o situación económica, como un hecho nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada por vía de sentencia. Así las cosas, dicha decisión al no quedar en firme, -pues puede ser revisada y modificada eventualmente si las circunstancias económicas de los sujetos procesales así lo permiten-, no puede convertirse en una última instancia procesal, lo que de suyo no implica que se quebrante la seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales.” (Negrilla de la Sala).
Acorde con lo anterior, resulta palmaria la falta de subsidiariedad de la presente solicitud de tutela; pues la pretensión elevada a través de este mecanismo constitucional es susceptible de ser formulada por la vía declarativa ante la jurisdicción ordinar ia. Así las cosas, es claro que el tutelante no ha agotado los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico, o al menos no se ha acreditado tal circunstancia dentro de este trámite.
De otro lado, el tutelante no puede pretender usar la acción de amparo para plantear un debate, que debió ser abordado ante el Juez de la causa en desarrollo de las formas propias del juicio en cuestión, esto es dentroProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00164-00
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del término de contestación y en la etapa probatoria , nótese que la
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del término de contestación y en la etapa probatoria , nótese que la excepción que plante ó y las pruebas que aportó y solicitó se enfocaron a demostrar que cumplía oportunamente con la cuota alimentaria provisional fijada por el Comisario de Familia, más no dirigió la oposición , ni la actividad probatoria a acreditar que los costos de manutenc ión de la menor involucrada no merecían un incremento, menos que su capacidad económica era insuficiente , de tal forma que el tutelante no puede pretender usar la acción de amparo para plantear un debate, que debió ser abordado ante el Juez de la causa en desarrollo de las formas propias del juicio en cuestión.
Así las cosas, como quiera que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela, complementaria o previa a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir o provocar decisiones judiciales , dirimir la ejecución de órdenes emitidas por otras autoridades , ni regular el derecho alimentario de los menores ; es por lo que no resulta viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, pues será allí donde deba debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante.
En consecuencia, surge clara la improcedencia de la acción de tutela ya que el juez de tutela no puede arrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales y/o administrativas,
En consecuencia, surge clara la improcedencia de la acción de tutela ya que el juez de tutela no puede arrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales y/o administrativas, interfiriendo en su ámbito de competencias, para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en eminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta por la que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios.
Por lo expuesto, se impone den egar el amparo constitucional deprecado dado que la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte de la autoridad accionada y que se configura en este caso la causal deProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00164-00
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improcedencia prevista en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
V. RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por CRISTIAN BARRIOS JULIO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (META ), de acuerdo a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz
(artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00164-00
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-Ausencia JustificadaRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada