🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00209 00-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00209 00-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00209 00

Proponente : Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) Contra : Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Granada (Meta)

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500012214000 2021 00 209 00

REF: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA promovido por

el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META)

contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL

DE GRANADA (META)

Proceso verbal de protección de derechos del consumidor, de WILLIAM ALEXÁNDER CERQUERA VÉLEZ , contra

DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. y SBS SEGUROS

COLOMBIA

Villavicencio, dieciséis (16) de diciembre d e dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la colisión negativ a de competencia suscitada entre los despachos judiciales referenciados.

ANTECEDENTES

.- El señor WILLIAM ALEXÁNDER CERQUERA VÉLEZ promovió acción de protección de sus derechos al consumidor , contra la

competencia suscitada entre los despachos judiciales referenciados.

ANTECEDENTES

.- El señor WILLIAM ALEXÁNDER CERQUERA VÉLEZ promovió acción de protección de sus derechos al consumidor , contra la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. y la aseguradora SBS SEGUROSClase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00209 00

Proponente : Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) Contra : Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Granada (Meta)

2

COLOMBIA, pidiendo se le haga efectiva la garantía derivada de la compra de una nevera, se le dev uelva el valor que pagó por ella o se le entregue otra de igual o mej or calidad, la cual dirigió a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES , a utoridad que con auto del 10 de junio de 2021 dispuso su rechazo, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Granada – Meta (Reparto) , localidad en donde se adquirió el producto motivador de la referida acción.

La anterior determinación se sustentó en que el extremo pasivo está conformado por una sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera (SBS SEGUROS COLOMBIA) y otra , del sector real (DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S .), razón por la cual su conocimiento corresponde al juez ci vil, el que ostenta competencia sin limitaciones frente a la naturaleza jurídica de los demandados.

(DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S .), razón por la cual su conocimiento corresponde al juez ci vil, el que ostenta competencia sin limitaciones frente a la naturaleza jurídica de los demandados.

.- La demanda correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA (META) , despacho que mediante proveído del 9 de julio de 2021 resolvió rechazar la s olicitud y remitirla al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, en aplicación del numeral 9 , artículo 20 del CGP.

.- Recibida la actuación por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, este , sin devolverla al Despacho remitente, lo cual pudo hacer por tratarse de su superior funcional, rehusó asumir su conocimiento, aduciendo que si bien el artículo 20 del CGP, en su numeral 9 , establece que el juez civil del circuito conocerá en primera instancia de los asuntos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, también prevé que tal competencia tiene lugar en aquellos procesos de mayor cuantía , presupuesto que no cumpl e el caso planteado, en donde las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $1’ 886.169, ubicándose e n el rango de la mínima cuantía, circunstancia por la cual, mediante auto del 28 de julio de 2021, propuso co nflicto negativo de competencia , frente al JUZGADO

TERCERO PROMISCUO MUN ICIPAL DE GRANADA y envió el

circunstancia por la cual, mediante auto del 28 de julio de 2021, propuso co nflicto negativo de competencia , frente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUN ICIPAL DE GRANADA y envió el expediente a estar Corporación , para la decisión del mismo .Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00209 00

Proponente : Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) Contra : Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Granada (Meta)

3

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Civil F amilia Laboral de este Tribunal , dirimir el conflicto negativo de competencia planteado , toda vez que los Despachos Judiciales involucrados pertenecen a este Distrito Judicial , atienden una misma especialidad (c ivil ), y la Corporación es superior funcional común de ambos . Además, por ser necesario tal pronunciamiento, para garantizar el derecho al debido proceso que asiste a las partes en contienda y evitar así, posteriores nulidades procesales.

1. - DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR EL

OBJETIVO.

.- Para establecer la competencia de las autoridades judiciales, el legislador ha determinado diferentes factores, como son, el territorial, el objetivo, el subjetivo y el funcional.

El factor o bjetivo , a su vez se subdivide atendiendo a su naturaleza y cuantía .

“La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigio so, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera

cuantía .

“La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigio so, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia ”1 (numeral 5, a rtículo 20 y numeral 3, artículo 21 del CGP ).

.-Ante la imposibilidad de representar en la norma procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió , como patrón de atribución supletivo o complementario de competencia, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo d isponen los cánones 15 y 25 de la ley adjetiva civil.

1 CSJ AC5506 del 24 de noviembre de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00209 00

Proponente : Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) Contra : Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Granada (Meta)

4

Sobre el particular, el artículo 25 ibídem , señala:

“C uando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.

Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales

mayor, de menor y de mínima cuantía.

Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salario s mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv) .”

.- Conforme viene visto, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia, las que po r sí solas son insuficien tes para adjudicar el asunto a un func ionario judicial en específico; p or ello, a los citados criterios (naturaleza y cuantía), habrá de acompañarse, en todo caso, el factor t erritorial , que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos como son , los subfuero s personal, real y contractual , cuyas reglas se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del C GP .

.- En ese orden, el artículo 20 ejusdem, consagra la competencia de los jueces civiles del circu ito , en primera instancia, destacando en el numeral 9 , que estos será n competente s para el conocimiento “De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor” .

La modificación efectuada a la anterior disposición normativa por el

el numeral 9 , que estos será n competente s para el conocimiento “De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor” .

La modificación efectuada a la anterior disposición normativa por el artículo 3 del Decreto 1 736 de 2012 , en el sentido que los jueces civiles del circuito conocen “ 9. De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de l os derechos de los consumidores", fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 20120036900 del 20 de septiembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés , ante loClase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00209 00

Proponente : Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) Contra : Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Granada (Meta)

5

cual, el texto original del numeral 9, artículo 20 del CGP , primeramente, citado, mantuvo vigencia .

Quiere ello decir , que con independencia de la cuantía, el competente para conocer , en primera instancia, de todos los procesos relacionados con derechos del consumidor, es el juez civil del circuito.

. - De otro lado, el numeral 2 , artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , fija el factor territorial para asuntos como el aquí debatido, en estos términos :

“Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.”

. - CASO CONCRETO.

De acuerdo con la normatividad que viene expuesta, el competente para conocer de la demanda verbal de protecci ón de derechos del

adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.”

. - CASO CONCRETO.

De acuerdo con la normatividad que viene expuesta, el competente para conocer de la demanda verbal de protecci ón de derechos del consumidor presentada por el señor WILLIAM ALEXÁNDER CERQUERA VÉLEZ , en contra de la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. y la aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA, atendiendo a los factores objetivo (naturaleza del asunto) y territorial , es el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META), al que se devolverá el expediente para que allí se le dé el tr ámite que legalmente corresponde.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se dirimirá el conflicto negativo de competencia suscitado entre los d espachos mencionados, determinando que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA es el competente para conocer de la acción de protección al consumidor referenciada. Se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado competente, y se enterará de la presente decisión al

JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA.

En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00209 00

Proponente : Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) Contra : Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Granada (Meta)

6

RESUELVE:

Proponente : Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) Contra : Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Granada (Meta)

6

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencia suscitada entre el JUZGADO CIVI L DEL CIRCUITO DE GRANADA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, declarando que el primero de los despachos nombrados, es el competente para conocer de la dema nda de protección al consumidor promovida por el señor WILLIAM ALEXÁNDER CERQUERA VÉLEZ, contra la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. y la aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA , por lo indic ado en la parte motiva.

SEGUNDO . Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente que contiene la presente actuación procesal, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META), para que allí se le dé el trámite que legalmente corresponde.

TERCERO. LÍBRESE comunicación al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA (META), enterándolo de la presente decisión. REMÍTASELE fotocopia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...