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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00230 00-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00230 00-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00230-00

Accionante: Carlos Orlando López Mendieta

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 93 de la fecha)

Villavicencio, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala con relación a la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ORLANDO LÒPEZ MENDIETA contra el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes d el proceso con radicado No. 500013103003-2009-00190-00, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Banco Agrario de Colombia.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio como HECHOS los siguientes:

En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio cursa proceso ejecutivo No. 500013103003-2009-00190-00, trámite judicial en el que e l accionante participó haciendo postura en diligencia de remate realizada los días 5 y 8 de abril de 2019 , y salió victorioso, motivo por el que constituyó un depósito judicial por valor de $19.345.000 por concepto de “impuesto de remate”, posteriormente la autoridad judicial cognoscente improbó la

días 5 y 8 de abril de 2019 , y salió victorioso, motivo por el que constituyó un depósito judicial por valor de $19.345.000 por concepto de “impuesto de remate”, posteriormente la autoridad judicial cognoscente improbó la almoneda y dispuso la devolución del dinero consignado a favor delProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00230-00

Accionante: Carlos Orlando López Mendieta

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tutelante, sin embargo, aquel valor no reposa en la cuenta bancaria adscrita al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, sino a órdenes del Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , dependencia que no ha efectuado el desembolso del dinero pese a múltiples peticiones elevada s por la autoridad judicial de conocimiento y por el tutelante.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:

Se imponga al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial materializar la autorización de pago reclamada , reconociendo intereses moratorios.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), informó que el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante comunicación del 05 de marzo del año en curso, comunicó a es e Juzgado, que el accionante elevó ante ellos una solicitud de devolución de dineros correspondiente a la consignación por

Administración Judicial, mediante comunicación del 05 de marzo del año en curso, comunicó a es e Juzgado, que el accionante elevó ante ellos una solicitud de devolución de dineros correspondiente a la consignación por impuesto de rema te que fue declarado nulo, y requirió copia autentica de la providencia judicial que revocó la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y del auto que ordenó su devolución firmada únicamente por el Juez, indicando el nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución , el valor total a reembolsar y las correspondientes constancias de ejecutoria, requisitos que el despacho judicial cumplió desde el 22 de julio de 2021, aunq ue el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aún no ha emitido respuesta alguna, ni ha concretado el reintegro del saldo.

El Banco Agrario de Colombia S.A., comunicó que verificada su base de datos, logró determinar que no existen depósitos judiciales que correspondan al valor de $19.345.000 que estén clasificados como postura de remate a órdenes de los Juzgados Civiles de Villavicencio.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00230-00

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La señora Teresa Laverde Toro , ejecutante en el proc eso No. 500013103003-2009-00190-00, se opuso a la prosperidad de la acción

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La señora Teresa Laverde Toro , ejecutante en el proc eso No. 500013103003-2009-00190-00, se opuso a la prosperidad de la acción arguyendo que no suple los requisitos generales, ni especiales de procedibilidad.

El Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , guardó silencio dentro del término de contestación.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías.

III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar si los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al omitir resolver las peticiones de reembolso de dinero consignado por concepto de “impuesto de remate” que reiteradamente han formulado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el señor Carlos Orlando López Mendieta.

Para resolver tales cuestionamientos se deberán estudiar los siguientes

reiteradamente han formulado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el señor Carlos Orlando López Mendieta.

Para resolver tales cuestionamientos se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) regulación del derecho fundamental de petición (ii) ejercicio de la acción de tutela para reclamar el pago de sumas de dinero (iii) se analizará el caso en concreto.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00230-00

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Respecto del derecho de petición, la norma superior consagró esta garantía en el artículo 23 ídem, desarrollada por la ley 1755 de 2015, concebida como la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes a las autoridades por motivos de interés general o particular.

En cuanto a l derecho de petición ejercido frente a los jueces, la Corte Suprema de Justicia decantó la distinción en relación con su poder decisorio, precisando:

“(…) Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional.

Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional.

1.1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales , salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimen tales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, ta mbién consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos neta mente administrativos queProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00230-00

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como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1. (Resalta la Sala).

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como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1. (Resalta la Sala).

Improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos económicos.

“El artículo 86 de la Carta Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 señalan claramente que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, no procede para resolver conflictos de naturaleza económica, pues, es claro que pa ra estos casos existen el ordenamiento jurídico innumerables mecanismos de protección judicial.

Al respecto en sentencia T-470 de 1998, La Corte se señaló lo siguiente:

"Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de e sta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”.

Sobre el particular, esta Corporación también ha precisado:

art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”.

Sobre el particular, esta Corporación también ha precisado:

"Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de mayo de 2020, Radicación No. T – 110010203000-2020.0142.00. M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00230-00

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surjan respecto del derecho ..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)”. Por tanto, puede concluirse que la acción de tutela ha sido consagrada

contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)”. Por tanto, puede concluirse que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desanol1ada legalmente, como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales vulnerados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de orden económicos, salvo casos excepcionales, en los que el cumplimiento de una obligación de este tipo, dependa la salvaguardia directa de un derecho fundan1ental. Por fuera de estos supuestos excepcionales, el pago de cualquier obligación económica debe pretenderse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.”2.

DEL CASO EN CONCRETO:

Retomando, el accionante pretende que se ordene al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial materializar la autorización de pago y/o reembolso del dinero que en pretérita oportunidad consignó por concepto de “impuesto de remate”, reconociendo intereses moratorios, reclamación que ha formulado en múltiples ocasiones junto a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio , siendo la última solicitud presentada el pasado 22 de julio, la que impulsó teniendo en cuenta que el remate en el que participó como postor dentro del proceso con radicación No. 500013103003-2009-00190-00 fue improbado, no obstante, no ha recibido contestación, menos solución.

teniendo en cuenta que el remate en el que participó como postor dentro del proceso con radicación No. 500013103003-2009-00190-00 fue improbado, no obstante, no ha recibido contestación, menos solución.

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T224 de 17 de marzo de 20 03. M. P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00230-00

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Pues bien, sea lo primero indicar que la entidad accionada no brindó respuesta alguna, no informó las gestiones desplegadas con ocasión de los requerimientos efectuados por la autoridad judicial aquí vinculada y por el actor, ni aportó medios probatorios que demuestren el cumplimiento del deber que le asiste, esto es, resolver la petición dentro del término previsto en la ley 1755 de 2015 , bien sea negando o accediendo a lo requerido, o revelando el trámite o requisitos necesarios, luego, emerge con claridad que el derecho fundamental de petición del accionante ha sido conculcado, pues ciertamente remitió por mensaje de datos a la dirección de correo institucional adscrita a la dependencia accionada , varias solicitudes de reembolso, aportó los documentos necesarios y requirió información sobre la metodología y fecha de pago, peticiones cuya recepción se encuentra demostrada y obra dentro del expediente No. 500013103003-2009-00190reembolso, aportó los documentos necesarios y requirió información sobre la metodología y fecha de pago, peticiones cuya recepción se encuentra demostrada y obra dentro del expediente No. 500013103003-2009-0019000 desde el 22 de julio hogaño, no obstante, aún no se ha registrado ninguna actuación posterior, pese a que la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio ha dado cabal cumplimiento a todas las exigencias documentales propuestas por la entidad accionada, sin embargo el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no acreditó haber definido la petición formulada por el tutelante, menos justificó la ausencia de respuesta.

Ahora bien, es indispensable precisar que aunque la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago o reconocimiento de sumas de dinero o imponer el cumplimiento de obligaciones económicas, y por ello no es viable acceder a la pretensión tutelar en la forma en que el tutelante la formuló, sí resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición , ya que desde la presentación de la última petición (22 de julio de 2021) hasta la fecha de redacción de esta providencia ( 20 de septiembre de 2021) han transcurrido cuarenta y un (41) días hábiles sin que la entidad accionada emita respuesta, o al menos no se observa prueba en el plenario que dé cuenta que hubiere resuelto la petición objeto de esta acción; además, guardó silencio al requerimiento de información que le efectuó la Sala al momento de avocar c onocimiento de la solicitud de amparo, es por lo que procede aplicar la consecuencia procesal que trata el art. 20 del Decreto 2591

guardó silencio al requerimiento de información que le efectuó la Sala al momento de avocar c onocimiento de la solicitud de amparo, es por lo que procede aplicar la consecuencia procesal que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, y así, tener por ciertos los hechos narrados en el libelo inicial.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00230-00

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Bajo tal derrotero, resulta procedente conceder la protección del derecho fundamental de petición del tutelante, habida cuenta que la parte accionada omitió dar respuesta a la solicitud presentada mediante correo electrónico el 22 de julio de 2021, relacionada con el reintegro del dinero consignado por concepto de “impuesto de remate”, deposito constituido en virtud de la almoneda realizada dentro del proceso No. 500013103003-2009-00190-00, proceder que ciertamente contraría lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015.

Corolario de lo anterior, se concederá el amparo deprecado tal y como viene indicado, para ordenar al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que emita contestación a la petición formulada por el señor Carlos Orlando López Mendieta y la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio el pasado 22 de julio.

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Adm inistrando

Tercera Civil del Circuito de Villavicencio el pasado 22 de julio.

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Adm inistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por el ciudadano CARLOS

ORLANDO LÒPEZ MENDIETA contra el GRUPO DE FONDOS ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de acuerdo a la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR al GRUPO DE FONDOS ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de lo aquí decidido , emita respuesta a la petición elevada por el el señor Carlos Orlando López Mendieta y la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio el pasado 22 de julio, garantizando la notificación efectiva.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-00230-00

Accionante: Carlos Orlando López Mendieta

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

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TERCERO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz

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TERCERO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz

(artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

-En uso de permisoDELFINA FORERO MEJÍA Magistrada

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