TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00240 00-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00240 00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0240-00
Accionante: Marina León Forero
Accionado: Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio (Meta).
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 96 de la fecha) Villavicencio, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala con relación a la acción de tutela promovida por la ciudadana MARINA LEÓN FORERO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE VILLAVICENCIO (META ), trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 500013105002 202100034 00.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio como HECHOS los siguientes:
El señor Pablo Enrique León Peña promovió proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, bajo el radicado No. 500013105002 202100034 00 , trámite judicial en el que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído adiado 19 de marzo hogaño, que dispuso tenerla notificada por conducta concluyente, no obstante, aquel medio de contradicción fue rechazado en auto del 07 de mayo hogaño, motivo para formular nuevamente recurso horizontal y alzada subsidiaria, aunque fueron rechazados en proveído del 23 de julio de 2021 advirtiendo su
contradicción fue rechazado en auto del 07 de mayo hogaño, motivo para formular nuevamente recurso horizontal y alzada subsidiaria, aunque fueron rechazados en proveído del 23 de julio de 2021 advirtiendo su improcedencia, de ahí que el 28 de junio de 2021 formuló recurso de queja contra el auto de fecha 07 de mayo corriente, que también fue rechazado el pasado 07 de septiembre de 2021.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0240-00
Accionante: Marina León Forero
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Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:
Se imponga a la funcionaria judicial accionada resolver el recurso de reposición que interpuso contra la providencia del 19 de marzo de 2021.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
El Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, realizó un detallado recuento cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y concluyó resaltando que rechazó el recurso de reposición y apelación subsidiaria que interpuso la accionante contra el proveído adiado 19 de marzo hogaño, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 a 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquel auto no es susceptible de recursos por tratarse de una decisión de sustanciación que dispuso tener a la demanda como notificada por conducta concluyente.
II. CONSIDERACIONES
aquel auto no es susceptible de recursos por tratarse de una decisión de sustanciación que dispuso tener a la demanda como notificada por conducta concluyente.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, a rtículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean des conocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales reconocidas por la jurisprudencia, que permitan la intervención del Juez constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso de la accionante fue vulnerado dentro del proceso No. 500013105002 202100034 00, o no, por la funcionaria judicialProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0240-00
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convocada al rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el proveído adiado 19 de marzo de 2021.
Para resolver tal cuestionamiento se deberán estudiar los siguientes
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convocada al rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el proveído adiado 19 de marzo de 2021.
Para resolver tal cuestionamiento se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad y (iii) se analizará el caso en concreto.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
Por regla general la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias; sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido su procedencia cuando se establezca la existencia de una actuación irregular, en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. Es así que d desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales y con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, aquella Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ci ertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.”
La línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional1 ha sostenido que este excepcional mecanismo sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental
La línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional1 ha sostenido que este excepcional mecanismo sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección de los derechos, al punto de permitir su prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucional 2, siendo los primeros presupuestos aquellos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria
1Corte Constitucional, sentencia T 008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros. 2 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0240-00
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para que el juez constituci onal pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.3
Los requisitos generales son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosjudicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.3
Los requisitos generales son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que ori ginó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.
En tanto que entre las causales especiales o materiales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v íctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.
DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente asunto, la parte accionante pretende que se imponga a la
h. Violación directa de la Constitución.
DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente asunto, la parte accionante pretende que se imponga a la titular del Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio resolver el recurso de reposición que interpuso contra el proveído de fecha 19 de marzo hogaño, dentro del proceso No. 500013105002 202100034 00, petición que elevó sin revelar fundamento jurídico o fáctico, no obstante, de la redacción del
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de
2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0240-00
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escrito tutelar se logra interpretar que considera que la funcionaria judicial incurrió en defecto procedimental, empero , revisadas las probanzas arrimadas, esta colegiatura pron tamente advierte que el punto de controversia expuesto por la tutelante, fue un tema planteado , debatido y definido en el escenario natural de debate, pues interpuso múltiples recursos consecutivos (reposición, apelación y queja) procurando materializar s u pretensión y expresando idénticos argumentos a los presentados en el escrito tutelar, vale decir, su desacuerdo con lo decidido, en tanto estima que aunque inició su participación en el trámite judicial
materializar s u pretensión y expresando idénticos argumentos a los presentados en el escrito tutelar, vale decir, su desacuerdo con lo decidido, en tanto estima que aunque inició su participación en el trámite judicial mediante contestación de la demanda y poder otorgad o a un abogado, su vinculación se generó después de recibir una citación por correo certificado, luego, lo que debía indicar la decisión criticada no debía ser notificación por conducta concluyente, sino, notificación personal; situación que ha sido ampliamente analizada y explicada al interior del proceso por la titular del Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, pues no solo ha profundizado sobre la forma de notificación y fechas, sino que ha esclarecido a la tutelante que la norma procesal aplicable no contempla la procedencia del recurso de reposición contra autos de sustanciación, como es el que pretende revocar, decisión que ciertamente acompasa con el ordenamiento jurídico, pues ciertamente el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “[C]ontra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno”, ahora, teniendo en cuenta que la providencia cuya revocatoria intenta la accionante, se trata de una determinación que solo da impulsó al proceso, puesto que anuncia que la parte demandada realizó su primera intervención adjuntando mandato para su representación judicial y escrito de contestación, es decir, perfeccionó su notificación por la modalidad de conducta concluyente4, es por lo que se puede concluir que el proceder de la servidora judicial accionada no contraría la normatividad aplicable, sin que la negación de la solicitud formulada por la tutelante se pueda interpretar como una vulneración de garantías fundamentales, de un lado por cuanto ,
servidora judicial accionada no contraría la normatividad aplicable, sin que la negación de la solicitud formulada por la tutelante se pueda interpretar como una vulneración de garantías fundamentales, de un lado por cuanto , se itera, aquella decisión negativa obedece a lo dispuesto por el legislador,
4 Código General del Proceso . A rtículo 301 :” La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por co nducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respecti vo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de ad mitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.”.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0240-00
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de otro , porque lo solicitado se fundamenta solo en las afirmaciones e interpretación particular de la tutelante.
Siendo así, se colige que el descontento en que permanece el accionante, es
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de otro , porque lo solicitado se fundamenta solo en las afirmaciones e interpretación particular de la tutelante.
Siendo así, se colige que el descontento en que permanece el accionante, es producto del querer anteponer su criterio frente al del fallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal. Corresponde agregar que, aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de hecho evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador. Con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “con independencia de que se comparta o no la deducción que hizo el fallador, como aquella no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en la legislación aplicable y en las pruebas adosadas al trámite, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho que implique la necesaria intervención del juez constitucional.”5 (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, se impone negar el amparo deprecado habida cuenta que no se advierte la configuración de una vía de hecho.
En mérito de lo expu esto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por la ciudadana MARINA
Constitución Política,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por la ciudadana MARINA
LEÓN FORERO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE VILLAVICENCIO
(META), de acuerdo a la motivación.
5 STC16260-2016, Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00016-02; M.P Dr. Ariel Salazar Ramírez – 10/11/2016.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0240-00
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SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz
(artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
-Con Ausencia JustificadaDELFINA FORERO MEJÍA Magistrada