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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00277 00-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00277 00-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

RADICADO: 500012214000 2021 00277 00

ASUNTO: Conflicto Negativo de Competencia

PROCESO: Ejecutivo

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Villavicencio, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación a l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Granada (Meta) y Primero Civil del circuito de Villavicencio (Meta), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Mercedes Cubides Jiménez en contra de José Israel Garavito Galindo.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en un título valor, letra de cambio; en el libelo, la ejecutante invocó, que el Juzgado Civil del Circuito de Granada es el competente, por “el lugar del cumplimiento de la obligación (…)”.

2. El 23 de agosto de 2021 el despacho judicial de Granada la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de l demandado es la ciudad de Villavicencio.RADICADO: 500012214000 2021 00277 00

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3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto aquél estrado judicial es competente

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto aquél estrado judicial es competente para tramitar el litigio, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso ; que si bien, el numeral 1° de la misma disposición legal dispone que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices; empero, siempre debe concretar el criterio de su predilección y justificar dicha escogencia, la cual es vinculante para el juzgador quien no podrá separarse de ella.

4. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede esta Magistratura a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de este distrito judicial, incumbe a esta Sala de Decisión desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 18 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de

2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, sin embargo, dentro del aludido precepto se incluye también la expresión “salvo

2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, sin embargo, dentro del aludido precepto se incluye también la expresión “salvo disposición legal en contrario”, misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo queRADICADO: 500012214000 2021 00277 00

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igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla, por lo que a continuación , el mandato legal, precisa que, si el convocado tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país , y a continuación, en el inciso 3° señala: “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

Al respecto , la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en no pocas oportunidades1, al dirimir conflictos de competencia suscitados en asuntos que involucran títulos valores ha manifestado que el demandante tiene la facultad de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos, siendo deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

facultad de elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, en procesos, siendo deber del juez de respetar la elección del ejecutante.

CASO CONCRETO

En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que la ejecutante Mercedes Cubides Jiménez, a través de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del señor José Israel Garavito Galindo, asegurando, en la parte general del escrito de demanda que el domicilio de este es la ciudad de Villavicencio, y determinando, en el acápite de competencia que esta se encontraba asignada al Juez Civil del Circuito de Granada “…en virtud del lugar de cumplimiento de las obligaciones …” (folio 5, C. 1) ; examinada la información consignada en el título valor allegado como báculo de recaudo,

1 AC3219-2019, 11001-02-03-000-2019-02153-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez, AC2596-2019, 11001-02-03-000-2019-01639-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y otros que engrosan la lista.RADICADO: 500012214000 2021 00277 00

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el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en dicho documento es la ciudad de Granada (folio 3, C. 1) , de al lí que, atendiendo las normas de competencia territorial señaladas, las autoridades judiciales en disputa son

el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en dicho documento es la ciudad de Granada (folio 3, C. 1) , de al lí que, atendiendo las normas de competencia territorial señaladas, las autoridades judiciales en disputa son competentes para conocer de la presente demanda.

En el presente asunto, considera esta Corporación que las hipótesis traídas en el numeral 1 ° y 3 ° del artículo 28 del Código General del Proceso, son aplicables al caso de estudio, pues, bien puede el demandante acudir a la regla general de competencia por factor territorial y presentar la demanda en el domicilio del demandado, o, atendiendo el lugar donde deba ejecutarse el respectivo contrato y/o letra de cambio la obligación con signada en el título ejecutivo, pues nótese como la expresión “también” contenida en el numeral 3° ibídem, deja a elección del demandante la escogencia de la regla de competencia para efectos de fijar la misma por factor territorial, en caso de que concurran varios.

Al respecto de esta situación, debe señalar esta Magistratura que en virtud de la escogencia expresa del fuero contractual por la parte demandante al elegir radicar la acción en el territorio donde debe cumplirse el pago de la deuda conforme a lo previsto en el numeral 3º de canon 28 Ídem -lo cual fue ratificado con su manifestación en el acápite de competencia - es deber del juez respetar esa elección , por lo tanto, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada - Meta el competente para conocer del asunto, por factor territorial, conforme a las reglas de competencia y del denominado fuero concurrente.

En ese orden , se declarará que el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Circuito de Granada - Meta el competente para conocer del asunto, por factor territorial, conforme a las reglas de competencia y del denominado fuero concurrente.

En ese orden , se declarará que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada es el competente para conocer del presente asunto, por Secretaría infórmese de la determinación aquí tomada al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.RADICADO: 500012214000 2021 00277 00

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada - Meta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad , determinando que la competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Mercedes Cubides Jiménez en contra de José Israel Garavito Galindo, corresponde al primero de los estrados judiciales mencionados, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir la presente actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada (Meta).

TERCERO: Informar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE,

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