TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00301 00-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00301 00-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral
Radicado: 500012214000 2021 00301 00
Demandante: Invest in Orinoquía S.A.S
Demandado: Cámara de Comercio de Villavicencio
Asunto: Sentencia
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mismo año , proferido por el Centro Arbitraje y Conciliación CONALBO S, seccional Meta, dentro del proceso arbitral promovido por la sociedad Invest in Orinoquía S.A.S. contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Demanda
Que entre la sociedad Invest In Orinoquia S.A.S. y la Cámara de Comercio de Villavicencio, el 27 de mayo de 2019, se celebró un convenio de colaboración, por 7 años, cuyo objeto es la creación y puesta en marcha de un proyecto coworking; acuerdo sin valor o cuantía, en virtud de su naturaleza, razón por la que Cámara de Comercio no tuvo que disponer de su presupuesto partida alguna para la ejecución del mismo y su presidente ejecutivo estaba facultado para suscribirlo, acto reconocido y aprobado por la junta directiva , según manifestación del entonces presidente. Convenio, en el que también se pactó la distribución de utilidades netas, en una proporción de 60% Invest in Orinoquia S.A.S. y el 40% a la Cámara de Comercio de Villavicencio, esto, dependiendo de las resultas de la ejecución del objeto contractual y entre las obligaciones de las partes, estaban a cargo de la demandada, la entrega en calidad de comodato, por el término de 7 años, de un espacio no menor de 600m 2 que hace parte del sexto piso del edificio de la demandada, y a cargo de la demandante la
las partes, estaban a cargo de la demandada, la entrega en calidad de comodato, por el término de 7 años, de un espacio no menor de 600m 2 que hace parte del sexto piso del edificio de la demandada, y a cargo de la demandante la adecuación y funcionabilidad del mismo.
Relató, que la demandada designó la supervisión del convenio, con quien, el 14 de junio de 2019 se suscribió el acta de inicio, y luego, el 15 de julio de la misma calenda el “Acta de socialización y aprobación de la modelación financiera con la proyección de utilidades a recibir del objeto del convenio” , en la que se proyectó las utilidades a recibir, por cada una de las partes, calculándose estas en $1.800.000.000.oo, acordándose , que, en caso de incumplimientoProceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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contractual tal modelación financiera se toma ría como base para estimar la indemnización de daños y perjuicios que se le causaren a la demandante.
Que en acatamiento de sus obligaciones compró mobiliario de oficina y dotación de cafetería, implementó recursos de tecnolo gía, instaló aires acondicionados y contrató seguridad privada, lo cual suma $203.000.000, empero, el nuevo presidente de la entidad desde agosto de 2019 prohibió el ingreso al sexto piso, ordenando, el 2 de octubre de 2019 retirar el mobiliario
acondicionados y contrató seguridad privada, lo cual suma $203.000.000, empero, el nuevo presidente de la entidad desde agosto de 2019 prohibió el ingreso al sexto piso, ordenando, el 2 de octubre de 2019 retirar el mobiliario instalado, por lo que inició la querella policiva pertinente y el 8 de octubre del 2019 le fue notificado el comunicado dando terminación unilateral del convenio.
La parte actora pretende que se declare el incumplimiento de la Cámara de Comercio de Villavicencio y se resuelva el convenio ; que se condene a la demandada a resarcir los daños materiales, lucro cesante , condena en costas y agencias en derecho.
Contestación de la demanda
La convocada Cámara de Comercio de Villavicencio guardó silencio.
II. DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO
El Tribunal de Arbitramento, en la sentencia que pus o fin a la controversia sometida a su consideración, prima facie, memoró que Cámara de Comercio no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de conciliación, resaltando que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso la falta de contestación de la demanda “hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, y que, el artículo 22 de la ley 640 de 2001 dicta que la inasistencia a la audiencia de conciliaciónProceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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podrá ser considerada como un indicio grave en contra de las excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
Recapituló, los antecedentes del litigio , el trámite impartido y relacionó los fundamentos legales que consideró soportaban su decisión, entre ellos, los relacionados con los requisitos de existencia y validez del contrato, igualmente, anunció los acápites pertinentes del Convenio de Colaboración del 27 de mayo de 2019 , del Manual de Contratación de la Cámara de Comercio de Villavicencio y refirió las facultades de los representantes legales de las personas jurídicas involucradas en el litigio.
Para resolver, m emoró, que las partes , pacíficamente , habían aceptado en audiencia, lo relacionado, con la suscripción del Convenio de Colaboraciónhecho sexto-; consideró, que atendiendo la naturaleza de los contratantes s us relaciones negociales se rigen por el derecho privado ; luego, descendió al articulado de la convención, y subrayó, que en la cláusula cuarta se estipuló que el acuerdo no tenía valor alguno o cuantía, aunque, en la siguiente estipulación se pactó que la partes tendrían derecho a compensaciones, utilidades y gastos, esto, dependiendo del resultado de las operaciones del coworking, concluyendo, una vez revisado el objeto y las motivaciones del acuerdo que no vislumbraba
se pactó que la partes tendrían derecho a compensaciones, utilidades y gastos, esto, dependiendo del resultado de las operaciones del coworking, concluyendo, una vez revisado el objeto y las motivaciones del acuerdo que no vislumbraba ilicitud alguna o afrenta contra la ley o los estatutos de las partes, respecto a la inexistencia contractual, entonó que este punto no era objeto del litigio.
Seguidamente, revisó los estatutos de la Cámara de Comercio, refirió que el presidente ejecutivo tiene la facultad para celebrar o ejecutar convenios sin cuantía determinada o determinable sin autorización de la junta directiva , situación que no implica una erogación de dineros para el ente cameral ; del manual de contratación de la entidad cameral, reseñó, el protocolo previsto para la suscripción de contratos, en el que se encuentra, la revisión previa que hace el asistente de logística administrativa , director jurídico y director del área, a todo convenio, así como, la regulación de la liquidación de los convenios y laProceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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posibilidad que tenía Cámara de Comercio de insertar en los contratos cláusulas exorbitantes, facultad que no se pactó en el acuerdo de voluntades revisado.
Asimismo, r ebobinó cada una de las actuaciones precontractuales y contractuales que desplegaron las partes, resaltando que esta s no fueron efectuadas con error, fuerza o dolo , concluyendo que con base en Manual de
Asimismo, r ebobinó cada una de las actuaciones precontractuales y contractuales que desplegaron las partes, resaltando que esta s no fueron efectuadas con error, fuerza o dolo , concluyendo que con base en Manual de Contratación de la Cámara de Comercio de Villavicencio el ac uerdo de voluntades, fue reconocido por la demandada, pes e, a que mediante la comunicación adiada 4 de octubre de 2019 invocó la inexistencia del mismo , reconocimiento que se refuerza porque el día 10 de febrero de 2021 designó otra supervisión para el mismo (fls. 621 - 622), y a dicionalmente, porque la representante legal, Marly Paola Trujillo Riveros, manifestó en su declaración que “este convenio aún no se ha liquidado… fue finalizado por vencimiento de plazo, pero no se ha liquidado a la fecha”.
Al ahondar sobre el incumplimiento reprochado a la Cámara de Comercio, revisó las obligaciones de las partes y el allanamiento de e stas a acatar lo pactado, determinando, que el ente demandado , pese, a haber ejecutado actos propios de la relación negocia l, co mo la suscripción del acta de inicio , designación de la supervisión, cumplir con la adecuación del espacio que se iba a entregar en comodato, no honró la obligación de entregar a la demandante el espacio en calidad de comodato por el término establecido. En tanto, encontró acreditado, con la prueba documental obrante en el plenario, que Invest in Orinoquía S.A.S. se allanó a cumplir sus compromisos, adquiriendo bienes a fin de dotar el mobiliario y efectuar las adecuaciones necesarias para el área
acreditado, con la prueba documental obrante en el plenario, que Invest in Orinoquía S.A.S. se allanó a cumplir sus compromisos, adquiriendo bienes a fin de dotar el mobiliario y efectuar las adecuaciones necesarias para el área destinada al coworking.
Frente al “Acta de socialización y aprobación de la modelación financiera con la proyección de utilidades a recibir del objeto del convenio” del 15 de julio de 2019, suscrita entre el presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio y el director de Invest in Orinoquía, el árbitro, la acogió como otro acto de ejecuciónProceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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convencional y considerando que, la demandante pretende con lo ahí consignado la cuantificación de perjuicios a título de lucro cesante, discernió, que los representantes legales de los pretensos, en esa precisa oportunidad, sobrepasaron sus facultades, al desconocer los límites para suscribir actos según la cuantía autorizada, por l o que, lo ahí concertado “no ha nacido a la vida jurídica en virtud de la falta de capacidad, respecto de la cuantía, de los firmantes para obligar a sus representadas”.
En atención a los anteriores derroteros, declaró, que la Cámara de Comercio de Villavicencio incumplió el Convenio de Colaboración del 27 de mayo de 2019
firmantes para obligar a sus representadas”.
En atención a los anteriores derroteros, declaró, que la Cámara de Comercio de Villavicencio incumplió el Convenio de Colaboración del 27 de mayo de 2019 suscrito entre los pretensos, en consecuencia, ordenó condenar a la Cámara de Comercio de Villavicencio a resarcir los daños materiales ocasionados a título de daño emergente a Invest In Orinoquía S.A.S. por la suma de $203.000.00 y la condenó en costas y agencias en derecho. Los rubros reclamados por concepto de lucro cesante y demás daños y perjuicios no los reconoció.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Contra la decisión del árbitro único, la parte vencida formuló el remedio previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, esgrimiendo cuatro cargos distintos -los que se reseñaran en el acápite del análisis del caso concreto - al amparo de las causales 1°, 2º, 5° y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pretendiendo que se disponga anular el laudo.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud del numeral 5 del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.Proceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, previstas en los numerales 1°, 2º, 5° y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
TESIS
Revisados los presupuestos requeridos para la configuración de las causales 1°, 2º, 5° y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Sala concluye que los mismos no se consolidaron en el presente asunto, descartándose la existencia de los vicios denunciados por el recurrente en el laudo , razón por la que , se declarará infundado el recurso de anulación promovido.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
- Laudo ArbitralRecurso de anulación
El desarrollo legal de la institución arbitral tiene fundamento constitucional, pues, el artículo 116 expresamente autoriza la atribución de funciones judiciales a los particulares, para que , investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes, profieran fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
El recurso de anulación se ha regulado con estructura básica, equivalente a una especie de apelación extraordinaria, en el que se limita el apoyo del ataque a
profieran fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
El recurso de anulación se ha regulado con estructura básica, equivalente a una especie de apelación extraordinaria, en el que se limita el apoyo del ataque a defectos in procedendo, es decir, para cuando se presentan desviaciones en la propia actuación de los árbitros que entrañen verdadero abuso o desfiguración de los poderes que recibieron o del marco legal que encuadra su tarea.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia “ ...Por esta vía no es factibleProceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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revisar l as cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral. ...’1. De igual manera, con posterioridad la Corporación acotó:
“…lo hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del Juez del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente, hállase delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento. Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llam ada a
causales consagradas legalmente, hállase delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento. Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llam ada a impedir que en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución al litigio…”2 (negrillas fuera de texto)
Doctrina, que ha sido reafirmada por la Corte Constitucional, que al respecto precisó ‘ ...Las facultades del Juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido cons agradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al Juez ordinario o contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél . Por ello, la labor del Juez que conoce del recurso de anulación se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o
1 Casación Civil, sentencia 21 de febrero de 1996. 2 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia 21 de julio de 2005Proceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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cláusula compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a las causales invocadas por el recurrente...’.3
Así las cosas, si bien, el recurso de anulación se encamina a corregir irregularidades procesales que tengan la virtualidad de invalidar el laudo arbitral, como bien se desprende de las causales 1 a 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, lo cierto es, que se trata de un mecanismo que no permite que el Juez ordinario o el contencioso entren a proferir una nueva decisión, por carecer de segunda instancia, dado que los árbitros fallan inapelablemente, pues itérase, dichos supuestos de anulación solo apuntan al aspecto procedimental, para corregir errores in procedendo, por tratarse de un recurso diseñado para preservar lo ya definido. Esto explica, el por qué, se ha advertido que el mismo ostenta un campo de acción aún más restringido que el de la casación, en virtud de que aquél a diferencia de éste, no admite la formulación de cargos por violación del derecho sustancial, ni por vía directa ni indirecta, con l o que de suyo está excluyendo la posibilidad de abrir un nuevo debate sobre eventuales o posibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Y aunque, se consagró la posibilidad de censurar el laudo por yerros originados en el desbordamiento de la decisión arbitral, es decir, sobre puntos no sujetos al
errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Y aunque, se consagró la posibilidad de censurar el laudo por yerros originados en el desbordamiento de la decisión arbitral, es decir, sobre puntos no sujetos al pacto, por haber concedido más de lo pedido o no decidir sobre puntos sujetos al arbitramento, situación que se contempla en las hipótesis previstas en las causales 8 y 9 del mismo articulado, donde el Juzgador ya no se limita a revisar meramente la actividad procesal sino que , por el contrario, se hace necesario examinar el aspecto sustancial del asunto puesto a su consideración, debe precisarse que de encontrarse consolidadas tales situaciones, lo que desencadenaría es su c orrección o adici ón, según corresponda, más no , la declaración de nulo por tales situaciones, comoquiera que, ello no viabiliza el estudio de la sustancia de la controversia.
3 sentencia del 20 de febrero de 2003.Proceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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CASO CONCRETO
1. Precisado lo anterior, procede el Tribunal a examinar las causales de anulación interpuestas como sustento del recurso, que, según lo manifestado por la entidad convocada, Cámara de Comercio de Villavicencio, se contraen a las previstas en los numerales 1 , 2, 5 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012,
la entidad convocada, Cámara de Comercio de Villavicencio, se contraen a las previstas en los numerales 1 , 2, 5 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las que analizará esta Sala a continuación.
2. Señaló la Cámara de Comercio de Villavicencio, que en el presente asunto se vi o afectado por la causal segunda de la Ley 1563 de 2012, est a es, “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia” , para soportar su tesis memoró que en el expediente se advierten dos (2) providencias, proferidas por autoridades diferentes, que admiten en trámite procesal . La primera, dictada el 24 de julio de 2020 por la directora del centro de arbitraje y conciliación (fl. 275), la segunda, emitida por el Tribunal de Arbitramiento el 16 de septiembre de 2020 (fls. 305 a 307), al respecto, el recurrente enrostra que la directora del ce ntro de arbitraje carecía de facultad jurisdiccional para impartirle trámite alguno al proceso arbitral y que tal pronunciamiento, en ninguna oportunidad se dejó sin efecto; defecto, que impactó la estructura del trámite arbitral , alterando, la validez de lo actuado según lo previsto en el artículo 133, 138 y siguientes del Código General del Proceso.
Se vislumbra, que el recurrente prevé la falta de jurisdicción como causal de anulación del laudo; al punto, oportuno es rememorar que la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, es decir, aplicar el derecho y resolver los conflictos o situaciones que se presenten conforme a los estrictos principios,
anulación del laudo; al punto, oportuno es rememorar que la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, es decir, aplicar el derecho y resolver los conflictos o situaciones que se presenten conforme a los estrictos principios, procedimientos y reglas previstas en el ordenamiento jurídico para ello. Así las cosas, se entiende que el arbitraje como mecanismo alterno de solución de conflictos implica el ejercicio de una función jurisdiccional, pero en este caso no es la ley la que le otorga la competencia a los árbitros sino las mismas partesProceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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mediante el p acto arbitral , d e esta forma, en desarrollo del principio de habilitación que rige en materia de arbitramento , el Tribunal carece de jurisdicción cuando el pacto arbitral no existe o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autoriza la ley que sean resueltos en sede de arbitraje.
Aunado a lo anterior, dicta el artículo 40 ibídem que “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” , con la vigencia de la ley 1563 de 2012 la falta de jurisdicción del Tribunal de arbitramento fue enlistada como una causal taxativa, condicionada a un
mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” , con la vigencia de la ley 1563 de 2012 la falta de jurisdicción del Tribunal de arbitramento fue enlistada como una causal taxativa, condicionada a un requisito de procedibilidad, es decir, para que esta causal proced a en sede de anulación se requiere que la parte interesada la haya alegado, oportunamente, en el curso del trámite arbitral, poniendo de presente esa circunstancia instaurando el recurso de reposición en contra del auto de asunci ón de competencia, por lo que, se entiende que si no se impugnó esta providencia, las partes se encuentran conformes con la competencia del Tribunal de arbitramento constituido para que dirima todas las controversias que le fueron presentadas.
Así las cosas, al revisar el convenio suscrito entre las partes, se verifica que las partes en la cláusula décima octava4 estipularon el pacto arbitral en caso de no lograr superar sus diferencias por medio del arreglo directo o en conciliación y que el asunto encomendado a la decisión de los árbitros no está vedado para ser resuelto en sede de arbitraje; asimismo, revisadas las actuaciones, se corrobora que la parte convocada guardó absoluto silencio frente al auto que admitió la
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demanda proferido por el árbitro designado, omitiendo, reponer la deficiencia
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demanda proferido por el árbitro designado, omitiendo, reponer la deficiencia que en sede de anulación invoca, requisito sine qua non, para la procedibilidad de esta causal de anulabilidad, pues, la norma establece que las causales 1a, 2a y 3a sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.
Razones de peso, por las que Cámara de Comercio no puede venir a alegar en sede de anulación la presumida falta de jurisdicción.
2. Como segunda causal de anulación, se ñaló el actor, que el Tribunal no fue constituido en forma legal, porque el monto de los honorarios - $94.416.412.ooseñalados en la audiencia del 9 de septiembre de 2020 , no se consign aron totalmente por la parte demandante dentro del plazo fijado, circunstancia, que recurrió en reposición alegando la falencia en la integración del Tribunal, aduciendo que esto conllevaba a declarar concluidas las funciones de la Colegiatura Arbitral y por ende, la extinción de los efectos del fallo arbitral.
Respecto de esta causal “3. No haberse constituido el tribunal en forma legal”, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 14 de la ley 1563 de 2012:
“Artículo 14: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. Para la
integración del tribunal se procederá así:
1. Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación,
2012:
“Artículo 14: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. Para la
integración del tribunal se procederá así:
1. Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación, el director del centro de arbitraje los citará por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien en el término de cinco (5) días. El silencio se entenderá como declinación.Proceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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Este mismo término y el efecto concedido al silencio, se aplicará para todos los eventos en que haya designación de árbitro y este deba manifestar su aceptación.
2. Si las partes n o han designado los árbitros debiendo hacerlo, o delegaron la designación, el director del centro de arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a las partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco (5) días ha gan la designación.
3. Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación de todos o alguno o varios de los árbitros, aquella se hará por sorteo dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de cualquiera de ellas.
4. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de
cinco (5) días siguientes a la solicitud de cualquiera de ellas.
4. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación.
5. De la misma forma se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo.
6. Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar, total o parcialmente, a los árbitros con anterioridad a la instalación del tribunal”.
En línea con el precepto legal, indica la doctrina , que este móvil se refiere, exclusivamente, a los árbitros y las calidades que deben cumplir de acuerdo a la ley y a los términos acordados por las partes en el pacto arbitral, señalando en este sentido el autor Jorge Hernán Gil que esta causal puede configurarse en los siguientes casos: “1. Cuando los árbitros no reúnen los requisitos legales o convencionales. 2. Cuando se elige un número de árbitros diferente al previstoProceso: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral Radicado: 500012214000 2021 00301 00
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en el pacto o en la ley. 3. Cuando tratándose de arbitraje administrado, los árbitros no forman parte de la lista del respectivo centro. 4. Cuando la aceptación del cargo es extemporánea, a pesar de lo cual el designado actúa
en el pacto o en la ley. 3. Cuando tratándose de arbitraje administrado, los árbitros no forman parte de la lista del respectivo centro. 4. Cuando la aceptación del cargo es extemporánea, a pesar de lo cual el designado actúa en el proceso. 5. Cuando el tribunal se integra de manera difere nte a la autorizada por la ley, por ejemplo, si cada parte nombra un árbitro. 6. Cuando el tribunal es nombrado por persona o entidad que no tenía competencia para ello según la ley o el convenio arbitral”.
Atendiendo estos preceptos, el reparo que alega el recurrente, relacionado con el pago inconcluso de los honorarios fijados, no se encuentra enlistado como uno de los motivos reconocidos para invocar esta causal, adicionalmente, véase, que está acreditado en el proceso que, aunque la convocada no cumplió su carga de consignar la suma de los honorarios que le correspondía, la sociedad convocante oportunamente consignó la totalidad de la cuantía estimada para tal concepto, quedándole un saldo a su favor , y en ese sentido, el Juez arbitral ya se había pronu nciado frente al reparo de la demandada . Ligado a esto, se avizora, a folios 704 y 705 una constancia secretarial en la que se relacionan las consignaciones efectuadas y el monto total de estas, encontrándose, que con las transacciones bancarias se solvent aban los honorarios fijados por el Trib