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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00305 00-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00305 00-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00305 00

Promotor : Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Granada (Meta)

Contra : Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500012214000 2021 00305 00

REF: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA promovido por el JUZGADO TERCERP PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA (META) , contra el JUZGADO QUINTO CIVIL

MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.

Proceso ejecutivo con garantía real de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. , contra

COLOMBOCEL DEL LLANO S.A.S. y GUILLERM O LEÓ N

VALENCIA SANTA.

Villavicencio, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los dos despachos judiciales referenciados.

ANTECEDENTES

.- La empresa de servicios públicos domiciliarios COLOMB IA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. formuló demanda ejecutiva para laClase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia

referenciados.

ANTECEDENTES

.- La empresa de servicios públicos domiciliarios COLOMB IA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. formuló demanda ejecutiva para laClase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00305 00

Promotor : Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Granada (Meta)

Contra : Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio

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efectividad de la garantía real contra COLOMBOCEL D EL LLANO S.A.S. y GUILLERMO LEÓ N VALENCIA SANTA, para que mediante el procedimiento previsto en el artículo 468 del CGP se decret e la venta en pú blica subasta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 236 -4104 7 de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de San Martí n (Me ta), ubicado en el municipio de Granada (Meta) .

. - La demanda así planteada correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, el que mediante providencia del 29 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago en contra de los ej ecutados arriba citados y decret ó el embargo y secuestro del bien gravado con hipoteca.

. - Trabada la relación jurídico -procesal , por auto del 4 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución , comisionando para la diligencia de secuestro del referido inmueble , al Juzgado Promiscuo Municipal da San Martín (Meta).

2021, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución , comisionando para la diligencia de secuestro del referido inmueble , al Juzgado Promiscuo Municipal da San Martín (Meta).

. - Mediante correo remitido al Juzgado de la ejecución , la señora LUZ MARINA ZÁRATE NEMOCÓ N, aduciendo su calidad de compañera permanente del co demandado GUILLERMO LEÓ N VALENCIA SANTA , de quien acreditó su deceso ocurrido el día 8 de septiembre de 2017, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de notificación de los herederos del citado señor, al haberse formulado la demanda después de su óbito.

. - Acogiendo el anterior planteamiento, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , mediante proveído del 7 de abril de 2021, decretó la nulidad d eprecada e inadmitió la demanda para que se ajustaran las pretensiones frente a los nuevos convocados . Una vez corregida, con auto del 25 de agosto de 2021 , dispuso su rechazo, ordenando la remisión del proceso a los JUZGADO S PROMISCUOS MUNICIPALES DE GRANADA -META (REPARTO) , por encontrarse ubicado en ese municipio el inmueble obje to de gravamen hipotecario.

. – Nuevamente repartido el proceso, correspondió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, el que medianteClase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00305 00

TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, el que medianteClase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00305 00

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auto del 15 de octubre de 2021, se rehusó a conocer de la demanda, formulando el conflicto de competencia objeto de este pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Civil F amilia Laboral de este Tribunal dirimir el conflicto negativo de competencia planteado , toda vez que los Despachos Judiciales involucrados pertenecen a este mismo Distrito Judicial, tienen igual e special idad en cuanto a asuntos civiles, y esta Sala es superior funcion al de los dos.

1. - DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR EL FACTOR

TERRITORIAL

Para establecer la competencia de las autoridades judiciales, el legislador ha determinado diferentes factores, tales como el territorial, el objetivo, el subjetivo y el funcional.

El artículo 28 del CGP co nsagra el primero de ellos (factor territorial) , y lo distribuye dependiendo del lugar en donde deba p romoverse el litigio, de suerte que no queda al antojo del convocante instaurarlo en cualquier parte de la geografía nacional, pues debe ceñirse a los parámetros que indica la referida norma.

Para dichos efectos, el legislador hace uso de los llamados fueros o foros . Así, la norma citada , en su numeral 1º, consagra como pauta

parámetros que indica la referida norma.

Para dichos efectos, el legislador hace uso de los llamados fueros o foros . Así, la norma citada , en su numeral 1º, consagra como pauta general , el fuero personal , al señalar que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. C uando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” .Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00305 00

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Ahora, al lado de esa directriz concurren otras que define n quién es el ju ez llamado a resolver el asunto, cuando la ley usa expresiones como “a elección del demandante ”, “a prevención ” o “es también competent e”, lo cual se traduce en pluralidad de jueces competentes para su aprehensión. En dichos eventos, quien acude a la administración de justicia tiene la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su reclamo , dentro de los parámetros que le ofrecen las normas procedimentales .

No ocurre lo mismo, cuando la demanda involucra el ej ercicio de

justicia tiene la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su reclamo , dentro de los parámetros que le ofrecen las normas procedimentales .

No ocurre lo mismo, cuando la demanda involucra el ej ercicio de derechos reales, pues en tal caso, el numeral 7º , artículo 28 ejusdem, establece :

“En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar do nde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante ” (S e destaca).

En este último supuesto , no existe concurrencia de fueros, por cuanto la competencia es privativa del juez en donde se encuentre ubicado el bien , de modo que no queda a elección del demandante.

En cualquiera de los escenarios que vienen señalados, el juzgador designado examinará desde el principio si la demanda se presentó acorde con tal directriz. De ser así, deberá asumi r el conocimiento de la disputa; de lo contrario, procederá como lo indica el artículo 90 del CGP , esto es, remitirla al juzgador que estime competente.

Si dicha circunstancia pasa i nadvertida en esa etapa, solamente el opositor está legitimado para debatirla con posterioridad mediante recurso de reposición o la respectiva excepción previa. Si todas las

Si dicha circunstancia pasa i nadvertida en esa etapa, solamente el opositor está legitimado para debatirla con posterioridad mediante recurso de reposición o la respectiva excepción previa. Si todas las alternativas transcurren en silencio, la competencia queda radicada o definida en el enjuiciador, quien conocerá del pleito hasta el final , en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis ”. Lo contrario seríaClase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00305 00

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permitirle en cualquier estado del proceso desprenderse de las diligencias y enviarlas a otros Despachos, lo que atenta ría contr a la celeridad, preclusión y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, entre otros.

Refuerza lo expuesto , lo establecido en el inciso 1 º, artículo 16 del CGP, a cuyo tenor literal, la “jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables ”, de suerte que los supuestos que no se enmarquen en esos parámetros, carecen de virtualidad para alterar la competencia, lo cual corrobora la citada norma, al señalar en su inciso final, que “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”

o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”

Lo anterior, en concordancia con lo reglado en el inciso 2 º, artículo 139 ibidem, conforme al cual, “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.”

Sobre el particular , la Corte Suprema de Justicia , en A uto AC50512018 , indicó:

“E n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial , lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tema. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que des carta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular ”.

Por su parte, el artículo 27 del C GP , consagra solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la

se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acu mulación de pr ocesos o demandas, y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de laClase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00305 00

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Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

2. - CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen, la demanda se presentó ante los Jueces Civil es Municipales de Villavicencio

(Reparto) , por tener la ejecutada COLOMBOCEL DEL LLANO S.A.S. domicilio en la ciudad de Villavicencio, conforme se verifica en el respectivo certificado de existencia y representación legal allegado.

Repartido el coercitivo al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , este asumió su conocimiento sin reparo alguno, ya que por auto d el 29 de noviembre de 2019 libró el mandamiento de pago deprecado , y luego de haber ordenado el 4 de febrero de 2021 seguir adelante con la ejecución, mediante proveído del 7 de abril hogaño, decretó la nulidad peticionada por la señora LUZ MARINA ZÁRATE NEMOCÓN, de todo lo actuado en el proceso desde la referida

seguir adelante con la ejecución, mediante proveído del 7 de abril hogaño, decretó la nulidad peticionada por la señora LUZ MARINA ZÁRATE NEMOCÓN, de todo lo actuado en el proceso desde la referida orden de pago, inclusive , por indebida notificación , disponiendo la inadmisión de la demanda para que se dirigieran las pretensiones en

contra de los HEREDEROS DEL FALLECIDO GUILLERMO LEÓN

VALENCIA SANTA.

Posteriormente, y luego de corregida la demanda ejecutiva, a motu prop io y usando como pretexto la existencia del fuero real, mediante auto del 25 de agosto de 2021 , rechazó la demanda y ordenó su remisión , por competencia, a los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE GRANADA (META), atendiendo a que el inmueble hipotecado y per seguido en el recaudo forzado adelantado, está ubicado en el mun icipio de Granada (Meta) .

Tal actuación no era admisible, pues desde el mismo momento en que el JUZGADO QUINTO CIVIL MU NICIPAL DE VILLAVICENCIO libró la orden ejecutiva sin invocar el fuero real para desprenderse del conocimiento del asunto, asumió competencia para la tramitación de este, sin que lueg o pudiera desprenderse de ella, por haber operado la perpetuatio jurisdictionis , salvo que los de mandados la hubieran controvertido, lo que no tuvo ocurrencia en este asunto. Ello, por no deriv ar la competencia en el caso, de los factores subjetivo y funcional.Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00305 00

deriv ar la competencia en el caso, de los factores subjetivo y funcional.Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00305 00

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Siendo de esa manera, la actuación tendrá que retornar a la célula judicial que primero la recibió.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se dirimirá el co nflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos mencionados, determinando que el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo de la referencia. Se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado competente, y se enterará de la presente decisión al

JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA

(META) , para lo de su interés .

En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencia suscitada

entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA

(META ) y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , declarando que e ste último es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo promovido para la efectividad de la garantía real, por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

VILLAVICENCIO , declarando que e ste último es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo promovido para la efectividad de la garantía real, por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en contra de COLOMBOCEL DEL LLANO S.A.S. y de los

HEREDEROS DE L CAUSANTE GUILLERMO LEÓ N VALENCIA SANTA .

SEGUNDO . Por Secretaría, REMÍTASE el expediente que contiene la presente actuación , al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, para que allí se continúe el trámite que legalmente cor responde.Clase de proceso: Conflicto Negativo de Competencia Radicado No.: 500012214000 2021 00305 00

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TERCERO. LÍBRESE comunicación al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA (META) , enterándolo de la presente decisión. REMÍTASELE fotocopia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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