TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00323 00-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 00323 00-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Procede resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Tercero Civil Municipal del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
Mediante proveído de diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio rechazó la presente demanda, arguyendo que “(…) al entrar a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda promovida por Jaime Andrés Díaz Pérez, se advierte que este juzgado no es competente para conocer de la misma por cuanto de la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o nombre o anotación de seudónimos en catas o folios del registro de aquel, según el numeral 6° del artículo 18 C. G.P es de competencia funcional de los Juzgados Civiles Municipales, en primera instancia. Y la cancelación del registro civil de nacimiento no es un asunto de los que dispone el numeral 2° del artículo 22 ibidem dado que con ello no se pretende modificar o alterar el estado civil (…)”, razón para disponer la remisión de l expediente para ser sometido a reparto entre los Jueces Civiles Municipales de esta urbe.
o alterar el estado civil (…)”, razón para disponer la remisión de l expediente para ser sometido a reparto entre los Jueces Civiles Municipales de esta urbe.
A su turno, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta capital por interlocutorio de veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), rechazó de plano la demanda, tras considerar que “(…) nos encontramos ante una demanda en la que se está formulando como pretensión la cancelación de un registro civil de nacimiento lo que sin duda alteraría el estado civil y entonces no se trata de la simple corrección del registro civil o sustitución o adición, a la que hace referencia el numeral 6 º del art. 18 del Código General del Proceso, como lo indica el peticionario, sino a uno de aquellos asuntos, establecidos en el numeral 2° del artículo 22 ibidem que Radicación: 500012214000 2021 00323 00. Nulidad Registro Civil de Nacimiento. Conflicto de Competencia. JAIME ANDRÉS DÍAZ PÉREZ contra SINRadicación: 500012214000 2021 00323 00. Nulidad Registro Civil de Nacimiento. Conflicto de Competencia.
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atribuye la competencia a los Jueces de Familia en primera instancia, para tal clase de controversias, como lo es la cancelación de un registro civil (…)”, razón para ordenar la remisión del expediente a reparto entre los Jueces de Familia de esta localidad (sic).
Por último, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio a través de providencia de veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) , señaló: “(…) De entrada, advierte el
Por último, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio a través de providencia de veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) , señaló: “(…) De entrada, advierte el despacho que esta demanda ya le había correspondido por reparto al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad bajo el radicado 500013110002 2019 00402 00 del 30 de septiembre de 2019, quien mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019 la rechaz ó por falta de competencia con fundamento en el numeral 6 del artículo 18 del C.G.P y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales en esta ciudad (…). Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal en Villavicencio dentro del radicado 500014003003 2019 00097 00, quien mediante auto del 27 de agosto de 2020, también se declara incompetente para conocer el asunto y dispone su rechazo de plano, empero dispone su remisión por reparto entre los Jueces de Familia; por ello, la misma le ha correspondido a este despacho (…) Significa entonces lo anterior que, si el Juzgado Tercero Civil Municipal consideraba que tampoco era competente para conocer el asunto, no era su remisión a nuevo reparto lo que ha debido disponer , sino propo ner el respectivo conflicto de competencia a que alude la norma señalada, razón por la que se dispone la devolución de esta actuación a ese Despacho Judicial, para que proceda de conformidad (…)”, de ahí que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio por auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil veinte (2020), suscitara este conflicto de atribuciones.
ahí que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio por auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil veinte (2020), suscitara este conflicto de atribuciones.
3. CONSIDERACIONES:
Abordando con puntualidad la discusión suscitada, cab e observar que, el artículo 139 del Código General del Proceso preceptúa: “(…) Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se de cida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (…) El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de pl ano el conflicto y en elRadicación: 500012214000 2021 00323 00. Nulidad Registro Civil de Nacimiento. Conflicto de Competencia.
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mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. (…)”.
Así las cosas, la existencia de un conflicto negativo de competencia implica como requisito sine qua non que los jueces no sean «directamente subordinados», puesto que en virtud de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, el criterio
Así las cosas, la existencia de un conflicto negativo de competencia implica como requisito sine qua non que los jueces no sean «directamente subordinados», puesto que en virtud de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, el criterio del funcionario de mayor categoría predomina sobre el razonamiento del inferior, quien debe cumplir la decis ión sin mayores reparos, lógica jurídica que impide la proposición de un conflicto de competencia, vale decir, cuando pretende erigirse a pesar de la subordinación directa1.
Pues bien, el artículo 18 del Código General del Proceso, previene:“(…) Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios (…)”, mientras que, el artículo 34 ibidem establece: “(…) Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como el recurso de queja de todos ellos (…)”, contexto donde es evidente que en la controversia que es objeto de estudio (cancelación de un registro civil de nacimiento ), asunto de conocimiento del juez municipal en primer grado, entonces el estrado de familia en esta especialísima circunstancia es el superior funcional.
En palabras breves, parece diáfano que se está frente a una subordinación directa que imposibilita la proposición de un conflicto de atribuciones, toda vez que , el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el asunto que hoy es motivo de
En palabras breves, parece diáfano que se está frente a una subordinación directa que imposibilita la proposición de un conflicto de atribuciones, toda vez que , el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el asunto que hoy es motivo de análisis (cancelación registro civil de nacimiento), funge como el superior funcional del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, por consiguiente, opera la proscripción acerca de la posibilidad de suscitar un conflicto negativo en cuanto a la atribución objetiva asignada por la materia específica , quedando a salvo desde luego algún mecanismo que puedan activar las partes en caso de un a decisión libérrima, carente de respaldo probatorio o que menoscabe de manera flagrante
1LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Primera Edición. Dupré Editores. Bogotá, 2016. Páginas 259-260.Radicación: 500012214000 2021 00323 00. Nulidad Registro Civil de Nacimiento. Conflicto de Competencia.
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reglas de orden público o de procedimiento (vías de hecho), tópicos que esta agencia judicial no tiene el deber de analizar por el ámbito restrin gido de conocimiento que ejerce.
En gran síntesis , plausible es concluir que no existe conflicto alguno sobre la competencia entre ambos juzgadores, ya que por disposición legal quien recibe el expediente está inhabilitado para declararse incompetente porque el proceso es remitido por una autoridad que por excepción opera como superior funcional, luego esta brevísima pero sólida razón conlleva a ordenar la remisión del dossier al
expediente está inhabilitado para declararse incompetente porque el proceso es remitido por una autoridad que por excepción opera como superior funcional, luego esta brevísima pero sólida razón conlleva a ordenar la remisión del dossier al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio (Meta).
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la inexistencia del conflicto de competencia predicado por el funcionario remitente. Ofíciese a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio (Meta) , quien continuará el impulso del proceso, aunque con las salvedades reseñadas, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado