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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 0091 00-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 0091 00-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0091-00

Accionante: Néstor Eduardo Velásquez González

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta)

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 42 de la fecha) Villavicencio, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala con relación a la acción de tutela promovida por el ciudadano NESTOR EDUARDO VELÁ SQUEZ GONZÁLEZ, representante legal de LABORALES SST S.A.S. , contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).

I. ANTECEDENTES

Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:

La parte accionante promovió proceso ejecutivo contra Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S -Servimedicos S.A.S. , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 500013153002-2020-00200-00, trámite judicial en el que se negó el mandamiento de pago mediante proveído adiado 11 de diciembre de 2020, decisión contra la que interpuso recurso s de reposición y apelación dentro del término de ejecutoria, no obstante , el expediente aún no ingresa al despacho pese a los múltiples requerimientos que ha elevado a través de correos electrónicos.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia

apelación dentro del término de ejecutoria, no obstante , el expediente aún no ingresa al despacho pese a los múltiples requerimientos que ha elevado a través de correos electrónicos.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0091-00

Accionante: Néstor Eduardo Velásquez González

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Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante: Se imponga al funcionario judicial convocado impartir el trámite correspondiente al medio de impugnación que formuló.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), remitió reproducción digital del proceso cuestionado e informó que por error secretarial se pasaron por alto las solicitudes enviadas por el accionante al correo electrónico, motivo para ingresar el expediente al despacho una vez conoció la presente queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

III. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales , que permitan la intervención del Juez constitucional, para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso del accionante fue vulnerado o no por el funcionario judicial convocado , al no impartir trámite al recurso de reposición y apelación subsidiaria que interpuso dentro del proceso No. 500013153002-2020-00200-00.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0091-00

Accionante: Néstor Eduardo Velásquez González

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Para resolver tal cuestionamiento se deberá n estudiar los siguientes aspectos: (i) requisito general de subsidiariedad (ii) se analizará el caso en concreto.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

“Desde la sentencia C -590 de 2005 la Co rte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos

la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que toc an con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.

Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.1 (Subrayado fuera de texto).

Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan primigeniamente algunos requisitos generales y posteriormente otros especiales. Los requisitos generales, son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de

se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de

2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0091-00

Accionante: Néstor Eduardo Velásquez González

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interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron l a vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial , siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, nuestro máximo Tribunal constitucional ha decantado que: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos , de tal manera que se impida el uso indebido de este

para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos , de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y pr ocesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las n ormas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede des conocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocerProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0091-00

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dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.”2. (Resalta la Sala).

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, el tutelante pretende que se ampare su derecho fundamental a un debido proceso ordenando al titular del Juzgado

determinado asunto radicado bajo su competencia.”2. (Resalta la Sala).

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, el tutelante pretende que se ampare su derecho fundamental a un debido proceso ordenando al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio resolver de manera inmediata el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el proveído adiado 11 de diciembre de 2020 proferido dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 500013153002-2020-00200-00, petición qu e eleva por considerar que ha transcurrido tiempo suficiente desde la fecha cuando planteó el medio de contradicción (16 de diciembre de 2020).

Sin embargo , revisada la s actuaciones contenidas en el expediente, este juez plural prontamente advierte que la solicitud de amparo debe ser denegada, pues si bien es cierto el punto aquí debatido aún no ha sido definido por el juez natural de la causa, también lo es que la tardanza no obedece al actuar negligente del operador judicial convocado, ni se puede interpretar como mora judicial injustificada 3, ya que además de la coexistencia de múltiples solicitudes sometidas al análisis de los servidores judiciales, no debe inadvertir se la presencia de situaciones especiales y particulares acaecidas en el año anterior y el que transcurre , que debido a la propagación del virus Covid – 19 han impuesto la implementación acelerada de la atención a los usuarios de la administración de justicia a través de medios electrónicos y tecnológicos, circunstancia que , tal y como lo informó el estrado judicial accionado, acaecieron en el trámite judicial

acelerada de la atención a los usuarios de la administración de justicia a través de medios electrónicos y tecnológicos, circunstancia que , tal y como lo informó el estrado judicial accionado, acaecieron en el trámite judicial confutado e impidieron la gestión y trámite inmediato y adecuado del recurso interpuesto por el actor , pues por error involuntario del personal adscrito a la secretaría del despacho que dirige el funcionario judicial

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T 459 de 07 de octubre de 2019. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T - 186 de 28 de marzo de 2017. M. P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CO RREA. “(…) Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que ju stifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)”.Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0091-00

Accionante: Néstor Eduardo Velásquez González

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convocado, se omitió el registro de las solicitudes remitidas por el tutelante a través del correo institucional, no obstante, al tener

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convocado, se omitió el registro de las solicitudes remitidas por el tutelante a través del correo institucional, no obstante, al tener enteramiento de la inconformidad expuesta por el señor Néstor Eduardo Velásquez González en esta solicitud de amparo, se ingresó el proceso a l despacho el 12 de mayo recién pasado para resolver lo necesario, de manera que, observando el panorama con objetividad, la situación fáctica no equivale a una vulneración de garantías cons titucionales, máxime en esta época de anormalidad en la que todos los participantes de los procesos judiciales deben comprender que se experimenta una etapa de adaptación en materia de posibilidades tecnológicas.

Ahora bien, es necesario resaltar que aunque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio reconoció la imprecisión materializada respecto a la recepción y registro de las solicitudes electrónicas presentadas por el accionante, que como se ha explicado, en el caso particular no debe interpretarse como una grotesca violación de garantías constitucionales, si el actor aún considera que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación del recurso, excede el tiempo de respuesta expectado y pretende con esta acción dar impulso procesal o provocar un pronunciamiento judicial célere, debe concluirse que tal pretensión también deviene improcedente puesto que carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto que , cuenta con otro mecanismo de defensa para dar impulso al proceso judicial y procurar la oportuna y eficaz administración de justicia que exige ante el juez constitucional, esto es, el previsto en el artículo 101, numeral 6° de la ley 270 de 19964.

dar impulso al proceso judicial y procurar la oportuna y eficaz administración de justicia que exige ante el juez constitucional, esto es, el previsto en el artículo 101, numeral 6° de la ley 270 de 19964.

Con todo, surge propicio mencionar que la negación del amparo constitucional in vocado no impide que se exhorte a l funcionario judicial accionado para que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar y adopte medidas correctivas para que en lo sucesivo evite yerros logísticos y tecnológicos que impongan a los usuarios de la administración

4 “Artículo 101. Funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: …6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.”Proceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0091-00

Accionante: Néstor Eduardo Velásquez González

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de justicia el impulso de acciones de tutela como único medio para lograr que las peticiones se hagan visibles ante el director del despacho.

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Famili a, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

IV. RESUELVE:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo ro gado en virtud de las razones advertidas en la queja constitucional elevada por NESTOR EDUARDO VELASQUEZ GONZÁLEZ, representante legal de LABORALES SST S.A.S. ,

contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

(META), de acuerdo a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remis ión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz

(artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEProceso: Acción de tutela 1ª instancia Radicado: 500012214000 2021-0091-00

Accionante: Néstor Eduardo Velásquez González

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta)

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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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