TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 0276 00-(16-12-2021)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2021 0276 00-(16-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos del Circuito de Acacías (Meta).
2. ANTECEDENTES:
A través del escrito genitor la señora Mónica Constanza Blanca Reyes solicitó declarar la simulación absoluta por inexistencia de los “(…) CONTRATOS DE COMPRAVENTA contenidos en las Escrituras Públicas Nº 202 del 07 de febrero de 2003 de la Notaria Única de Acacías, el señor celebró un Contrato de Compraventa en la cual actuaba como COMPRADOR el señor FERNEY RUIZ CABANZO; Escritura Pública Nº 2468 del 12 de julio de 2008 de la Notar ía Única de Acac ías, el señor celebró u n Contrato de Compraventa en la cual actuaba como COMPRADOR el señor FERNEY RUIZ CABANZO y Escritura Pública Nº 3619 del 28 de octubre de 2013 de la Notaria Única de Acacías, el señor celebró un Contrato de Compraventa en la cual actuaba como COMPRADOR
CABANZO y Escritura Pública Nº 3619 del 28 de octubre de 2013 de la Notaria Única de Acacías, el señor celebró un Contrato de Compraventa en la cual actuaba como COMPRADOR el señor JOSE EMILIO RUIZ, en atención a que se trata de actos simulados mediante los cuales el demandado señor JUAN CARLOS RUIZ CABANZO intentó evadir el reconocimiento de la calidad de BIEN SOCIAL a dichos bienes usando como Hombre de Paja a sus familiares, a su padre el señor FERNEY RUIZ CABANZO y a sus hermanos MARIA CRISTINA RUIZ CABANZO y FERNEY RUIZ CABANZO. (…)”. En consecuencia, rogó ordenar “(…) la cancelación de cualquier anotación correspondiente a los efectos de los CONTRATOS DE COMPRAVENTA simula dos contenidas en las Radicación: 500012214000 2021 00276 00 . Civil. Simulación /Conflicto de Competencia. MÓNICA CONSTANZA BLANCA REYES contra JUAN CARLOS RUIZ CABANZO, MARÍA CRISTINA RUIZ CABANZO, LUIS FERNEY RUIZ CABANZO y JOSÉ EMILIO RUIZ.Radicación: 500012214000 2021 00276 00. Civil. Simulación. Conflicto de Competencia. MÓNICA
CONSTANZA BLANCA REYES contra JUAN CARLOS RUIZ CABANZO, MARÍA CRISTINA
RUIZ CABANZO, LUIS FERNEY RUIZ CABANZO Y JOSÉ EMILIO RUIZ.
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Escrituras Públicas Nº 202 del 07 de febrero de 2003 de la Notaria Única de Acacías, el señor
RUIZ CABANZO, LUIS FERNEY RUIZ CABANZO Y JOSÉ EMILIO RUIZ.
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Escrituras Públicas Nº 202 del 07 de febrero de 2003 de la Notaria Única de Acacías, el señor celebró un Contrato de Compraventa en la cual actuaba como COMPRADOR el señor FERNEY RUIZ CABANZO; Escritura Pública Nº 2468 del 12 de julio de 2008 de la Notaria Única de Acacías, el señor celebró un Contrato de Compraventa en la cual actuaba como COMPRADOR el señor FERNEY RUIZ CABANZO y Escritura Pública Nº 3619 del 28 de octubre de 2013 de la Notaria Única de Acacias, el señor celebró un Co ntrato de Compraventa en la cual actuaba como COMPRADOR el señor JOSE EMILIO RUIZ. (…) ORDENAR que se realicen las anotaciones correspondientes a la propiedad y la titularidad de dichos Bienes Sociales en cabeza del demandado señor JUAN CARLOS RUIZ CABANZO, identificado con cédula de ciudadanía N° 86’045.857. (…) RESTITUIR a la masa patrimonial de la Sociedad Patrimonial de los COMPAÑEROS PERMANENTES, señores MONICA CONSTANZA BLANCO REYES y el señor JUAN CARLOS RUIZ CABANZO, los bienes sociales puestos en cabeza del demandado JUAN CARLOS RUIZ CABANZO , identificado con cédula de ciudadanía N° 86’045.857, que fueron objeto de la declaración primera de simulación, (…) CONDENAR a los demandados a REINTEGRAR a la masa patrimonial de la Sociedad Patrimonial de los
86’045.857, que fueron objeto de la declaración primera de simulación, (…) CONDENAR a los demandados a REINTEGRAR a la masa patrimonial de la Sociedad Patrimonial de los COMPAÑEROS PERMANENTES , señores MONICA CONSTANZA BLANCO REYES y el señor JUAN CARLOS RUIZ CABANZO, lo correspondiente a los frutos que se hayan generado o llegasen a generar por cuenta del uso y aprovechamiento de los bien es denunciados como sociales que mediante los CONTRATOS DE COMPRAVENTA antes referidos le hayan reportado a los demandados en virtud del artículo 1828 del Código Civil Colombiano (…)”.
La causa correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), agencia que por interlocutorio de veintiuno (21) de julio anterior, declaró su falta de competencia para asumir conocimiento, arguyendo que: “(…) Tal y como lo señala la misma demandante, entre ella y el demandado Juan Carlos Ruiz Cabanzo, existió una unión marital de hecho entre compañeros , así como una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (Mónica Blanco Reyes y JCRC), cuya existencia fue declarada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acac ías, entre el 10 de diciembre de 2000 , hasta el 31 de marzo de 2015, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 50006 3184 001 2016 00085 00. (…) 2 -. Señala la demandante que su compañero permanente
(demandado), ocultó algunos bienes de la sociedad patrimonial reconocida por el Juez de Familia,Radicación: 500012214000 2021 00276 00. Civil. Simulación. Conflicto de Competencia. MÓNICA
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traspasándolos a varios de sus familiares (demandados). (…) 3 -. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código General del Proceso, los Jueces de Familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) “3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges (…) 16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a c argo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de éstas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal patrimonial” (conc. numerales 18, 20, 22 ib .). (…) 4 -. Adicional a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación CivilFamilia, en sentencia SC2779-2020 (10-08-2020), reitera el conocimiento de estos asuntos en el juez de familia. (…)”, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad.
A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de Acac ías mediante proveído de diecisiete (17) de septiembre último, suscitó e ste conflicto de competencia, tras
Familia de esa municipalidad.
A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de Acac ías mediante proveído de diecisiete (17) de septiembre último, suscitó e ste conflicto de competencia, tras considerar que: “(…) Frente a un caso similar la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el Magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo frente a conflicto suscitado por un juzgado de familia y un civil frente al tema de simulación explicó sobre su competencia lo siguiente: “(…) “…2. En vigencia del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó en el país la jurisdicción de familia, y de las normas que lo modificaron o aclararon, como el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, la Corte advirtió que los procesos que versan sobre la simulación -relativa o absolutade un negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil, “como quiera que tal pedimento atañe a la eficacia de un contrato, materia cuyo conocimiento es propio de los jueces civiles, con independencia de las consecuencias que, en otras áreas, produzca al acogimiento de esa súplica” (CSJ SC de 23 mar. de 2004, Rad. 7533). (…) Es decir que, tratándose de procesos de simulación adelantados por el o la cónyuge supérstite, la compañera permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento
permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento que en su momento expuso la Corte mantiene su vigencia, pues, el legislador conservó las directrices que sirvieron para llegar a dicha conclusión, dejando así a los juzgadores de familia el conocimiento de los casos que atañen de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos (…) . 3. La demanda cuyo conocimiento acá se disputa, visto su tenor literal, concierne a la acción de simulación que la compañera y los herederosRadicación: 500012214000 2021 00276 00. Civil. Simulación. Conflicto de Competencia. MÓNICA
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del causante dirigen en relación con dos contratos de compra venta celebrados por éste como vendedor, y que busca la “restitución de los inmuebles enajenados” a la sucesión de Héctor Gutiérrez (…)”. (…) Este funcionario judicial respetuoso de las decisiones de los demás funcionarios judiciales, considera que la competencia por la naturaleza del asunto, la simulación de contratos de compraventa entre el demandado y sus hermanos, está en cabeza del Juez Civil de Circuito por cuanto el asunto que se cuestiona no está en los enlistados para que sea del resorte de
de contratos de compraventa entre el demandado y sus hermanos, está en cabeza del Juez Civil de Circuito por cuanto el asunto que se cuestiona no está en los enlistados para que sea del resorte de esta juzgado atendiendo las reglas normativas de los artículos 21 y 22 del C.G. del P (…) Pues, observadas las pretensiones y hechos de la demanda, lo que en principio pretende la parte actora es que se declaren simulados los contratos hechos por el demandado con sus hermanos, situación que de ser exitosa redundaría en su inclusión o no en la eventual liquidación de la sociedad patrimonial, luego la acción de simulación no es inescindible a la de ocultamente de bienes y la sanción que debe atenderse a la hora de incluirse o no en la sociedad conyugal, solo el éxito en la primera actuación judicial conllevaría la interposición del segundo (…)”.
3. CONSIDERACIONES:
La colisión presentada enfrenta a dos juzgados de diferentes especialidades jurisdiccionales que int egran este distrito judicial, luego es atribución de esta colegiatura dirimir el conflicto de competencia suscitado, según prescribe el artículo 18, inciso 2º de la ley 270 de 1996.
Abordando con puntua lidad el conflicto, cabe observar que, en tratándose del proceso de simulación tendien te a re cuperar bienes catalogados de sociales , la Corte Suprema de Justica consagró que: “(…) En vigencia del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó en el país la jurisdicción de familia, y de las normas que lo modificaron o aclararon, como el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, la Corte advirtió que los procesos
por el cual se organizó en el país la jurisdicción de familia, y de las normas que lo modificaron o aclararon, como el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, la Corte advirtió que los procesos que versan sobre la simulación -relativa o absolutade un negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil, “ como quiera que tal pedimento atañe a la eficacia de un contrato, materia cuyo conocimiento es propio de los jueces civiles, con independencia de las consecuencias que, en otras áreas, produzca el acogimiento de esa súplica” (CSJ SC de 23 mar. de 2004, Rad. 7533). (…) Ciertamente, esta Corporación reiterando su posición y a propósito de la prenombradaRadicación: 500012214000 2021 00276 00. Civil. Simulación. Conflicto de Competencia. MÓNICA
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normativa, expuso que los litigios atribuidos a los jueces de familia eran “los que concernían directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ora a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por
derecho sobre una herencia o legado. Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones’ (Cas. Civ. de 28 de mayo de 1996); de igual manera se indicó, por ejemplo, que ‘cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal’ (CSJ SC de 6 de mayo de 1998, G.J. CCLII, pág. 1388)” CSJ SC de 13 de dic. de 2005, Rad. 1997-2721-01. (…) El artículo 626 del Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989 y, además, el artículo 26 de la Ley 446 de 1996, por lo que en materia de competencia de los jueces de familia, el parámetro normativo lo constituyen, hoy en día, los cánone s 21 y 22 de aquél estatuto procesal, que en esencia reiteran lo que ya preveía la normatividad anterior. (…) Es decir que, tratándose de procesos de simulación adelantados por el o la cónyuge supérstite, la compañera permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento que en su momento expuso la Corte mantiene su vigencia, pues, el legislador conservó las direct rices que sirvieron para llegar a dicha conclusión,
sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento que en su momento expuso la Corte mantiene su vigencia, pues, el legislador conservó las direct rices que sirvieron para llegar a dicha conclusión, dejando así a los juzgadores de familia el conocimiento de los casos que atañen de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos. (…)”1.
Pues bien, la demanda cuyo conocimiento acá se disputa, vista en su tenor literal, concierne a la acción de simulación que la compañera dirige en relación con tres (3) contratos de compraventa celebrados de manera fraudulenta, ya que busca la “restitución de los inmuebles enajenados” a la sociedad patrimonial constituida entre la demandante y el señor Juan Carlos Ruíz Cabanzo , panorama donde es propicio memorar como se anticipó que el debate es meramente civil, tornándose
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-3743 de 13 de julio de 2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2017-00997-00. M . P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación: 500012214000 2021 00276 00. Civil. Simulación. Conflicto de Competencia. MÓNICA
CONSTANZA BLANCA REYES contra JUAN CARLOS RUIZ CABANZO, MARÍA CRISTINA
RUIZ CABANZO, LUIS FERNEY RUIZ CABANZO Y JOSÉ EMILIO RUIZ.
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inviable equipararlo a un conflicto de conocimiento de la especialidad de familia ,
RUIZ CABANZO, LUIS FERNEY RUIZ CABANZO Y JOSÉ EMILIO RUIZ.
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inviable equipararlo a un conflicto de conocimiento de la especialidad de familia , equívoco de l Juzgado Civil del Circuito de Acac ías que adujo : “Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de éstas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal patrimonial”, toda vez que en esta controversia no se est á frente a un litigio en torno a si los bienes son propios o comunes, sino que se procura develar el verdadero interés de los contratantes.
Así las cosas, el Juzgado Civil del Circuito de Acac ías (Meta), incurrió en craso yerro en su postura de repeler el pleito en ciernes, de manera que se remitirá el dossier para que se imprima el trámite que legalmente corresponda y también se comunicará esta decisión a la restante autoridad judicial involucrada en la colisión.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el funcionario competente para conocer de este proceso de simulación es el Juez Civil del Circuito de Acac ías (Meta), conforme explica la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a ese estrado para que continúe con el impulso del proceso, quedando a salvo informar de esta decisión
explica la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a ese estrado para que continúe con el impulso del proceso, quedando a salvo informar de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías (Meta), además de registrar el egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado