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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 202100015 00-(06-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 202100015 00-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Expediente No. 500012214000 2021 00015 0 0

REF.: - RECURSO EXTRAORDI NARIO DE REVISIÓN, presentado por JULIÁN ANDRÉS HURTADO OSPINA , contra la sentencia proferida el día 16 de jun io de 2017, dentro del proceso e jecutivo promovido en su contra , por el CONDOMINIO VILLA GLORIA, Radicado con el No. 500011003001 2016 00180 00 .

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, seis (6) de septiembre d e dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el señor JULIÁN ANDRÉS HURTADO OSPINA , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Vil lavicencio , originada en el proceso e jecutivo promovido en su contra por el CONDOMINIO

VILLA GLORIA .2

ANTECEDENTES

El proceso de ejecución que da origen al pre sente recurso, fue iniciado por CONDOMINIO VILLA GLORIA , en contra del recurrente JULIÁ N ANDRÉS HURTADO OSPINA , asunto dentro del cual , en

ANTECEDENTES

El proceso de ejecución que da origen al pre sente recurso, fue iniciado por CONDOMINIO VILLA GLORIA , en contra del recurrente JULIÁ N ANDRÉS HURTADO OSPINA , asunto dentro del cual , en audiencia celebrada el 16 de junio de 2017, se profirió sentencia en la cual se declar aron no probadas las excepcione s de mérito formuladas por éste.

Mediante demanda radicada ante esta Corporación el 9 de febrero de 2021 , el señor JULIÁN ANDRÉS HURTADO OSPINA, acudió a este medio extraordinario de contradicción , con apoyo en la causal primera (1ª) del artículo 355 del Código General Proceso, consistente en “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”, con el fin de que se revoque la referida sentencia.

CONSIDERACIONES

El artículo 356 ibidem , fija el término para hacer uso de l mecanismo extraordinario de revisión , señalando en el inciso primero que “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º ”, en tanto que , el artículo 358 del mismo estatuto procesa l impone como consecuencia de no presentar la demanda en el término legal establecido, el rechazo de plano de la misma, lo cual, es corolario de la aplicación del conocido

358 del mismo estatuto procesa l impone como consecuencia de no presentar la demanda en el término legal establecido, el rechazo de plano de la misma, lo cual, es corolario de la aplicación del conocido principio de preclusión de las actuaciones judiciales, que es garantía, además, de l a seguri dad jurídica que debe orientar todo ordenamiento jurídico.3

Ahora bien, para establecer el momento exacto en el cual una providencia queda en firme o ejecutoriada, se hace necesario acudir al inciso primero , artículo 302 del citado estatuto, a cuyo tenor, “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugn adas o no admitan recursos (…)”; si la decisión es recurrida, la firmeza se produce “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos ”, siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con el acto mismo de notificació n de la determinación fustigada .

Como se precisó antes, en el pres ente asunto , la causal de revisión alegada fue la contenida en el numeral 1º, artículo 355 de l CGP, de donde se tiene , que el término para formular el recurso extraordinario de revisión , es de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del fallo recurrido.

Revisada s las piezas procesales que reposan en el expediente digital y físico , se advierte que la sentencia del 16 de junio de 2017, quedó notificada en estrados, puesto que su proferimiento se hizo

Revisada s las piezas procesales que reposan en el expediente digital y físico , se advierte que la sentencia del 16 de junio de 2017, quedó notificada en estrados, puesto que su proferimiento se hizo en audiencia celebrada en esa fecha y contra ella no procedía recurso alguno, por corresponder a un trámite de única instancia, luego , entonces, el término de dos (2) años para incoar la demanda de revisión , venció el día 17 de junio de 2019, puesto que el 16 de dicho mes y a ño era inh ábil -domingo - (artículo 118 del CGP).

As í las cosas, para el 9 de febrero de 2021, fecha de presentación de este recurso extraordinario, ya se había configurado el fenóme no de la caducidad de la acción, de ahí que la demanda result a extemporánea; en consecuencia, en los términos del artículo 358 del Código General del Proceso , según el cual, “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal” , se impone su rechazo.4

En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,

RESUELVE:

PRIMERO. - RECHAZAR la demanda de revisión formulada por el señor JULIÁN ANDRÉS HURTADO OSPINA, contra la sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavic encio , dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la propiedad h orizontal CONDOMINIO VILLA GLORIA.

16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavic encio , dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la propiedad h orizontal CONDOMINIO VILLA GLORIA.

SEGUNDO. - Por Secretaría , DEVUÉLVASE el expediente físico del proceso de ejecución al despacho de origen y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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