TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000023 00-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000023 00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 017
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Faysuly Alejandra Ortega Quintero, contra el señor Juez Tercero de Familia de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante solicitó protección del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que con anterioridad promovió proceso de divorcio contra Peter Johann Pinzón Ramírez , conocimiento que asumió el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, expediente distinguido con la radicación No. 500013110003-2020.00302.00, trámite donde se profirió sentencia el veinticinco (25) de julio último accediendo a las pretensiones y ordenando su inscripción en el registro civil del matrimonio con el serial No. 5891871 de la Notaría Décima de Bucaramanga, aunque admite que no se ha remitido la comunicación , pese a que solicitó su expedición desde el siete (07) de diciembre anterior. Inconforme con el resultado, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al
Bucaramanga, aunque admite que no se ha remitido la comunicación , pese a que solicitó su expedición desde el siete (07) de diciembre anterior. Inconforme con el resultado, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al Radicación 500012214000 2022 000023 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. FAYSULY ALEJANDRA ORTEGA QUINTERO contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012214000 2022 000023 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. FAYSULY ALEJANDRA ORTEGA
QUINTERO contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
2
operador judicial expedir y enviar de inmediato los oficios que ordenan a la Notaría Decima de Bucaramanga, inscribir la sentencia de divorcio.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (Meta), replicó que por mensaje electrónico fechado veintinueve (29) de junio anterior, entregó a la accionante el oficio No. 0718 de veintiséis (26) de junio recién pasado, dirigido a la Notaría D écima del Círculo de Bucaramanga, ordenando la inscripción de la sentencia de divorcio proferida en el proceso con radicación No. 5000131100032020.00302.00, documento remitido a las direcciones de notificación reportadas por la parte demandante (petep_1@hotmail.com; albita.ye@hotmail.com), aunque la accionante requirió nuevamente la expedición de aquellas comunicaciones,
2020.00302.00, documento remitido a las direcciones de notificación reportadas por la parte demandante (petep_1@hotmail.com; albita.ye@hotmail.com), aunque la accionante requirió nuevamente la expedición de aquellas comunicaciones, motivo para reenviarlos en mensaje electrónico de siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), explicando que se habían remitido con anterioridad, además de considerar que las partes tienen el deber de impulsar el trámite de inscripción ante la autoridad registral , no obstante, debido a la presente s úplica de amparo, hacia el quince (15) de febrero corriente, procedió a enviar directamente el oficio No. 0718 a la dirección de correo electrónico adscrita a la Notar ía Décima del Círculo de Bucaramanga (notaria10bucaramnga@ucnc.com.co), adjuntando a este trámite la constancia de remisión.
Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, informó que después de revisar los correos electrónicos destinados a la recepción de documentos, hasta el once (11) de febrero de esta anualidad, no encontró el oficio que ordenó la inscripción de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio dentro del proceso de divorcio con radicación No. 500013110003-2020.00302.00.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
La acción de tutela fue instituida como un mecanismo para garantizar la protecciónRadicación 500012214000 2022 000023 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. FAYSULY ALEJANDRA ORTEGA
La acción de tutela fue instituida como un mecanismo para garantizar la protecciónRadicación 500012214000 2022 000023 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. FAYSULY ALEJANDRA ORTEGA
QUINTERO contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
3
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, de ahí que pueda acudirse en cualquier momento y lugar ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo1.
A su vez, la Corte Constitucional ha identificado la carencia actual de objeto como el evento donde “(…) por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…)”2. Así mismo ha delimitado que “(…) este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3.
3.2. CASO CONCRETO:
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, la tutelante pretende que se ordene al señor Juez Tercero de Familia de Villavicencio materializar el envío del oficio No. 0718 de veintiséis (26) de junio recién pasado que cumple la orden de inscripción de la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio con radicación No. 500013110003-2020.00302.00, empero, revisadas las probanzas incorporadas a expediente, esta Sala de Decisión prontamente advierte que la pretensión fue concretada en el transcurso de esta acción sumaria, ya que el funcionario judicial convocado tras conocer la situación fáctica planteada en esta queja constitucional, accedió de forma inmediata a la súplica
1CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, articulo 86 / Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. Objeto de la Acción de Tutela. 2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T -011 de 22 de enero de 2016. M. P. Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -038 de 02 de febrero de 2019. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESIGER.Radicación 500012214000 2022 000023 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. FAYSULY ALEJANDRA ORTEGA
QUINTERO contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
4
QUINTERO contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
4
elevada por la quejosa, optando por remitir el oficio No. 0718 a la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, vía correo electrónico institucional.
Pues bien, este juez plural no vislumbra agravio del derecho fundamental invocado por cuanto se evidencia de las constancias aportadas que el señor Juez Tercero de Familia de Villavicencio, una vez tuvo conocimiento del requerimiento elevado por la gestora a través de esta súplica, accedió de manera inm ediato a la pretensión expuesta, vale decir, por intermedio del personal adscrito a la secretaria del estrado que dirige, ejecutó la remisión directa del documento que comunicó la orden de inscripción de la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio No. 500013110003-2020.00302.00, hacia la cuenta institucional de la Notaría D écima de Bucaramanga.
De ahí que, para est a colegiatura mediante la actuación desplegada el quince (15) de febrero último, quedó superado el hecho que la promotora señaló como generador del agravio a sus derechos fundamentales, estado de cosas que permite concluir que los supuestos fácticos que motivaron la radicación de esta acción excepcional han desaparecido, contexto que apreciado en conjunto torna inane cualquier orden dirigida a conjurar hipótesis de compromiso de los derechos involucrados, sólida razón para denegar la protección rogada.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral
razón para denegar la protección rogada.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Faysuly Alejandra Ortega Quintero, contra el señor Juez Tercero de Familia de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.Radicación 500012214000 2022 000023 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. FAYSULY ALEJANDRA ORTEGA
QUINTERO contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.
5
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado