TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000039 00-(01-03-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000039 00-(01-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Villavicencio (Meta), primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por Damaris Jhiowana Cano Herrera, agente oficiosa de Daniel Fernando Cano Herrera, contra el señor Juez Tercero de Familia de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante solicitó protección de los derechos fundamentales a un debido proceso y petición, relatando en gran síntesis que el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio impulsa proceso de interdicción del agenciado , expediente con radicación No. 500013110003-2016.00302.00, trámite donde solicitó desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), exigir a Wilson Efraín Cano Herrera rendir cuentas de la gestión realizada como tutor de Daniel Fernando Cano Herrera , mientras que, el c inco (05) de octubre último aport ó escrito de cumplimiento de la orden impartida mediante interlocutorio adiado primero (1º) de octubre corriente, aunque asegura que no se ha emitido respuesta alguna. Inconforme con el resultado , acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al operador judicial encartado resolver de inmediato, ya que en su
de octubre corriente, aunque asegura que no se ha emitido respuesta alguna. Inconforme con el resultado , acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al operador judicial encartado resolver de inmediato, ya que en su Radicación 500012214000 2022 000039 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. DAMARIS JHIOWANA CANO HERRERA, agente oficiosa de DANIEL FERNANDO CANO HERRERA, contra JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012214000 2022 000039 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. DAMARIS JHIOWANA CANO HERRERA, agente oficiosa de DANIEL FERNANDO CANO HERRERA, contra JUZGADO TERCERO DE
FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
criterio, quien funge como curador maneja el dinero del agenciado “ a su libre albedrio, sin cubrir las necesidades básicas”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (Meta), informó que el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), junto con el poder conferido a la abogada Mariela Herrera Espósito, solicitó “copia de la rendición de cuentas (estados financieros, soportes y comprobantes) , entregadas por el señor (tutor) Wilson Efraín Cano Herrera el 5 de abril del presente año, copia del análisis que haya hecho el Juzgado a la rendición de cuentas del mencionado proceso y copia de las dos últimas actuaciones de fechas 17
Herrera el 5 de abril del presente año, copia del análisis que haya hecho el Juzgado a la rendición de cuentas del mencionado proceso y copia de las dos últimas actuaciones de fechas 17 y 24 de mayo ”, documentos entregados en la misma fecha a su apoderada judicial, según la constancia de recepción que obra a folio 929 del cuaderno principal.
A propósito del escrito presentado el cinco (5) de octubre anterior se pronunció en interlocutorio de diecisiete (17) de febrero recién pasado, decisión notificada por estado electrónico, razón para c oncluir solicitando en la negativa de la queja porque las “inconformidades que presente la accionante, debe ventilarlas al interior del proceso, debiendo acudir a las acciones jurisdiccionales para ello, advirtiendo que puede dirigirse al correo institucional fam03vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y solicitar el link del expediente para verificar lo a él allegado.”.
Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, sugirió verificar la actuación surtida para determinar si hubo respuesta oportuna y que la súplica cumpliera el requisito de inmediatez.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, consideró que es improcedente invocar el derecho fundamental de petición para provocar un pronunciamiento judicial, sin embargo, resulta inviable que el servidor judicial verifique las aserciones de la accionante para que defina si es viable remover al curador y designar otro, o, decretar medida de apoyo, actuación que debe ser alegada y analizada al interior del proceso.
de la accionante para que defina si es viable remover al curador y designar otro, o, decretar medida de apoyo, actuación que debe ser alegada y analizada al interior del proceso.
3. CONSIDERACIONES:Radicación 500012214000 2022 000039 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. DAMARIS JHIOWANA CANO HERRERA, agente oficiosa de DANIEL FERNANDO CANO HERRERA, contra JUZGADO TERCERO DE
FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
La acción de tutela fue instituida como un mecanismo para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales , cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, de ahí que pueda acudirse en cualquier momento y lugar ante los J ueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo1.
A su vez, la Corte Constitucional ha identificado la carencia actual de objeto como el evento donde “(…) por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…)”2. Así mismo ha delimitado que “(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el
el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”.3
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, la agente oficiosa pretende que se ordene al señor Juez Tercero de Familia de Villavicencio resolver la petición de copias que presentó hacia el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), amén de pronunciarse sobre el escrito de “cumplimiento” que envió por correo electrónico el día cinco (05) de octubre recién pasado, empero, revisada la actuación que milita en el expediente se observa que desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , desató favorablemente la reproducción fotostática requerida y que los documentos
1CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, articulo 86 / Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. 2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T -011 de 22 de enero de 2016. M. P. Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-038 de 02 de febrero de 2019. M. P.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-038 de 02 de febrero de 2019. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESIGER.Radicación 500012214000 2022 000039 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. DAMARIS JHIOWANA CANO HERRERA, agente oficiosa de DANIEL FERNANDO CANO HERRERA, contra JUZGADO TERCERO DE
FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
fueron reclamados por la apoderada judicial de la aquí accionante 4, aunque también se advierte que el funcionario convocado en proveído de diecisiete (17) de febrero último se pronunció sobre el escrito de “cumplimiento” que la tutelante presentó, determinando que “no se demuestra haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 1º de octubre de 2021”, además de ordenar correr traslado de aquel memorial a las partes por el término de tres (03) días, puntualizando que la sentencia dictada en es ta causa pro sigue surtiendo efectos jurídicos hasta que sea revisada y /o anulada conforme los la ley 1996 parámetros de la ley 2019.
A su turno, dispuso poner en conocimiento por correo electrónico a los restantes interesados la rendición de cuentas aportada por el guardador y requirió del señor Wilson Efraín Cano Herrera que indicara la clase de apoyo que necesita Daniel Fernando Cano Herrera, decisión notificada por estado electrónico, luego parece evidente que la pretensión por la tutelante se satisfizo inclusive con anterioridad
Wilson Efraín Cano Herrera que indicara la clase de apoyo que necesita Daniel Fernando Cano Herrera, decisión notificada por estado electrónico, luego parece evidente que la pretensión por la tutelante se satisfizo inclusive con anterioridad a la promoción de esta acción, en tanto la queja quedó instaurada el quince (15) de febrero hogaño y que la petición de copias se concretó el día veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mientras que, la decisión judicial que echaba de menos se produjo en el curso de esta instancia, de ahí que se puede colegir que la presente solicitud de amparo constitucional «carece de objeto».
En este orden de ideas, queda en tela de juicio el agravio a los derechos fundamentales involucrados, puesto que en manera alguna se logra inferir que el juzgado cognoscente agraviara aquellas prerrogativas del agenciado, contexto en donde la solicitud de resguardo no tiene vocación de prosperar y debe ser negada porque con base en los medios probatorios legalmente recaudados se arriba a la conclusión opuesta de no pervivir el menoscabo predicado por la agente oficiosa.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución
4Cfr. página 969 de archivo “01CuadernoInterdiccion.pdf “de expediente digital No. 5000131100032016.00302.00.Radicación 500012214000 2022 000039 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. DAMARIS JHIOWANA CANO
2016.00302.00.Radicación 500012214000 2022 000039 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. DAMARIS JHIOWANA CANO HERRERA, agente oficiosa de DANIEL FERNANDO CANO HERRERA, contra JUZGADO TERCERO DE
FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).
Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Damaris Jhiowana Cano Herrera, agente oficiosa de Daniel Fernando Cano Herrera, contra e l señor Juez Tercero de Familia de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado