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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000056 00-(28-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000056 00-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 026

Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por María del Pilar Peña Rodríguez, contra el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante solicitó protección del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que a través del abogado Jhonathan Wilches Hernández, promovió proceso ejecutivo contra María Yolima Yepes Talaga y Juan Carlos Rodríguez, conocimiento que asumió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, expediente distinguido con la radicación No. 500013103005-2015 00174 00, trámite judicial donde solicitó acceso al expediente digital e informó que revocaba el mandato que había conferido a su apoderado inicial, aunque asegura que no ha recibido respuesta. Inconforme con el acontecer descrito, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al operador judicial accionado permitir el acceso al expediente y resolver si acepta o rechaza la revocatoria de l Radicación 500012214000 2022 0000 56 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARÍA DEL

permitir el acceso al expediente y resolver si acepta o rechaza la revocatoria de l Radicación 500012214000 2022 0000 56 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARÍA DEL PILAR PEÑA RODRIGUEZ contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012214000 2022 000056 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARÍA DEL PILAR PEÑA

RODRIGUEZ contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

poder, ya que no está conforme con la gestión del profesional que la representaba judicialmente.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , replicó que anteriormente la accionante promovió otra queja constitucional con idénticos hechos y pretensiones bajo el radicado 50001 -22-14-000-2021-00212-00 y fue despachada desfavorablemente . También informó que mediante correo electrónico de veintitrés ( 23) de ago sto anterior y once (11) de marzo recién pasado, remitió el link de acceso al expediente digital para que la gestora conociera la totalidad del expediente, aunque respecto a la solicitud de pronunciamiento sobre la revocatoria del poder otorgado, subrayó no se requiere emitir pro veído alguno para terminar el mandato, puesto que, el artículo 76 del Código General del Proceso, indica: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual

alguno para terminar el mandato, puesto que, el artículo 76 del Código General del Proceso, indica: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado (...)”. Por último, recalcó que el proceso fustigado cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, liquidación de costas y crédito aprobadas, inclusive, recientemente corrió traslado de la actualización del crédito que presentó el extremo activo, aunque actualmente la señora María del Pilar Peña Rodríguez, carece del derecho de postulación, puesto que no ha designado nuevo apoderado judicial.

Jonnathan Wilches Hernández , solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. También resaltó que la accionante en pretérita oportunidad impulsó otra acción de la misma naturaleza con igual fundamento fático y pretensión.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

La acción de tutela fue instituida como un mecanismo para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resultenRadicación 500012214000 2022 000056 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARÍA DEL PILAR PEÑA

RODRIGUEZ contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de ahí que pueda acudirse en cualquier momento y lugar ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o

particulares, de ahí que pueda acudirse en cualquier momento y lugar ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección efectiva a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo1.

Pues bien, la Corte Constitucional ha identificado la carencia actual de objeto como el evento donde “(…) por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…”)2. Así mismo ha delimitado que “(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3.

3.2. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, la tutelante pretende que se ordene al señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio permitir el acceso al expediente digital con radicación No. 500013103005-2015 00174 00 y resolver si admite o rechaza la revocatoria del poder que presentó desde el doce (12) de julio anterior, empero, revisada la actuación que milita en el expediente se observa que en efecto los días veintitrés

poder que presentó desde el doce (12) de julio anterior, empero, revisada la actuación que milita en el expediente se observa que en efecto los días veintitrés (23) de agosto anterior y once (11) de marzo recién pasado el estrado judicial convocado remitió el link de acceso al expediente digital a la dirección electrónica de notificación que la señora María del Pilar Peña Rodríguez reportó (mpenaro@hotmail.com), según se puede verificar en las constancias de emisión y recepción que expide el servidor digital y que reposan en el dossier criticado, en

1 Constitución política de Colombia de 1991, articulo 86 / Decreto 2591 de 1991, artículo 1° objeto de la Acción de Tutela. 2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T - 011 de 22 de enero de 2016. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T - 038 de 02 de febrero de 2019. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESIGER.Radicación 500012214000 2022 000056 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARÍA DEL PILAR PEÑA

RODRIGUEZ contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

tanto que, también se observa que el escrito de revocatoria se tuvo por incorporado a expediente desde el trece ( 13) de julio pasado, según refleja el registro de actuaciones reportadas en el aplicativo virtual de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial4, restando subrayar que acorde con el artículo

incorporado a expediente desde el trece ( 13) de julio pasado, según refleja el registro de actuaciones reportadas en el aplicativo virtual de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial4, restando subrayar que acorde con el artículo 76 del Código General del Proceso: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”. Luego luce evidente que la pretensión de la tutelante se cumplió inclusive con anterioridad al inicio de esta acción excepcional, en tanto la queja fue promovida el diez (10) de marzo hogaño, el expediente digital fue compartido desde el veintitrés (23) de agosto anterior y la revocatoria de poder fue incorporada a expediente el trece (13) de julio pasado, de ahí que se puede colegir que sin duda la presente solicitud de amparo constitucional «carece de objeto».

En este orden de ideas, queda en tela de juicio el agravio a los derechos fundamentales invocados, puesto que en manera alguna se logra inferir que el juzgado accionado agraviara l os derecho s fundamentales de la accionante, contexto en donde la presente solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar y debe ser negada. Bajo ese entendimiento no se advierte entonces, que la autoridad judicial accionada incurriera en conductas constitutivas de vías de hecho, ni que se hubiere apartado de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, en consecuencia, impónese denegar el ruego constitucional.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral

consecuencia, impónese denegar el ruego constitucional.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

4https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación 500012214000 2022 000056 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. MARÍA DEL PILAR PEÑA

RODRIGUEZ contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por María del Pilar Peña Rodríguez, contra el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta ), conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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