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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000129 00-(16-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000129 00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 056

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por Invest In Orinoquía S.A.S., contra los señores Juez Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La sociedad accionante solicitó protección del derecho fundamental a un debido proceso que estimó vulnerado por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, relatando en gran síntesis que instauró demanda ejecutiva contra la Cámara de Comercio de Villavicencio, portando como título ejecutivo la factura de venta No. 07 , emitida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, quien mediante interlocutorio de once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) , denegó el mandamiento de pago, tras considerar que el título valor no suple las exigencias previstas en el artículo 774 del Código de Comercio en la medida que el documento no contenía «la fecha de recibo de la factura con indicación del nombre, o identificación o firma de quién sea el encargado de recibirla »,

que el título valor no suple las exigencias previstas en el artículo 774 del Código de Comercio en la medida que el documento no contenía «la fecha de recibo de la factura con indicación del nombre, o identificación o firma de quién sea el encargado de recibirla », desestimando además su aceptación tácita, advirtiendo que la factura no incluía la Radicación 500012214000 2022 000129 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. INVEST IN ORINOQUIA S.A.S., contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Radicación 500012214000 2022 000129 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. INVEST IN

ORINOQUIA S.A.S. contra JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

fecha del recibido en cumplimiento a la previsión del d ecreto 3327 de 2009, decisión recurrida en reposición y apelación subsidiaria, coyuntura donde el medio horizontal fue desatado adversamente, mientras que se concedió la alzada.

Indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, mediante proveído de diecinueve (19) de mayo anterior, confirmó la decisión de once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), arguyendo que el título aportado con la demanda ejecutiva no suplía los requisitos del artículo 774 de la normatividad mercantil por no establecer dentro de su cuerpo mismo la fecha de recibido, tampoco fue firmado por el representante legal de la parte demandada, decisión que a su juicio constituye una vía de hecho por defecto material, toda vez que, el estrado convocado realizó

establecer dentro de su cuerpo mismo la fecha de recibido, tampoco fue firmado por el representante legal de la parte demandada, decisión que a su juicio constituye una vía de hecho por defecto material, toda vez que, el estrado convocado realizó un análisis aislado de la s normas que rigen la materia, desdeñando efectuar una interpretación armónica con el artículo 422 del Código General del Proceso.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, replicó que la súplica no está llamada a prosperar en la medida que no incurrió en acción u omisión vulnerante del derecho fundamental a un debido proceso de la sociedad accionante, puesto que, tras resolver la apelación señaló de manera clara y precisa los fundamentos fácticos y normativos para concluir que el título valor aportado con la demanda no cumplía los requisitos le gales, recalcando además que una acción de esta naturaleza excepcional no está instituida como tercera instancia cuando el interviniente afec tado no est á de acuerdo con los argumentos y /o decisión que profiera el operador judicial.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, Sólo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo, amén de solicitar que sean negadas las súplicas constitucionales.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En el elenco de acciones constitucionales figura est e mecanismo de carácterRadicación 500012214000 2022 000129 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. INVEST IN

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En el elenco de acciones constitucionales figura est e mecanismo de carácterRadicación 500012214000 2022 000129 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. INVEST IN

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preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela1. En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos,

quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiari edad y residual idad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de irremediable2.

3.2. CASO CONCRETO:

En orden a dirimir el ruego, esta Sala de Decisión circunscribirá su atención en la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, toda vez que, confirmando la negativa de librar mandamiento de pago, definió la suerte de las aspiraciones del recurrente, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente

T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de revisión sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, expediente T 6.475.241. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 500012214000 2022 000129 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. INVEST IN

6.475.241. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 500012214000 2022 000129 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. INVEST IN

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hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de co nvertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)” 3.

Para empezar el análisis es indispensable destacar que la pretensión de la sociedad tutelante se erige en un defecto material en cuanto afirma que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio tras confirmar el proveído apelado , avaló una aplicación irrestricta de la norma sin efectuar un análisis armonioso de las cánones que regulan esta materia, ya que a su juicio, si bien es cierto que el recibido de la factura no estaba impuesto en el “ cuerpo” de ésta , sino en el anexo titulado “entregable final del Convenio de Cooperación N o 03 de 2019”; tampoco es menos que ese documento conforma unidad jurídica con el título valor y, por tanto, resulta apto para acreditar el cumplimiento de las exigencias con sagradas en el artículo 774 del Código de Comercio, arguyendo que en la recepción de la factura es suficiente que el beneficiario del servicio plasme una rúbrica, un sello o un sticker en donde señal de que en cierta fecha fue entregado el documento.

Pues bien, anticipadamente advierte esta corporación que la presente súplica no tiene vocación de prosperidad porque la decisión emitida por el Juzgado Quinto

en donde señal de que en cierta fecha fue entregado el documento.

Pues bien, anticipadamente advierte esta corporación que la presente súplica no tiene vocación de prosperidad porque la decisión emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que confirmó el proveído que denegó el mandamiento de pago , lejos est á de constituir una determinación caprichosa, antojadiza e hiriente del debido proceso de los litigantes , puesto que, quedó cimentada en la siguiente argumentación: “(…) Siendo así las cosas, le asiste total razón al juez de instancia, en la medida que la FACTURA que instrumenta la ejecución no cumple con los requisitos No. 4 y 5 señalados en el capítulo de CONCLUSIONES de esta decisión, esto es, carece de la fecha de recibido de la factura y de contera de la fecha de la aceptación tácita , conforme pasa a explicarse: (…) La FACTURA carece de la FECHA DE RECIBO como requisito consagrado en el Art. 774-2 C de Co. (Que no puede confundirse con el del recibo de las mercancías o del servicio, que en el presente caso oper ó el 18/10/2019), pues pese a que al parecer la misma fue remitida por medio del oficio sin número del 18/10/2019 (fol. 11. Archivo 001, C.1 del expediente digital y, fol. 10, C.1. del expediente físico), que apar ece titulado en el asunto como: “Referencia: Entrega Factura No. 07”, dicho oficio carece de fecha de recibido, pues en el cuerpo del mismo no apare constancia alguna sobre ese

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -14894 de 5 de noviembre de

oficio carece de fecha de recibido, pues en el cuerpo del mismo no apare constancia alguna sobre ese

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -14894 de 5 de noviembre de

2021. Radicación No. 11001-22-03-000-2021-02132-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 500012214000 2022 000129 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. INVEST IN

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aspecto; y, tampoco aparece relacionada en el oficio sin número de la misma fecha 18/10/2019 (folio 9, del Archivo 001, C.1) que tiene la siguiente constancia de recibido: (…) … con el que se hizo la entrega final del servicio; ni se logra determinar si la misma aparece dentro de los 822 folios que indica el radicado de la Cámara de Comercio del 18/10/2019. (…) De cara al tema de la ACEPTACION, debe decirse que revisada en detalle la Factura objeto de ejecución, no aparece en su cuerpo que la misma haya sido firmada por el representante legal de la Cámara de Comercio de Villavicencio o alguno de sus dependientes, por lo que se debe indagar si oper ó la aceptación tácita a que alude el artículo 773 del C. de Co. para cuyo efecto debe probarse indispensablemente la fecha de recibido de la factura, la cual como ya se analizó en el párrafo que precede, la misma no aparece debidamente probada y de contera tampoco aparece probada esa aceptación tácita, en atención a que no existe una fecha histórica a partir de la cual se puedan

precede, la misma no aparece debidamente probada y de contera tampoco aparece probada esa aceptación tácita, en atención a que no existe una fecha histórica a partir de la cual se puedan contar el término de tres (3) días a cuyo vencimiento sin glosas o reclamos o devolución de la misma; la ésta, opere. (…) Es claro también, que el argumento previsto en el artículo 5 del decreto 3327 de 2009, citado por el juez de conocimiento, no constituye obstáculo para considerar la factura un título valor, pues esa una norma adicional, que no reemplaza al Código de Comercio y por ello debe subordinarse al mismo, cuando indica que las normas distintas al Código, establezcan requisitos adicionales no desvirtuarán la calidad de título valor de la factura, Maxime, cuando el decreto mencionado es un decreto reglamentario de la ley y éste, no puede cambiar, modificar o reemplazar la ley que reglamenta. Sin embargo, el documento aportado, no reúne los otros requisitos señalados en el auto impugnado, es decir la fecha de recibido de la factura, con el nombre, la identificación o la firma del que recibió la FACTURA. (…) Siendo las cosas de este modo, no podía librarse el mandamiento de pago, como acertadamente lo fulmin ó el juez del conocimiento, pues, al faltar los requisitos revisados, la Factura NO puede considerarse como un título valor, resultando improcedente el ejercicio de la acción cambiaria establecida en el artículo 780 del Código de Comercio con base en el mismo (…)”.

En este orden de ideas, azaroso es erigir defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como plantea la peticionaria, quien aspira a imponer su propia visión acerca

780 del Código de Comercio con base en el mismo (…)”.

En este orden de ideas, azaroso es erigir defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como plantea la peticionaria, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, propósito que no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo protector no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, de ahí que, debe recordarse que la intromisión de esta especialísima justicia -constitucional-, únicamente está autorizada si la decisión judicial comporta un apartamiento obvio y grotesco del sistema jurídico aplicable en el caso concreto,Radicación 500012214000 2022 000129 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. INVEST IN

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vale decir si la decisión es caprichosa, antojadiza e hiriente del debido proceso de los litigantes, circunstancia que es propicio indic ar no acontece en el asunto abordado, puesto que, el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, expuso de forma clara y precisa los motivos para convalidar la decisión de primera instancia, exposición que contrastada con los anexos de la demanda guarda armonía con la realidad procesal, puesto que , revisada la factura y demás documentos, vislumbra este colegiado que no luce arbitraria o desfazada la conclusión a la que arribó el operador judicial, es decir, confirma que en la factura,

armonía con la realidad procesal, puesto que , revisada la factura y demás documentos, vislumbra este colegiado que no luce arbitraria o desfazada la conclusión a la que arribó el operador judicial, es decir, confirma que en la factura, ni el oficio denominado “ entrega de factura No. 7 ”, obra sello o constancia de recibido, máxime, cuando en el documento “entregable final del Convenio de Cooperación No 03 de 2019”, tampoco se relacionó la factura, únicamente se hizo mención a las obligaciones de la ejecutante y que se adjuntaban “ los entregables se encuentra relacionados con los diferentes Capítulos de estudio en el check list”, coyuntura donde es muy propio traer a colación el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, quien es pacífica en indicar que: “(…) En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad accionada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. (…) Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. (…) Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia

que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (…); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resueltoRadicación 500012214000 2022 000129 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. INVEST IN

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por el juez natural (…)”4.

En palabras breves, el juzgador en sede constitucional so pretexto de abrigar una interpretación más genuina, tampoco está autorizado de manera ilímite para usurpar la competencia del juez natural, máxime, cuando está vedado efectuar un control de legalidad porque la discusión aquí gravita en el plano constitucional, en tanto que, otra barrera existe cuando la decisión cuestionada es razonable o

usurpar la competencia del juez natural, máxime, cuando está vedado efectuar un control de legalidad porque la discusión aquí gravita en el plano constitucional, en tanto que, otra barrera existe cuando la decisión cuestionada es razonable o plausible, de ahí que el superior funcional explica de manera tautológica que: “(…) Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de t utela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisa mente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. (…) Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite (…)5”, argumentación que conduce a vislumbrar el fracaso de las súplicas planteadas por la sociedad accionante.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones advertidas a raíz de la queja constitucional elevada por Invest In Orinoquía S.A.S , contra los

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-3457 de 23 de marzo de 2022. Radicación No.

13001-22-13-000-2022-00022-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC -6850 de 2 de junio de 2022. Radicación No. 52001-22-13-000-2022-00031-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO PUERTA RICO.Radicación 500012214000 2022 000129 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. INVEST IN

ORINOQUIA S.A.S. contra JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

señores Juez Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio , conforme a la motivación.

SEGUNDO: D ISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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