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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000136 00-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000136 00-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 060

Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación 500012214000 2022 000136 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. KAREN

ALEJANDRA NEIRA CASTILLO, contra JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE

VILLAVICENCIO

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por la ciudadana Karen Alejandra Neira Castiblanco, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija L.I.G.N., contra el señor Juez Primero de Familia de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso relatando en gran síntesis que impulsó proceso ejecutivo por alimentos contra el señor Vicente Luis Gutiérrez Valencia, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, bajo la radicación No. 500013110001 2021 00443 00, estrado que por interlocutorio de once (11) de febrero anterior inadmitió la demanda, aunque luego de ser subsanada en el término legal, reingresó el v eintiocho (28) de marzo anterior, empero, no hay pronunciamiento.

que por interlocutorio de once (11) de febrero anterior inadmitió la demanda, aunque luego de ser subsanada en el término legal, reingresó el v eintiocho (28) de marzo anterior, empero, no hay pronunciamiento.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:Radicación 500012214000 2022 000136 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. KAREN ALEJANDRA

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El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), precisó que mediante interlocutorio de catorce (14) de junio recién pasado, libró mandamiento de pago, amén de decretar las medidas cautelares solicitadas, razón para invocar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de un recuento del objeto de la acción de tutela y la finalidad del proceso ejecutivo de alimentos precisó que, tras efectuar una consulta en el aplicativo, evidenció que con fecha catorce (14) de junio de anterior se dictó mandamiento ejecutivo y otro auto que decretó las cautelas pedidas, razón para instar por agilizar la elaboración y entrega de los oficios que materialicen las medidas ordenadas.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. RESEÑA PRELIMINAR:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituida para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades e inclusive de los

preferente, subsidiario y residual, instituida para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela 1. En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos supralegales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleada como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el orden jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política . En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación 500012214000 2022 000136 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. KAREN ALEJANDRA

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sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de irremediable.

3.2. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que derivaron en la formulación de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto, sucede que la intervención del juez que se consideraba urgente y determinante cuando se instauró la solicitud, deja de serlo por el modo como evolucionaron los hechos, bien porque la amenaza se concretó hasta el punto que el perjuicio se materializó (daño consumado), ora porque las circunstancias que originaron la amenaza cesan y, desaparece el ries go inminente para los derechos fundamentales involucrados ( hecho superado ). En estos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia para concretar una protección, luego cualquier orden que pudiera emitir caería en el vacío y desbordaría la competencia reconocida por el artículo 86 superior en armonía con la naturaleza de esta acción constitucional2.

En la presente controversia, l a accionante interpuso este reclamo pretendiendo la salvaguarda del derecho fundamental a un debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien no pronunció en relación con la subsanación de la demanda , bien sea expidiendo el apremio y autorizando las medidas cautelares, ora descartando ambas o una de aquellas órdenes.

la subsanación de la demanda , bien sea expidiendo el apremio y autorizando las medidas cautelares, ora descartando ambas o una de aquellas órdenes.

Pues bien, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio con el escrito de réplica, aportó copia del interlocutorio de catorce (14) de junio recién pasado donde dispuso: “(…) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de MINIMA CUANTIA, en contra del señor VICENTE LUIS GUTIERREZ VALENCIA, mayor de edad y vecino de esta ciudad y en favor de la menor (…) representada legalmente por su progenitora KAREN ALEJANDRA NEIRA CASTIBLANCO, mayor de edad y vecina de esta ciudad, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000) que corresponde al valor global de las cuotas alimentarias mensuales adeudadas dejados de pagar individualmente consideradas; más los intereses moratorios a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde que se hizo exigible y hasta cuando el pago total de la deuda se efectué. (…)”, misma fecha en la que decretó “(…) EL EMBARGO y RETENCION de la quinta 20% de la mesada

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-207 de 1º de julio de 2020. Expediente T7.690.061. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación 500012214000 2022 000136 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. KAREN ALEJANDRA

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pensional devengada por el demandado VICENTE LUIS GUTIERREZ VALENCIA, identificado con cedula de ciudadan ía No 1.121.965.765. Por Secretaría OFICIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que dé cumplimiento a la orden aquí decretada, consignando a ordenes de este juzgado y dentro de los cinco primeros días de cada mes el valor retenid o por concepto de esta medida. (…) DECRETAR EL EMBARGO y RETENCION de las sumas de dinero que por cualquier concepto tenga el demandado en las siguientes entidades financieras: BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO, BANCO DE

BOGOTA, BANCO DE COLPATRIA, BANCO DAVIVIEN DA, BANCO

PICHINCHA, BANCO CITYBANK, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO BBVA,

BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, UTRAHUILCA, COONFIE,

BANCO SUDAMERIC, BANCOOMEVA, BANCO CAJA SOCIAL, HELM

BANK, BCSC, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO ITAU, CORBANCA, BANCAMIA, BACO FALABELLA, BANCO FINANDINA. Ofíciese como corresponda. LIMITESE la anterior medida a la suma de $9.000.000 (…)”.

En este orden de ideas, aquella pretensión desapareció, quedó sin respaldo en las premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del ag ravio a su derecho fundamental (debido proceso), de ahí que, advierte este juez colegiado que

En este orden de ideas, aquella pretensión desapareció, quedó sin respaldo en las premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del ag ravio a su derecho fundamental (debido proceso), de ahí que, advierte este juez colegiado que cualquier decisión estimatoria carece de objeto, puesto que, la situación conflictual expuesta en la queja se desvaneció, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o vulneración, tornándose improcedente el amparo rogado porque escrutando los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se pronunció sobre la demanda ejecutiva y las medidas cautelares, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando “(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo (…), se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (…)”3.

En consecuencia, será dene gada la protección rogada por sustracción de materia, habida cuenta que el estrado cognoscente satisfizo los requerimientos de la accionante

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. Expediente

habida cuenta que el estrado cognoscente satisfizo los requerimientos de la accionante

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. Expediente T7.301.069. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 500012214000 2022 000136 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. KAREN ALEJANDRA

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durante el trámite de este reclamo, tornándose inane efectuar indagaciones adicionales o hipotetizar acerca siquiera de amenazas sobrevinientes.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevada la ciudadana Karen Alejandra Neira Castiblanco, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija L.I.G.N., contra el señor Juez Primero de Familia de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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