TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000154 00-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 000154 00-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 073
Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación 500012214000 2022 000154 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. EDEN ANDRES PENAGOS
RIOS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
1. OBJETIVO:
Resolver la acción de tutela formulada por el ciudadano Edén Andrés Penagos Ríos, contra la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso relatando en gran síntesis que instauró demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio bajo la radicación No. 500013153003 2021 00308 00, trámite donde hasta la fecha no le han entregado el comisorio correspondiente a la orden de secuestro del vehículo de placa FKL918 , emitida el dieciséis (16) de junio del presente año, pese a que según el sistema de consulta pu ede evidenciarse que fue elaborado bajo el No. 021, fechado primero (1º) de julio corriente, destacando que la
del presente año, pese a que según el sistema de consulta pu ede evidenciarse que fue elaborado bajo el No. 021, fechado primero (1º) de julio corriente, destacando que la abogada que lo representa en reiteradas oportunidades ha solicitado su remisión a correo para su diligenciamiento.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta): Precisó que mediante interlocutorio de dieciséis (16) de junio anterior, decretó el secuestro del vehículo de placa FKL918, providencia que quedó ejecutoria da el día veintitrés (23) subsiguiente, razónRadicación 500012214000 2022 000154 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. EDEN ANDRES PENAGOS RIOS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO . 2
para elaborar el despacho comisorio, remitido a la apoderada del actor el día quince (15) de julio en curso, invocando la improcedencia de la solicitud de amparo. Finalmente, indicó que el actor ha presentado con anterioridad dos (2) acciones de tutela, razón para considerar que est á haciendo uso desmedido de es te me canismo constitucional para impulsar el proceso.
3. CONSIDERACIONES:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituid o para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente
subsidiario y residual, instituid o para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanz ar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela1.
En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos supralegales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleada como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el orden jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de irremediable.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que derivaron en la formulación de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso
irremediable.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que derivaron en la formulación de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto, sucede que la intervención del juez que se consideraba urgente y determinante cuando se instauró la solicitud, deja de serlo por el modo como evolucionaron los hechos,
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación 500012214000 2022 000154 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. EDEN ANDRES PENAGOS RIOS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO . 3
bien porque la amenaza se concretó hasta el punto que el perjuicio se materializó (daño consumado), ora porque las circunstancias que originaron la amenaza cesan y, desaparece el riesgo inminente para los derechos fundamentales involucrados ( hecho superado). En estos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia para concretar una protección, luego cualquier orden que pudiera emitir caería en el vacío y desbordaría la competencia reconocida por el artículo 86 superior en armonía con la naturaleza de esta acción constitucional2.
En la presente controversia, la accionante interpuso este reclamo buscando salvaguardar el derecho fundam ental a un debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien no remitió oportunamente el despacho
En la presente controversia, la accionante interpuso este reclamo buscando salvaguardar el derecho fundam ental a un debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien no remitió oportunamente el despacho comisorio No. 021 , fechado primero (1º) de julio de los corrientes , contexto donde el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio con el escrito de réplica, aportó copia de la remisión del despacho comisorio, según puede corroborarse:
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-207 de 1º de julio de 2020. Expediente T7.690.061. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicación 500012214000 2022 000154 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. EDEN ANDRES PENAGOS RIOS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO . 4
En este orden de ideas, aquella pretensión desapareció, quedó sin respaldo en las premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del agravio a su derecho fundamental (debido proceso), de ahí que, advierte este juez colegiado que cualquier decisión estimatoria carece de objeto, puesto que, la situación conflictual expuesta en la queja se desvaneció, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o vulneración, tornándose inane el amparo rogado porque escrutando los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que el secretario d el juzgado cognoscente abandonó la inercia reprochada, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado
vulneración, tornándose inane el amparo rogado porque escrutando los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que el secretario d el juzgado cognoscente abandonó la inercia reprochada, contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando “(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo (…), se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (…)”3.
En consecuencia, será denegada la protección rogada por sustracción de materia, habida cuenta que la judicatura cognoscente satisfizo los requerimientos de la accionante durante el trámite de este reclamo supralegal, tornándose inocuo efectuar indagaciones adicionales o hipotetizar siquiera acerca de amenazas sobrevinientes.
Finalmente, resulta necesario subrayar que la Corte Constitucional ha precisado que : “(…) El abuso del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello oc urra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación
el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello oc urra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental. (…) El abuso
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. Expediente T7.301.069. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 500012214000 2022 000154 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. EDEN ANDRES PENAGOS RIOS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO . 5
del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se advierte en escenarios judiciales cuando genera una lesión a un interés ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ilegítima. (…)”4, toda vez que, no debe pasarse por alto la información suministrada por la autoridad accionada en relación con las múltiples acciones constitucionales impulsadas por el señor Eden Andrés Penagos Ríos con la finalidad de impulsar el proceso ejecutivo con radicación No. 500013153003 2021 00308 00, tanto así que en el transcurso del primer semestre interpuso las acciones de tutela con radicaciones Nos. 500012214000con radicación No. 500013153003 2021 00308 00, tanto así que en el transcurso del primer semestre interpuso las acciones de tutela con radicaciones Nos. 5000122140002022-00098 00 y 500012214000-2022-00142-00, más ésta que hoy es objeto de estudio, luego será exhortado para que en adelante no abuse del derecho de invocar esta acción excepcional por toda inconformidad, menos para priorizar su litigio, desconociendo los mecanismos y herramientas que tiene a su disposición en el marco del proceso ejecutivo para su impulso o la competencia de organismos de control en caso que verdaderamente esté asistido de razones de peso para denunciar, bajo apremio de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de improcedencia advertidas en la queja constitucional elevad a por Edén Andrés Penagos Ríos, contra la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.
SEGUNDO: EXHORTAR al señor Eden Andrés Penagos para que en adelante no abuse del derecho de invocar esta acción excepcional por toda inconformidad, menos para priorizar su litigio, desconociendo los mecanismos y herramientas que tiene a su disposición para su impulso o la competencia de organismos de control en caso de que
abuse del derecho de invocar esta acción excepcional por toda inconformidad, menos para priorizar su litigio, desconociendo los mecanismos y herramientas que tiene a su disposición para su impulso o la competencia de organismos de control en caso de que en verdad esté asistido de razones de peso para denunciar, bajo apremio de incurrir en
4CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia SU631 de 12 de octubre de 2017. Radicación No. T5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADORadicación 500012214000 2022 000154 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. EDEN ANDRES PENAGOS RIOS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO . 6
las sanciones previstas en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
Aclaración de voto