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TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00054 00-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500012214000 2022 00054 00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 024

Villavicencio (Meta), diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por Acened Gómez Pintor, quien actúa en causa propia y en representación de su menor hija (L.F.M.G.), contra la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un mínimo vital, vida y vivienda en condiciones dignas, relatando en gran síntesis que Bancolombia S.A., promovió proceso ejecutivo contra su cónyuge, Luis Fernando Mosquera, conocimiento asumido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación No. 500013103004-2012.00377.00, trámite donde se comisionó a la Inspección Quinta de Policía de Villavicencio para realizar la diligencia de entrega del inmueble subastado, hacia el cuatro (4) de marzo último. Inconforme con el acontecer descrito, acudió a este excepcional mecanismo pretendiendo que se ordene a la autoridad judicial accionada suspender la diligencia de entrega de manera indefinida, ya que en su parecer, el ejecutado pagó la totalidad de la obligación y su

con el acontecer descrito, acudió a este excepcional mecanismo pretendiendo que se ordene a la autoridad judicial accionada suspender la diligencia de entrega de manera indefinida, ya que en su parecer, el ejecutado pagó la totalidad de la obligación y su Radicación 50001221 4000 202 2 000054 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ACENED GÓMEZ PINTOR contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).Radicación 500012214000 2022 000054 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ACENED GÓMEZ PINTOR contra

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).

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núcleo familiar aún no encuentra otra solución habitacional.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), replicó que no ha vulnerado garantías constitucionales a la accionante, to da vez que no es parte o interviniente dentro del proceso judicial c ensurado. Además, subrayó que la señora Acened Gómez Pintor ha formulado dos (2) acciones de tutela con anterioridad, apoyada en idéntico sustento fáctico y pretensiones, aunque denegadas en primer y segundo grado.

Bancolombia S.A ., exteriorizó resistencia a las pretensiones destacando que la accionante carece de legitimación en la causa p or activa, luego su proceder e s temerario porque ha impulsado dos (2) acciones de tutela anteriormente con igual propósito, mientras que , la queja constitucional no suple el requ isito general de

accionante carece de legitimación en la causa p or activa, luego su proceder e s temerario porque ha impulsado dos (2) acciones de tutela anteriormente con igual propósito, mientras que , la queja constitucional no suple el requ isito general de inmediatez, en tanto la diligencia de remate se realizó desde el nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Inspección Quinta de Policía de Villavicencio , comunicó que a uxiliando la comisión conferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, realizó la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula No. 230 166364 , desde el cuatro (4) de marzo recién pasado, precisando que la diligencia fue atendida por la aquí accionante y que en el predio no había menores de edad, no obstante, cumplió con el deber de convocar y asistir en asocio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Personería Municipal y demás autoridades del Ministerio Público. Por último, indicó que la tutelante ha formulado otras acciones constitucionales con igual aspiración, vale decir, lograr la suspensión de la diligencia de entrega, aunque fueron denegadas.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , señaló que “la competencia del ICBF dentro de las diligencias de desalojo o restitución de bienes inmuebles, únicamente se limita al acompañamiento y verificación de derechos con relación a los niños, niñas y adolescentes que puedanRadicación 500012214000 2022 000054 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ACENED GÓMEZ PINTOR contra

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verse involucrados en las mentadas diligencias y que dicho acompañamiento, se da conforme solicitud incoada por la autoridad competente”.

Alcaldía Municipal de Villavicencio , solicitó su desvinculación por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. CONSIDERACIONES:

Procedería abordar el tema materia de debate, es decir, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, empero, respecto a la pretensión de suspender la diligencia de entrega del inmueble subastado dentro del proceso ejecutivo No. 500013103004-2012.00377.00, promovido por Bancolombia S.A . contra el señor Luis Fernando Mosquera, observa esta corporación que se estructuran los presupuestos para declarar la temeridad de la acción ejercida1, contexto donde la corporación vértice puntualizó:

(…) “habrá temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. De allí se infiere que se incurre en temeridad en caso de que se presenten dos o más acciones de tutela que cuenten con identidad de demandante (ya sea que actúe directamente o a través de apoderado), identidad de hechos y la inexistencia de un factor que justifique la necesidad de interponer una nueva acción. En ese sentido, la temeridad ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como una vulneración

y la inexistencia de un factor que justifique la necesidad de interponer una nueva acción. En ese sentido, la temeridad ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como una vulneración del principio de buena fe, en tanto que constituye un abuso del derecho a interponer una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales. Con todo, esta Corporación ha aclarado que “la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. (…)”.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -468 de 08 de octubre de 2019. M. P. Dr. ANTONIO JOSÈ LIZARAZO OCAMPO.Radicación 500012214000 2022 000054 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ACENED GÓMEZ PINTOR contra

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En efecto, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 exige a quien interpone esta acción excepcional realizar manifestación bajo la gravedad de juramento acerca de “que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. A su turno, el artículo 38 ibidem previene que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea

excepcional realizar manifestación bajo la gravedad de juramento acerca de “que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. A su turno, el artículo 38 ibidem previene que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” , precepto que responde a la necesidad de neutralizar el indebido o desmedido ejercicio de la acción de tutela, desoyendo pronunciamientos antecedentes sobre el mismo asunto, temática que explica la Corte Constitucional, puntualizando sin rodeos:

“(…) La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, como es la tutela, dotado de la suficiente eficacia para la protección de los derechos fundamentales, no faculta a las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas (…)”2.

En el presente c onflicto se advierte que esta corporación conoció en oportunidad anterior de la acción de amparo 3 promovida por la señora Acened Gómez Pintor , vale decir, la misma accionante que en el presente caso acude, reclamo dirigido contra el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Villavicencio e Inspección Quinta de Policía de Villavicencio, pretendiendo la suspensión indefinida de la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula No. 230 166364 , predica ndo que su núcleo familiar no había encontrado otra solución habitacional, ocasión cuando se denegó la

inmueble identificado con matrícula No. 230 166364 , predica ndo que su núcleo familiar no había encontrado otra solución habitacional, ocasión cuando se denegó la súplica explicando que, además de carecer de legitimación en la causa p or activa, la exigencia resultaba improcedente porque este excepcional medio no fue diseñado por el legislador para “obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso ”, situación que sin duda refleja el expediente en cuanto a identidad de partes, hechos y pretensiones, luego el reclamo que origina el presente trámite sumario vuelve a traer a colación los aspectos que habían sido materia de estudio con anterioridad en sede constitucional,

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T – 1034 de 14 de octubre de 2015. M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Cfr. Sentencia T001 de 13 de enero de 2016. M. P. Dr. JOSÉ IGNACIO PRETELT

CHALJUB.

3TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, Sala Civil Familia Laboral. Sentencia de 7 de febrero de 2022.

Radicación: 500012214000 2022 00015 00 M. P. Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.Radicación 500012214000 2022 000054 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ACENED GÓMEZ PINTOR contra

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coyuntura donde no se evidencia causa justificativa que amerite el reexamen de la problemática, toda vez que, esta Sala de Decisión no pasa por alto que se promovió, tramitó y de finió una acción idéntica con anterioridad, resultado adverso que tiene carácter vinculante, luego deberá decidirse desfavorablemente la pretensión enfocada en un análisis que se había desplegado con antelación, potísima razón para que proceda la temeridad, figura jurídica que sin duda está estructurada.

Ahora bien, respecto a la inconformidad expuesta por la tutelante acerca de que su cónyuge, ejecutado dentro del proceso fustigado, logró el cumplimiento total de la obligación y en consecuencia no debía s ubastarse el bien cautelado, luce necesario precisar que revisada la actuación que milita en el expediente, prontamente advierte esta colegiatura que la gestora carece de legitimidad en la causa por activa, toda vez que no integra alguno de los extremos procesales, vale decir, no es parte o sujeto titular de los derechos reclamados, ni receptora de las consecuencias jurídicas que generan las decisiones adoptadas dentro del proceso cuestionado, más aún, tampoco adosó con el libelo inicial, poder general, mandato especial o autorización otorgada por Luis Fernando Mosquera a su favor para impulsar esta súplica constitucional en pro de sus derechos, ni manifestación referente a la figura de agencia oficiosa, estado de cosas que también permite colegir que no se configuran las posibilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto para incoar esta excepcional acción en nombre de otro (artículo 10 ídem).

de cosas que también permite colegir que no se configuran las posibilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto para incoar esta excepcional acción en nombre de otro (artículo 10 ídem).

Finalmente, vale resaltar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no puede invocarse con el objetivo impedir la materialización indefinida de una orden judicial de entrega de bienes, tampoco la precariedad económica o la falta de solución de vivienda, tópico que la Corte Suprema de Justicia ha decantado 4 “(…) cuando se pretende por vía de tutela evitar la diligencia de entrega del predio al adjudicatario, so pretexto del acaecimiento de un daño irremediable, esto es, que, no es viable acudir al amparo constitucional como medio para suspender, retrotraer o inval idar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tendría respaldo en el

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-1194 de 9 de febrero de 2022. Radicación No 66001-22-13-000-2021-00418-01. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.Radicación 500012214000 2022 000054 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ACENED GÓMEZ PINTOR contra

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procedimiento surtido por el juez competente. Esta Corte ha enfatizado que, «(…) «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

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procedimiento surtido por el juez competente. Esta Corte ha enfatizado que, «(…) «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades j urisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC 6442 -2019, reiterada en STC838-2020, STC5684-2020, STC11176-2020, STC2723-2021, STC6487-2021 y STC14292-2021, entre otras muchas). (…)”.

En ese orden de ideas, impónese denegar esta súplica de amparo constitucional con base en el argumento que precede, advirtiendo que de porfiar en la conducta de abusar en el ejercicio de esta acción, será acreedora a sanción pecuniaria porque nada justifica su errático proceder.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de advertidas en la queja constitucional elevada por Acened Gómez Pintor, quien actúa en causa propia y en representación de su menor hija (L.F.M.G.), contra la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a la motivación.

SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).Radicación 500012214000 2022 000054 00. Acción de Tutela. Primera Instancia. ACENED GÓMEZ PINTOR contra

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META).

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NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia Justificada/ uso de Permiso)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

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